TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00035-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00035-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220003501
Demandante KAREN MARGARITA ACOSTA DÍAZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTRO Tema Aplicación Ley 1955 de 2019 para pago de sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Modifica sentencia de primera instancia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia anticipada de fecha diecinueve (19) de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1 Relata la parte actora que la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara fue docente adscrita, posesionada en propiedad el día 12 de octubre de 1989 por el Departamento de Sucre . Laboró con la entidad territorial hasta el 1 de septiembre de 2014 , posteriormente se posesiona como docente nominada por el Departamento de Córdoba el día 3 de septiembre de 2014 hasta su fallecimiento, el cual se produjo el 29 de septiembre de 2018.
posesiona como docente nominada por el Departamento de Córdoba el día 3 de septiembre de 2014 hasta su fallecimiento, el cual se produjo el 29 de septiembre de 2018.
2.1.2 Con ocasión al fallecimiento de la docente, el apoderado Fabian Andrés Acosta Díaz y sus poderdantes, Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz y el señor Aníbal Rafael Acosta Constante (Q.E.P.D.), actuando como beneficiarios forzosos en
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 20 20 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artícu los 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
2
CO-SC5780-99 calidad de hijos y cónyuge , respectivamente, el día 18 de marzo de 2019 impetraron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
2.1.3 Mediante Resolución No. 1380 del 10 de mayo de 2019 , la Secretara de Educación Departamental - SED reconoce y ordena pagar a los peticionarios la cesantía definitiva liquidada de manera anualizada por valor total de $40.952.570 y neto a pagar por $31.805.215.
2.1.4 Se indica que el señor Aníbal Acosta Constante (Q.E.P.D.) fue notificado de manera personal de la resolución mencionada en junio del 2019, y los demás beneficiarios al enterarse por conducta concluyente del contenido de la Resolución No.1380, realizaron una petición el día 9 de julio de 2019 , solicitando la revocatoria de la resolución referenciada, pues, se liquidó a la docente de manera errada, con un tipo de vinculación que no le correspondía.
2.1.5 La anterior solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante
pues, se liquidó a la docente de manera errada, con un tipo de vinculación que no le correspondía.
2.1.5 La anterior solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante Resolución No. 2407 del 17 de julio de 2019, revocando en todas sus partes la Resolución No. 1380 de 2019 , al constatar que la Fiduprevisora en documento enviado a la entidad territorial el día 8 de julio de 2 019, manifiesta que la docente Eucaris Díaz Vergara fue posesionada como docente nacionalizada según actos administrativos expedidos por Sucre.
2.1.6 Una vez corregidas las inconsistencias indicadas, el día 25 de noviembre de 2019, los beneficiarios Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth carolina Acosta Díaz, Fabián Andrés Acosta Díaz y el finado Aníbal Rafael Acosta Constante radicaron nuevamente solicitu d y pago de cesantía definitiva beneficiarios en las instalaciones de la Gobernación de Córdoba bajo radicado asignado R201920015469.
2.1.7 El día 11 de mayo de 2021 los beneficiarios fueron notificados de la Resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021, en virtud de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva beneficiarios a los señores Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth carolina Acosta Díaz y Fabián Andrés Acosta Díaz por un valor de $109.386.355 y neto a pagar por valor de $71.439.439.
2.1.8 Dice que la prestación fue estudiada por abogado sustanciador del FOMAG y en hoja
valor de $71.439.439.
2.1.8 Dice que la prestación fue estudiada por abogado sustanciador del FOMAG y en hoja de revisión determinó que se encontró inconsistencia en la orden de pago, por lo cual fue devuelta a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para aclarar y corregir el yerro.
2.1.9 Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió Resolución No. 002391 del 19 de julio de 2021, por la cual se aclara y corrige la Resolución 001443 del 29 de abril de 2021 , en lo que respecta al monto total a reconocer, siendo un saldo total de $100.239.000 y neto a pagar de $68.553.404.
2.1.10 El día 6 de agosto de 2021, la prestación fue consignada por la Fiduprevisora en el banco BBVA sede Montería.
2.1.11 El día 17 de agosto de 2021, la señora Karen Acosta Díaz elevó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba por medio de la plataforma SAC y a la Fiduprevisora por el sistema de atención al cliente en su página oficial, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
3
CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
Solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre de 2021 a
Demandado: FOMAG y otros
3
CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
Solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre de 2021 a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega reconocer y pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas con ocasión al fallecimiento de la señora Eucaris Diomar Díaz Vergara, madre de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados, reconocer y pagar sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva que le corresponde a los señores Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz, Fabián Andrés Acosta Díaz en calidad de beneficiarios forzosos (hijos) de la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Que las anteriores sumas de dinero sean reconocidas y debidamente indexadas conforme al IPC al momento en que efectivamente se haga el pago.
2.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° , Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5° , Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.3.22 y ss.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 01DemandaAnexos.pdffolios
2018, artículo 2.4.4.2.3.3.22 y ss.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 01DemandaAnexos.pdffolios 5 a 11. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición hecha por la parte demandante el 17 de agosto de 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria. Se condenó a l Departamento de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de 15 y 10 días respectivamente a que tienen derecho los señores Fabián Andrés, Karen Margarita y Lizeth Carolina Acosta Díaz. Así mismo, se ordenó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanció n moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La providencia se refirió a la l ey 244 de 1995, modi ficada por la l ey 1071 de 2006, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 18 de julio de 2018,
La providencia se refirió a la l ey 244 de 1995, modi ficada por la l ey 1071 de 2006, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 18 de julio de 2018, al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a las sentencias bajo radicado 08001 -23-33-0002012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001 -23-33-000-2014-0120701(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. En concreto indicó:
«(…) Para determinar la fecha en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y establecer la existencia o no de una mora, no es dable tener como lo pretende la parte demandante, la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2019, pues tal petició n fue resuelta mediante Resolución 1380 de 10 de mayo de 2019, siendo revocada mediante Resolución 2407 de 17 de julio de 2019, por solicitud de los mismos demandantes, quienesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
4
CO-SC5780-99 sustentaron la misma, en la necesidad de realizar corrección frente a la vincul ación de la causante, exigiendo de la entidad además, un pronunciamiento rápido para poder realizar una nueva solicitud de reconocimiento de las cesantías.
En ese orden de ideas, una vez revocado el acto administrativo, los demandantes procedieron a solicitar el reconocimiento de las cesantías, tal afirmación se extrae de la fecha
una nueva solicitud de reconocimiento de las cesantías.
En ese orden de ideas, una vez revocado el acto administrativo, los demandantes procedieron a solicitar el reconocimiento de las cesantías, tal afirmación se extrae de la fecha consignada en el acto administrativo 001443 de 29 de abril de 2021, donde se indica la radicación de la misma bajo el N°2021 -CES-022113 de 23 de marzo de 2021 , data que por demás , es anotada en la hoja de revisión e información dentro del expediente de la docente que fue allegado al proceso por parte de la entidad territorial en su contestación.
Así las cosas, siendo la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -23 de marzo de 2021 - y la expedición del acto administrativo - 29 de abril de 2021 -, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cua l no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Ahora, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 13 de mayo de 2021 , es decir, cuando habían transcurrido 34 días desde la solicitud de reconocimiento, generándose mora por parte del Departamento de Córdoba; ahora bien, para su pago, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, contaba hasta el día 22 de julio de 2021 esto es 45 días, a partir de
por parte del Departamento de Córdoba; ahora bien, para su pago, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, contaba hasta el día 22 de julio de 2021 esto es 45 días, a partir de su recibo; no obstante, la disposición de los dineros tuv o lugar el 2 de agosto de 2021 ; generándose mora por parte del FNPSM.
En resumen,
FECHA DE
SOLICITUD DE
REOCNOCIMIENTO
DE LAS
CESANTIAS
FECHA
EN QUE
SE
EXPIDIÓ
EL A.A.
EJECUTORIA
DEL A.A.
TÉRMINO
PARA
PAGO DE
LA
CESANTIA
FECHA DE
PAGO DE
LAS
CESANTIAS.
DIAS DE MORA 23 de marzo de 2021 29 de abril de 2021 29 de abril de 2021 7 de julio de 2021 2 de agosto de 2021 25
En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 7 de julio de 2021 ; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 8 de julio de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, el 1° de agosto de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 25 días, a los cuales tiene derecho la parte actora por sanción por mora.
En este caso la mora es atribuible al Departamento de Córdoba y a la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, se trata
por sanción por mora.
En este caso la mora es atribuible al Departamento de Córdoba y a la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo30 de abril de 2021-, y lo hizo el 13 de mayo de 2021. Igualmente, esta última colocó a disposición los dineros, pasados diez días (10), día del vencim iento del término de 45 días con que contaba, esto es el 2 de agosto de 2021.
FECHA EN QUE RECIBIÓ
LA SOLICITUD DE PAGO
EL FNPSMFIDUPREVISORA
TIEMPO DESDE QUE EL
DOCENTE REALIZA LA
SOLICITUD Y LA SED LO
RADICA ANTE El FNPSMFIDUPREVISORA
FECHA LIMITE PARA EL
PAGO EFECTIVO A
PARTIR DEL RECIBIDO POR EL FNPSM 13 de mayo de 2021 34 días 22 de julio de 2021
Por lo tanto, la sanción moratoria que aquí se genera será responsabilidad de ambas entidades, distribuidas en quince (15) días el ente territorial, y diez (10) días el FNPSMMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
5
CO-SC5780-99
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por la parte demandante el 23 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará al Departamento de Córdoba y a la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de 15 días y 10 días respectivamente , a que tiene derecho los señores Fabián Andrés, Karen Margarita y Lizeth Carolina Acosta Díaz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica al momento de la desvinculación de la docente -septiembre de 2018. (…)
En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (2 de agosto de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)»
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)»
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memoriales allegados en término, las partes interpusieron recursos de apelación contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La parte demandante reprocha el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que la sanción moratoria no se debe liquidar en razón a 25 días, sino que debe realizarse sobre los 518 días señalados y demostrados con prueba documental en el libelo de demanda.
Considera que el despacho no realizó un estudio detallado de los hechos de la demanda y las pruebas que lo sustentan, denotándose en el fallo imprecisión y error de valoración probatoria. Expone el a quo manifestó que la solicitud radicada el día 25 de noviem bre de 2019, había sido resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019 y posteriormente fue revocada a solicitud de los peticionarios por la Resolución 2407 del 17 de julio de 2019.
Aduce que, la conclusión a la que llega la jueza de instancia resulta una apreciación irrisoria y fuera de un contexto lógico, pues, ¿Cómo se puede resolver una solicitud 7 meses antes de haber sido radicada?
Arguye que en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto expone claramente que la petición resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019 , fue la que se radicó el
de haber sido radicada?
Arguye que en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto expone claramente que la petición resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019 , fue la que se radicó el día 18 de marzo de 2019 y la razón por la cual se solicitó la revocatoria de la misma fue por inconsistencias en el tipo de vinculación de su madre, la docente Eucaris Díaz Vergara que desmejoraba notablemente el monto a reconocer de su cesantía.
Alude que nunca ha pretendido solicitar al despacho que se reconozca la sanción moratoria a partir del 19 de marzo de 2019, pues, el origen del pleito, es el hecho que una vez superada por vía administrativa las inconsistencias que dieron lugar a la solicitud de revocatoria del acto administrativo 1380 de 2019, los demandantes solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva el día 25 de noviembre de 2019 y solo fue resuelta hasta el día 29 de abril de 2021 con la Resolución No. 001443 de la misma fecha. Posteriormente, por inconsistencias encontradas por el abogado sustanciador del FOMAG,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
6
CO-SC5780-99 fue devuelta para ser corregida a la entidad territorial, por lo tanto, se expide la Resolución No. 002391 del 19 de julio de 2021 . Finalmente, el monto reconocido en la resolución aclaratoria fue pagado el 6 de agosto de 2021.
No. 002391 del 19 de julio de 2021 . Finalmente, el monto reconocido en la resolución aclaratoria fue pagado el 6 de agosto de 2021.
Por lo anterior, sostiene que es un desatino del despacho concluir que la solicitud del 25 de noviembre de 2019 fue resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019, ya que es una situación ilógica. Insiste que nunca se ha pretendido por parte del demandante que se contabilice los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria a partir de la radicación de la petición de 18 de marzo de 2019, porque fue una petición resuelta que no ha sido objeto de la litis.
Por otro lado, pone de presente que , no comparte lo decidido por el a quo al tomar como fecha de radicación de solicitud de cesantía el día 23 de marzo de 2021, fecha plasmada en la hoja de revisión aportada por el FOMAG, pues, se pasa por alto que tanto en las pruebas documentales de la demanda como en las pruebas aportadas por el Departamento de Córdoba en memorial del 22 de agosto de 2022, se encuentra el escrito de solicitud de cesantía recibido por la entidad territorial con asignación de radicado R201920015469 con fecha de recibido del 25 de noviembre de 2019.
Seguidamente, trae a colación los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2012 (sic). Recalca que existe un error de interpretación por parte del juez de instancia, ya que su decisión no es acorde a los presupuestos exigidos por el canon del que echó mano el legislador. La ley es clara al manifestar que las solicitudes de cesantía se radican
ya que su decisión no es acorde a los presupuestos exigidos por el canon del que echó mano el legislador. La ley es clara al manifestar que las solicitudes de cesantía se radican ante las secretarías de educación certificadas quienes se encargan del registro, estudio y liquidación de las mismas, por ende, el documento idóneo que demuestra l a recepción de la solicitud de cesantía es el escrito petitorio de cesantía por parte del docente o beneficiario y no la hoja de revisión de la solicitud que genera la plataforma ON BASE.
Solicita que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada y se condene a las demandadas a pagar la sanción moratoria equivalente a 518 días de retardo.
Finalmente, la parte actora allega adición del recurso de apelación 3 con el cual aporta documentos para que el Tribunal pueda verificar que la petición de cesantía definitiva fue radicada el día 25 de noviembre de 2019 y que solo hasta el día 23 de marzo de 2021, las entidades demandadas dieron trámite a la solicitud.
El Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación. Mantiene los argumentos de la contestación de la demanda y reitera las excepciones propuestas de nominadas “Inexistencia del derecho reclamado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Alega que, el Ministerio de Ed ucación Nacional no gira a las entidades territoriales lo recursos para el pago de prestaciones sociales, sino que estos recursos son girados directamente al FOMAG, dado que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoce las prestacione s sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y son canceladas por Fiduprevisora, como es el caso de la demandante -sicque se encuentra
directamente al FOMAG, dado que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoce las prestacione s sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y son canceladas por Fiduprevisora, como es el caso de la demandante -sicque se encuentra afiliada desde el 12 de octubre de 1989 con pasivo prestacional.
3 Ver archivo 23AdicionRecursoApelacion.pdf-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
7
CO-SC5780-99
Pregona que está demostrado que la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el mismo fondo al cual se encuentra afiliado el demandante -sic-.
Finalmente, trajo a colación el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, comenta que si bien es cierto , la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantía es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, pues los mismos son girados directamente al FOMAG y posteriormente consignados a las cuentas de cada afiliado.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
recursos para esta prestación, pues los mismos son girados directamente al FOMAG y posteriormente consignados a las cuentas de cada afiliado.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio alega que en el caso sub examine el a quo incurre en motivación insuficiente de la providencia respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria.
Asegura que, en la página 9 de la sentencia, el fallador expresa: “No obstante, no fue posible determinar a cuál de las entidades es atribuible el retraso en esta etapa del procedimiento administrativo, por ello se dispone la condena solidaria” . Esto, sin mayores razonamientos, dando por sentado el fallador que la condena solidaria al pago de la sanción moratoria se deriva de la imposibilidad probatoria de hallar el responsable de la causación de la mora.
Sostiene que, de haber el a quo comprendido y apreciado en debida forma la demanda, hubiera detallado que la sanción moratoria causada dentro del presente proceso se estructuró exclusivamente en el 2021, motivo por el cual, el FOMAG no se encuentra legitimado para soportar declaraciones y condena según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Argumenta que la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la secretaría de educación del ente
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la secretaría de educación del ente territorial por la mora en el pago de cesantías.
En el caso de marras se está frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues ha de observarse que el periodo de mora se causó desde el 17 de marzo de 2020 y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (23 de abril de 2020) -siccuyo responsable del pago sería el ente territorial por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Asegura que es dable afirmar con certeza que la norma mencionada en precedencia subsume el caso concreto al tratarse de una sanción mora toria por el pago tardío de una cesantía docente generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2020 en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501
Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros
8
CO-SC5780-99
Expone que el fallador concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se encuentra legitimad a para asumir solidariamente el pago de la sanción moratoria, asunto que resulta contrario a lo apreciado en el escrito de demanda y sus
Expone que el fallador concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se encuentra legitimad a para asumir solidariamente el pago de la sanción moratoria, asunto que resulta contrario a lo apreciado en el escrito de demanda y sus anexos donde reluce que tanto la causación de la sanción mora como el pago de la prestación acaecieron en el año 2020.
Además, sostiene que el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020 se rige por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual es claro y preciso en señalar que, la sanción por pago tardío de las cesantías causados hasta el 31 de diciembre de 2019 sería asumida por el FOMAG, empero, a partir de dicha fecha no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir, el presupuesto de solidaridad no se abre paso al tratarse del pago de una sanción moratoria causada desde el 31 de enero de 2020 (sic) porque el citado artículo 57 es claro en definir que la sanción mora causada hasta el último mes del año 2019 sería responsabilidad del FOMAG, pero la mora causada desde el 1 de enero de 2020 hacia adelante sería responsabilidad del ente territorial.
Solicita que se aplique al caso en concreto la interpretación del artículo 57, parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, interpretando la norma como un todo y no en forma fraccionada desechando la solidaridad en el pago de la sanción moratoria.
Finalmente, requiere se revoque el fallo de primera instancia.
parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, interpretando la norma como un todo y no en forma fraccionada desechando la solidaridad en el pago de la sanción moratoria.
Finalmente, requiere se rev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.