TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00026-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00026-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220002601
Demandante LUCIA DOLORES HUMANEZ HOYOS
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Tema PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia anticipada dictada el día 29 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1 dentro del asunto de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 23 de noviembre de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 452 del 16 de febrero de 2017 y pagadas el 24 de abril de esa misma anualidad, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 3 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
misma anualidad, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 3 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 3 de abril de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora establecida en la s l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicación No. 23001333300320220002601
Demandante: Lucía Dolores Humanez Hoyos Demandado: Min Educación y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Demandado: Min Educación y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 19 89 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en archivo 01DemandaAnexos.pdffolios 3 a 1 2. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 29 de junio de 2022, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, se declaró la terminación del proceso. Como fundamento se hizo referencia a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificada por la l ey 1071 de 2006, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, al artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Laboral y a los decretos 417 y 564 de 2020. En concreto se indicó:
«A efectos de determinar la existencia de la excepción de prescripción, se tiene en primer lugar de cara al requisito relacionado con la fecha de la reclamación de las cesantías, que fue presentada por la parte actora el día 23 de noviembre de 2016 – como consta en la resolución
lugar de cara al requisito relacionado con la fecha de la reclamación de las cesantías, que fue presentada por la parte actora el día 23 de noviembre de 2016 – como consta en la resolución de reconocimiento de cesantías y frente a la cual no hay discusión dentro del proceso por coincidir con la fecha señalada por la demandante. No obstante, la decisión administrativa al respecto, fue expedida por fuera del término de leyResolución No, 00452 del 16 de febrero de 201 7-; situación que lleva indefectiblemente a que se apliquen los setenta (70) días señalados por la jurisprudencia, desde la presentación de la mencionada solicitud, para tener certeza del momento de la exigibilidad del pago de esa prestación y por ende, el nacimiento del derecho a la sanción moratoria, términos que llegan al 3 de marzo de 2017.
Así pues, es a partir de ese preciso momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley, para el conteo de los tres (3) años, los cuales culminan el 3 de marzo de 2020; sin embargo, ese interregno fue interrumpido por la parte interesada con la presentación de la reclamación de la sanción moratoria el día 3 de abril de 2018. En ese orden, a partir de la fecha en comento comienza a contarse el término de prescripción por un lapso igual, que llega hasta el 3 de abril de 2021.
En segundo lugar, y de conformidad con el decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de prescripción se encontraban suspendidos desde el “16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. Lo
de prescripción se encontraban suspendidos desde el “16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. Lo cual tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, y desde el 13 de julio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020, y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de córdoba. En ese orden hubo levantamiento de términos judiciales desde el 1 al 13 de julio del 2020, y a partir del 1 de agosto del mismo año.
Atendiendo a lo anterior, se vislumbra que los términos estuvieron suspendidos por periodo de 4 meses y 3 días , los cuales sumado a la fecha inicial de finalización del término de interrupción de 3 años -3 de abril de 2021se cumplieron el 6 de agosto de 2021; que sumado al término de suspensión de la conciliación extrajudicial de 2 meses 25 días . El término culminó el 31 de octubre de 2021, que al ser un día inhábil pasa al día hábil siguiente que corresponde al día 2 de noviembre de 2021, y al ser presentada la demanda el 25 de enero de 2022, se hizo por fuera de la oportunidad legal, operando así la prescripción».
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión dentro del término legal , presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de junio de 2022. ManifestóRadicación No. 23001333300320220002601
Demandante: Lucía Dolores Humanez Hoyos
sustentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de junio de 2022. ManifestóRadicación No. 23001333300320220002601
Demandante: Lucía Dolores Humanez Hoyos Demandado: Min Educación y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 que el A quo realizó una interpretación errada de la normativa existente con respecto de la sanción moratoria, puesto que, al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, aplicó el fenómeno de la prescripción dando por terminado el proceso, sustentando que el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergen cia contenida en el Decreto 4 17 de 2020, expidió el decreto legislativo No. 564 del 2020.
Manifiesta que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 13 de julio hasta el 24 de julio de 2020 y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020, existiendo levantamiento de términos el 1 de agosto del mismo año, por lo tanto, dándole aplicación a lo dispuesto por la ley para el conteo de los 3 años que se tienen en cuenta para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, estos fueron interrumpidos con la suspensión ordenada por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria razón por la cual el a quo sustenta que la reclamación fue presentada por fuera de la oportunidad legal.
Asegura la recurrente que en presente asunto nos encontramos frente a la vulneración de un derecho que se erige como una de las prestaciones más importantes para los
presentada por fuera de la oportunidad legal.
Asegura la recurrente que en presente asunto nos encontramos frente a la vulneración de un derecho que se erige como una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar puesto que es considerado como el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida. Trae a colación las sentencias C-037 de 1996 y T-268 de 1996.
Añade que lo que se pretende en el sub judice es el reconocimi ento y pago de la sanción por mora lo que implica la protección al derecho fundamental de acceso a justicia, por lo que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 70 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, por tanto, resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que quedo debidamente probada.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda n las pretensiones.
IV.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 28 de octubre del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y
el ministerio público intervinieran en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Radicación No. 23001333300320220002601
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual el A-quo declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada.
5.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que la demandante es docente afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de
el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Así las cosas, para entrar a dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183, donde indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4
L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)
[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se
01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. –Destacado de la SalaLa Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1980 o la Ley 1437 de 2011.
El parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, establece:
“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
2 En adelante FOMAG 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación No. 23001333300320220002601
Demandante: Lucía Dolores Humanez Hoyos
Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación No. 23001333300320220002601
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Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
-Negrillas de la SalaAhora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Así se lee4:
“[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encu entra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”.
Teniendo en cuenta las premisas antes des critas, se analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como se detalla en el siguiente
en consideración las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías Parciales 23 de noviembre de 20165 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 15 de diciembre de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 29 de diciembre de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 3 de marzo de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 4 de marzo de 2017 Fecha de pago 24 de abril de 20176 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 4 de marzo de 2020 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 3 de abril de 20187
En definitiva, era necesario que la peticionaria presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual se hizo exigible la misma, es decir, tenía plazo hasta el 4 de marzo de 2020. No obstante, acudió a reclamar el día 3 de abril de 2018, por lo que, al haber interrumpido el término de prescripción, este, empieza a contabilizarse por un término igual, es decir, en esta ocasión tenía la demandante hasta el 3 de abril de 2021 para interponer la demanda, como bien lo
prescripción, este, empieza a contabilizarse por un término igual, es decir, en esta ocasión tenía la demandante hasta el 3 de abril de 2021 para interponer la demanda, como bien lo señaló el A quo en la providencia recurrida.
4 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 5 Se extrae de la Resolución No. 198 del 5 de septiembre de 2016 la cual reposa a folios 2 1 y 22 del -archivo 01DemandaAnexos.pdfdel expediente digital. 6 Ver a folio 2 6 del -archivo 01 DemandaAnexos.pdfdel expediente digital certificado emitido por l a Fiduprevisora S.A., el cual da cuenta de que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 23.3856.9167 por concepto de pago de cesantías parciales. 7 Ver folio 17 del -archivo 01DemandaAnexos.pdfdel expediente digitalRadicación No. 23001333300320220002601
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La colegiatura en esencia comparte el criterio expuesto por el a quo al señalar como fundamento para declarar probada la excepción de prescripción que “de conformidad con el decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de prescripción se encontraban
fundamento para declarar probada la excepción de prescripción que “de conformidad con el decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de prescripción se encontraban suspendidos desde el “16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. Lo cua l tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, y desde el 13 de julio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020, y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba”.
De esta manera, los términos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por tanto, al sumar este tiempo al plazo límite que tenía la actora para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 3 de abril de 2021, nos da como resultado que la señora Humanez Hoyos tenía hasta el 6 de agosto de 2021 para interponer la demanda. Sin embargo, al haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2020 y habiéndose celebrado la misma el 19 de oct ubre de la misma anualidad, la demandante nuevamente suspendió los términos por un total de 2 meses y 25 días, los cuales sumados al extremo temporal anterior, 6 de agosto de 2021, tenemos que la demandante contaba co mo fecha límite para iniciar el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 31 de octubre de 2021, empero, al ser un día inhábil, pasa al día hábil siguiente, esto es, 2 de noviembre de 2021, no obstante, la demandante
restablecimiento del derecho hasta el 31 de octubre de 2021, empero, al ser un día inhábil, pasa al día hábil siguiente, esto es, 2 de noviembre de 2021, no obstante, la demandante no presentó la demanda sino hasta el 25 de enero de 2022, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.
Para la Sala n o es posible obviar el fenómeno prescriptivo atendiendo lo solicitado por la parte recurrente porque el Consejo de Es tado en decisión de unificación expresamente definió la prescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías, la salvedad se predica respecto aquellos derechos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, de tal manera que, solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.
En conclusión, l a prescripción extintiva inicia des de el día en que la obligación se haya hecho exigible. Y los efectos que produce una vez se encuentra acreditada son los de extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisi ón de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de prescripción y declaró la terminación del proceso.
5.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 8 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el
5.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 8 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en
8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas:Radicación No. 23001333300320220002601
Demandante: Lucía Dolores Humanez Hoyos Demandado: Min Educación y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 segunda instancia toda vez que lo pretendido no adolece en forma evidente de fundamento legal, además la contraparte no intervino en el trámite de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la terminación del proceso.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
Con aclaración de voto Con aclaración de voto DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>