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TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00223-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00223-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320220022301

Demandante: MARICELA GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Tipo de providencia: Auto Tema: Conteo del término de caducidad en caso de lesiones personales

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 24 de junio del año 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió rechazar la demanda por caducidad.

II. DEMANDA

2.1. Las señoras Maricela González Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Juan de Dios González Gómez y Manuela González Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación direct a el día 3 de mayo de 2022, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Sahagún, a fin de que se declaren objetiva y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales

mayo de 2022, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Sahagún, a fin de que se declaren objetiva y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la falla en el servicio ante los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2010.

En consecuencia, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar una indemnización por perjuicios morales, daños a la salud, lucro cesante consolidado y futuro y que los valores de las condenas sean actualizados con base a la variación del porcentaje del I.P.C. , así como se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se rechazó la misma por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El auto señaló lo siguiente: Auto resuelve recurso de apelación

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº 23001333300320220022301

Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

2

CO-SC5780-99

“Así las cosas, tal conducta reprochable tuvo lugar el 12 de septiembre de 2010, y conforme al informe médico legal, el 14 de febrero de 2011, se determinaron las secuelas sufri das por la actora. De tal manera que, de conformidad con la norma antes trascrita, en principio,

al informe médico legal, el 14 de febrero de 2011, se determinaron las secuelas sufri das por la actora. De tal manera que, de conformidad con la norma antes trascrita, en principio, a efectos de contabilizar el término de caducidad de la presente demanda, se toma el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso -el atentado -, es decir a partir del 13 de septiembre de 2010 finalizando dicho término el 13 de septiembre de 2012, sin embargo, la demanda solo fue presentada el 3 de mayo de 2022, sin que se hubiese interrumpido dicho término.

Ahora bien, en el caso de las lesiones sufridas por la actora, esto es, el daño, no se conoció en forma inmediata, dando lugar a su determinación con el informe de medicina legal en el cual se establecieron las secuelas permanentes sufridas por la señora Maricela González, como consecuencia del atentado por grupos armados al margen de la ley. Informe médico legal que fue rendido el 14 de febrero de 2011, término a partir del cual contabilizado los dos (2) años previstos en la norma, también feneció la oportunidad para presentar la demanda, el 15 de febrero de 2013.

Aun, si en gracia de discusión se tomara la fecha en que le fue reconocida la condición de víctima por el atentado, fecha para la cual conocía según la declaración, que el atentado había sido perpetrado por actores armados al margen de la ley, dicho término venció igualmente el 25 de octubre de 2014”.

El a quo concluyó que, “al no haberse presentado la demanda dentro de la oportunidad

había sido perpetrado por actores armados al margen de la ley, dicho término venció igualmente el 25 de octubre de 2014”.

El a quo concluyó que, “al no haberse presentado la demanda dentro de la oportunidad prevista en la norma, máxime que la parte actora no alegó imposibilidad alguna de haber conocido con anterioridad, ha operado el fenómeno de la caducidad ”, por ello, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA procede el rechazo de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la decisión de rechazo de la demanda el apoderado del demandante interpuso recurso apelación, solicitando se revoque el auto censurado y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda . Cita la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacando el supuesto de inaplicación de la regla de caducidad en aquellos eventos donde se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acció n, tales como: secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. Transcribe el siguiente párrafo: “En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales

administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.

Igualmente i nvoca los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional , aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002, en donde se incluyen los crímenes de lesa humanidad entre las conductas punibles sobre las cuales ejerce su competencia ese alto t ribunal, tales como : asesinato, exterminio, desplazamiento forzoso , persecución por motivos políticos, religio sos, ideológicos, raciales, étnicos u otrosAuto resuelve recurso de apelación

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº 23001333300320220022301

Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

3 CO-SC5780-99 definidos expresamente, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático. Aunado a que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , considera “victimas” a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

El recurrente expresó (se transcribe literal aun con posibles errores):

“Para el caso concreto la señora MARICELA GONZÁLEZ GÓMEZ, fue víctima del atentado ocurrido el 12 de septiembre de 2010 en el Municipio de Chinú - Corregimiento Cacaotal – Córdoba.

La Unidad de Víctimas luego de hacer un análisis y evaluación de los hechos y soportes mencionados por la señora González, profirió la Resolución número 201228841 del 24 de octubre de 2012, que fue confirmada por la Resolución número 201811763 del 2 de abril de 2018, en la cual se mantuvo la inclusión en el Registro Único de Victimas a la señora MARICELA GONZALEZ GOMEZ, como víctima directa por el hecho victimizante de acto terrorista/ atentado/ combates/ enfrentamie ntos/ hostigamientos y lesiones personales físicas.

Con ocasión al atentado, mediante Informe Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido por el Instituto de Medicina Leg al, la señora González Gómez, quedó con discapacidad médico legal definit iva, por cuenta del atentado del cual fue víctima, sumado a la deformidad física que afecta el cuerpo por lo ostensible de las cicatrices de carácter permanente, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcion al de los órganos de locomoción, de la micción, de la

carácter permanente, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcion al de los órganos de locomoción, de la micción, de la defecación y de la reproducción de carácter permanente.

Seguido a ello el 16 de febrero de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico por medio de dictamen número 25474 emitió concepto de invalidez a favor de mi poderdante con un porcentaje del 57.33% con ocasión a las patologías y limitaciones permanentes causadas por el atentado sufrido el 12 de septiembre de 2010.

Para probar lo antes mencionado, en el expediente obran copia de los periódicos donde se encuentran las noticias “BALEADA JOVE” y “LE TOCÓ EL TURNO A UNA MUJER”, copia del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, copia de la Resolución expedida por la Unidad para la atención y reparación integral a la víctima y copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Del compendio de pruebas allegado al proceso y anexas a la demanda, se infiere que el atentado del cual fue víctima la Señora González fue el día 12 de septiembre d e 2010, el cual le causó lesiones físicas permanentes, existiendo un concepto de invalidez con un porcentaje mayor del 57.33%.

La Sección Tercera enfatizó que dentro de las causales objetivas que impiden el acceso a la administración de justicia, se enma rcan las enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción.

La incapacidad médico -legal definitiva, causada por hechos acaecidos por cuenta del

la administración de justicia, se enma rcan las enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción.

La incapacidad médico -legal definitiva, causada por hechos acaecidos por cuenta del atentado terrorista, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, teoría que señala el Despacho en el auto por medio del cual rechaza la presente demanda, esto es, que el conteo del término preclusiv o iniciaAuto resuelve recurso de apelación

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Expediente Nº 23001333300320220022301

Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

4 CO-SC5780-99 desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad.

La teoría expuesta por el Despacho no es aplicable para el caso particular, con ocasión a que como se señala en los argumentos, la condición de discapacidad permanente, que intrínsecamente contiene imposibilidad de movimiento, perturbación funcional de miembros inferiores, entre otras, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia.

Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no se puede establecer el momento en el que se “supera” la situación que impide el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, el juez debe,

Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no se puede establecer el momento en el que se “supera” la situación que impide el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, el juez debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa.

En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los art ículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021,

dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los art ículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala resolver si ¿acaeció el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, como lo refirió la parte actora, debe inaplicarse el término de la caducidad previsto en la ley en razón a la condición de discapacidad permanente sufrida por la demandante durante los hechos acaecidos el 12 de septiembre del 2010?

Para desatar la litis se debe analizar si la afectada carecía de la posibilidad material de ejercer el derecho de acción a raíz de su calidad de víctima conforme con los resultados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico , que el 16 de febrero de 2018 emitió dictamen N° 25474 , donde se señala que la actora tiene un porcentaje de invalidez correspondiente a 57.33%, con ocasión a las patología s y limitacionesAuto resuelve recurso de apelación

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Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

5 CO-SC5780-99 permanentes causadas por los daños sufridos en los acontecimientos del 12 de septiembre del 2010.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará dos aspectos: i) procedencia del recurso de apelación, y ii) caso concreto.

septiembre del 2010.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará dos aspectos: i) procedencia del recurso de apelación, y ii) caso concreto.

4.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, dispone:

“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguiente s autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. …”

Por su parte, el articulo 244 ibidem modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite del recurso de apelación contra autos, la norma dispone:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o

apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)

…". En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 030 en fecha 28 de junio de 2022 1, a la dirección de correo electrónico

1 Ver expediente digital archivo 06.NotificacionEstadoNo030.pdf - folio 6.Auto resuelve recurso de apelación

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alexandertarazona@delaespriellalawyers.com canal digital suministrado por el apoderado de la parte actora en la demanda para efectos de notificaciones judiciales. El recurso fue presentado y sustentado el 1 de julio de esa misma anualidad 2, es decir , dentro del término establecido para ello.

3.2.2 Caso concreto

recurso fue presentado y sustentado el 1 de julio de esa misma anualidad 2, es decir , dentro del término establecido para ello.

3.2.2 Caso concreto

Mediante auto del 24 de junio de 2022, se rechazó la demanda en razón a que había caducado el término para su presentación. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El tema objeto de discusión para el a quo es la fecha de inicio del conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa. No obstante, el recurrente solicita inaplicar el término de caducidad de la pretensión al estima r que dadas las particularidades del caso –la víctima se encuentra en condición de discap acidad permanente que imp lica imposibilidad de movimiento, lo cual afectaría el acceso a la administración de justicia – En ese orden, para el apelante no se puede establecer el momento en el que se “supera” la situación que impide el acceso a la administración de justicia.

Según el recurrente existieron causas objetivas que impidieron a la demandante el acceso a la administración de justicia tales como la incapacidad médico-legal y posterior condición definitiva de discapacidad permanente de la señora Maricela González Gómez, que intrínsecamente contiene imposibilidad de movimiento, perturbación funcional de miembros inferiores, entre otras, causada por hechos acaecidos por cuenta del atentado terrorista de fecha 12 de septiembre del 2010 . Situación que se enmarca dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Pues bien, en la providencia reseñada la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requi ere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción.

Por otro lado, se precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en

2 Ver expediente digital archivo 07.RecursoApelacionAuto.pdf.Auto resuelve recurso de apelación

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Expediente Nº 23001333300320220022301

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Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

7 CO-SC5780-99 materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De este modo, para que, en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad del medio de control de reparación directa como lo suplica el recurrente , no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de l esa humanidad, sino que debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que haya obstaculizado el ejercicio del derecho de acción.

Sobre la inaplicación de las reglas de caducidad previstas por el legislador, en sentencia del 19 de marzo 2021, l a Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico , dentro del r adicado número: 47001-23-33-000-2017-00179-01(63836), en un proceso con situaciones fácticas similares al presente, señaló:

“En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el

similares al presente, señaló:

“En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto3.

-Subrayado de la SalaEn el caso bajo examen se reclama la reparación de los perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes por la s lesiones permanentes e irreversibles de la señora Maricela González Gómez ocurridas con ocasión a la falla en el servicio, derivada de la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrieron las entidades demandadas, en el atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2010, cuando la citada Maricela fue víctima en una balacera en el municipio de Chinú - corregimiento Cacaotal - departamento de Córdoba.

3 «En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por a cción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la

administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por a cción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley» (negrilla fuera del texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61.033.Auto resuelve recurso de apelación

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En cuanto al conocimiento del hecho dañoso -lesiones permanentes e irreversiblespor

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CO-SC5780-99

En cuanto al conocimiento del hecho dañoso -lesiones permanentes e irreversiblespor parte de los demandantes, la Sala evidencia que, dicha situación se conoció con el informe de medicina legal en el cual se establecieron las secuelas permanentes sufridas por la actora, como consecuencia del atentado referido. Informe médico legal que fue rendido el 14 de febrero de 20114, allí se consignó (ver screenshot):

Se desprende de lo anterior, que el día 14 de febrero de 2011 la señora González Gómez se enteró de su discapacidad médico legal definitiva, por cuenta del atentado del cual fue víctima, discapacidad consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta su cuerpo por lo ostensible de las cicatrices, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, de la micción, de la defecación y de la reproducción de carácter permanente.

Así las cosas, desde el 14 de febrero de 2011 la demandante contaba con elementos de juicio para acudir a la jurisdicción, por consiguiente, el término de dos años que consagra el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día -15 de febrero de 2011- .

Se itera, la actora advirtió en aquel momento sobre la presunta “pasividad del Estado desencadenante de los hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley ”

.

Se itera, la actora advirtió en aquel momento sobre la presunta “pasividad del Estado desencadenante de los hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley ” causantes de las lesiones personales padecidas, y es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción.

Estima la Sala pertinen te señalar que, si bien es cierto la demandante presenta una discapacidad consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta entre otros la funcionalidad de sus miembros inferiores y perturbación funcional de los órganos de locomoción, esta discapacidad no es óbice para que se inapliquen las normas de

4 Ver expediente digital archivo 02.Pruebas.pdf – folios 2 y 3.Auto resuelve recurso de apelación

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº 23001333300320220022301

Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

9 CO-SC5780-99 caducidad en el medio de control , pues revisando el material probatorio arrimada al expediente digital, se puede advertir que mediante Resolución No 2012-28841 del 24 de octubre de 20125, la señora González Gómez fue reconocida como víctima del conflicto armado por el atentado sufrido el día 12 de septiembre de 2010 , siendo incluida en el RUV6. Dicha resolución fue adicionada el 1 de julio de 2016 , con el reconocimiento de las lesiones personales físicas.

De acuerdo con el texto de la resolución en comento, la actora para los años 2012 a

RUV6. Dicha resolución fue adicionada el 1 de julio de 2016 , con el reconocimiento de las lesiones personales físicas.

De acuerdo con el texto de la resolución en comento, la actora para los años 2012 a 2016 realizó los tramites tendiente al reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado, por lo tanto, rindió declaraciones los días 23 y 29 de febrero 2012,

5 Ver expediente digital archivo 02.Pruebas.pdf – folios 4 a 6. 6 Registro Único de Víctimas.Auto resuelve recurso de apelación

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº 23001333300320220022301

Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros

Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

10 CO-SC5780-99 fechas posteriores al 14 de febrero de 2011 , momento en el cual se enteró de s

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