TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00529-01-(12-05-2016)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00529-01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00529-01
Demandante: XXX
Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL
Tema: PAZ Y SALVO IMPUESTO PREDIAL
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la Secretarí a de Hacienda Municipal de Sahagún ha incumplido de expedir los ac tos administrativos PAZ Y SALVO años 2020, 2021 y 2022, correspondiente a los predios identificados con matrículas inmobiliarias No XXX y XXX, denominado XXX, con referencia catastral Nº XXX y XXX. En cumplimiento de artículo 4 de la Resolución 1030 del 10 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda
Municipal.
denominado XXX, con referencia catastral Nº XXX y XXX. En cumplimiento de artículo 4 de la Resolución 1030 del 10 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal.
SEGUNDO: Que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sahagún, a través de su Secretario, expedir los PAZ Y SALVO del predio R ural denominado XXX de propiedad de la demandante, según lo dispuesto en la Resolución 1030 de 10 de mayo de 2022, en su artículo 4.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Aduce la demandante que, por medio de la Resolución Nº 1030 del 10 de mayo de 2022, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sahagún, reconoce el pago en exceso del impuesto predial del predio rural identificado con matrículas inmobiliarias No XXX y XXX, denominado XXX, con referencia catastral Nº XXX y XXX, por lo que en ese acto administrativo se ordena en su artículo 4 la expedición de los PAZ Y SALVOS, por pago predial de los años 2020, 2021, 2022.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 2
Que el día 3 de Julio de 2022 la demandante presentó solicitud para la expedición de los respectivos PAZ Y SALVO de los Años 2020, 2021 y 2022, del predio denominado XXX, no obstante, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sahagún se h a negado el día 8 de julio de 2022 a expedirlos, manteniéndose renuente para expedir los PAZ Y SALVO.
obstante, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sahagún se h a negado el día 8 de julio de 2022 a expedirlos, manteniéndose renuente para expedir los PAZ Y SALVO.
Que no se le está imponiendo gastos a la Administración con la expedición de los PAZ Y SALVOS, es por razones de pago en exceso que la Administración debió liquidar el impuesto por el 3x1000, lo liquidó por 10x1000.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y Ley 1437 de 2011 artìculos 93 y 97. Arguye que la Secreta ría de Hacienda Municipal, en su resp uesta a la acción de tutela interpuesta por estos mismos hechos, argumenta que la Resolución 1030 del 10 de mayo de 2022 es Ilegal, sin decir el por qué, pese a ver sido proferido por servidor público. Que un acto administrativo puede ser revocado cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley, cuando no esté conforme con el interés público o cuando el mismo cause un agravio injustificado a una persona. En los casos anotados el acto administrativo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y e scrito del respectivo titular. Que l a persona reclamante es la que ha sufrido una carga injustificada, lesionando su patrimonio por un acto administrativo llamado factura que le liquidó de manera dolosa un impuesto por fuera del ordenamiento legal que fue corregido por la misma Secretaría de Hacienda mediante la Resolución Nº 1030 del 2022. En sus respuestas la Administración afirma que la liquidación hecha del Impuesto predial del contribuyente está bien porque se liquida por el Acuerdo
ordenamiento legal que fue corregido por la misma Secretaría de Hacienda mediante la Resolución Nº 1030 del 2022. En sus respuestas la Administración afirma que la liquidación hecha del Impuesto predial del contribuyente está bien porque se liquida por el Acuerdo 011 del 2000, afirmación que no es cierta se aplica el Acuerdo actual el 034 de 2013 su artículo 22, que en su parágrafo condiciona a una actualización, de la estratificación del Municipio de Sahagún. El caso puntual es de un predio rural. No se puede estratificar no aplica a los predios rurales, esa condición del artículo 22.
b). Contestación de la demanda.
El Municipio de Sahagún, contesta la demanda y alega que en este caso particular no se procede a entregar los certificados de paz y salvos solicitados, atendiendo que la Administración detecta que existe un error al expedir la Resolución N° 1030 DE 2.022, la cual resuelve reconocer devolución por caso en exceso y consecuentemente con ello se genera la imposibilidad de hacer entrega del paz y salvo de los predios identificados con matrícula inmobiliaria N° XXX y N° XXX.
Indica la demandada que no ha liqui dado de forma errónea la tarifa correspondiente a los predios referenciados con matrícula inmobiliaria N° XXX y XXX, puesto que dicha tarifa se liquidó con base en el Acuerdo 011 de 2000 al evidenciarse que el Acuerdo 034 de 2013 en el parágrafo transitori o del artículo 22 dispone la condición consistente con la estratificación de los predios para la liquidación de tarifas y que se omitió al momento de expedir la Resolución 1030 de 2022, lo que conllevó a un error por parte de la Secretaría
estratificación de los predios para la liquidación de tarifas y que se omitió al momento de expedir la Resolución 1030 de 2022, lo que conllevó a un error por parte de la Secretaría de Hacienda en ordenar una devolución por compensación de un pago en exceso que no se configuró. Arguyen la accionada que no ha efectuado lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 22 del Acuerdo 034 de 2013, por tanto, es contrario aplicar lo establecido en dicho Acuerdo, y en consecuencia se liquida la tarifa de los predios rurales en virtud del Acuerdo 011 de 2.000.
Indica que conforme el artículo 93 numeral 1° del CPACA, la Secretaria de Hacienda Municipal al emitir la Resolución 1030 de 2022 configuró u n error que conllevaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 3
indefectiblemente a una posición contraria a derecho, puesto que existe una clara violación del Estatuto Tributario Nacional y del Acuerdo 034 de 2013 en razón de dos normas, para el primer caso se vulnera el artículo 8162 y para el segundo caso se expone lo citado en el Acuerdo 034 de 2013 el cual se encuentra congruente con lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional.
A su vez indica que, a través de la Resolución No. 1578 de 2.022 se solicita a los afectados la revocatoria de la Resolución No. 1030 de 2.022, la cual respondieron de forma negativa. En atención a la respuesta negativa por parte de los afectados en relación con el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo la administración Municipal
la revocatoria de la Resolución No. 1030 de 2.022, la cual respondieron de forma negativa. En atención a la respuesta negativa por parte de los afectados en relación con el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo la administración Municipal actualmente se encuentra adelantando los trámites pertinentes para presentar demanda contra su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ultimo señala que la presente acción sea declarada improcedente, por cuanto se tiene otro medio de defensa judicial.
c). La sentencia apelada.
El día 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción e cumplimiento. En tal sentido, el fallo tuvo los siguientes argumentos:
El A quo indicó que , por medio de la Resolución 1030 del 10 de mayo de 2022, la Secretaria de Hacienda Municipal, reconoce una devolución por pago en exceso a los propietarios de los bienes inmuebles identificados con referencia catastral XXX y XXX, denominados XX y XXX; disponiendo en el numeral cuarto de la parte resolutiva, lo siguiente: “ ARTICULO CUARTO: Expídase los correspondientes PAZ Y SALVO de los bienes inmuebles con referencia catastral N°: XXX y XXX, denominados XXX y XXX, hasta la vigencia 31 de diciembre de 2022, y los demás PAZ Y SALVOS sucesivos que se vayan generando en cada vigencia, posterior al trámite interno de COMPENSACIÓN, hasta alcanzar el valor total de la devolución, sin que haya la necesidad de expedir un nuevo acto administrativo en cada vigencia.” Se advierte que en este caso lo que se pide cumplir está expresamente
cada vigencia, posterior al trámite interno de COMPENSACIÓN, hasta alcanzar el valor total de la devolución, sin que haya la necesidad de expedir un nuevo acto administrativo en cada vigencia.” Se advierte que en este caso lo que se pide cumplir está expresamente consignado en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1030 del 10 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sahagún.
Indicó el juez de primera instancia que, se cumple con el requisito de renuencia, pues la parte accionante presentó escrito de 3 y 8 de junio de 2022, en la qu e solicita se dé cumplimiento a la Resolución N° 1030 de 10 de mayo de 2022, en el sentido de compensar las deudas y expedir los paz y salvos de los predios descritos en el acto administrativo. Frente al particular, y atendiendo a la acción de tutela que a mparó el derecho de petición, se resolvieron las peticiones de forma negativa por la accionada el 18 de julio, complementada el 2 de agosto de 2022; negándose así la entrega del paz y salvo.
Frente al requisito de subsidiariedad, se expresó que la parte a ctora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación del acto administrativo que se pide hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho. Tampoco se persigue con esta acción la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; pues si bien la demandada aduce su improcedencia en tanto se acudió a la acción de amparo para garantizar una respuesta al derecho de petición, lo mismo es diferente, en tanto la p etición fue resuelta de forma
garantizados a través de la acción de tutela; pues si bien la demandada aduce su improcedencia en tanto se acudió a la acción de amparo para garantizar una respuesta al derecho de petición, lo mismo es diferente, en tanto la p etición fue resuelta de forma negativa, sin que la tutela obligara a una respuesta favorable por parte de la accionada que conlleve al cumplimiento de la expedición de los paz y salvos solicitados en atención a loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 4
dispuesto en la Resolución Nº ° 1030 de 10 de mayo de 2022 , no se advierte que con la acción que aquí se estudia se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos.
Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al requisito de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable; en el pre sente asunto, como se ha indicado reiterativamente, se pretende el cumplimiento de un acto administrativo por el cual se ordena una devolución por compensación, por pago en exceso; y en concreto la expedición de unos paz y salvos del impuesto predial de lo s bienes inmuebles con referencia catastral XXX y XXX, denominados XXX y XXX. Sin embargo, entre otras razones por las cuales no se accede a la entrega de los paz y salvo solicitados, es q ue la Administración dio inicio al proceso de revocatoria directa del acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento, para lo cual expidió la Resolución N°1575 de 2022 “por medio de la cual solicita el consentimiento para proceder a la revocatoria directa de la Resolución N° 1030 de mayo de 2022”, siendo
cual expidió la Resolución N°1575 de 2022 “por medio de la cual solicita el consentimiento para proceder a la revocatoria directa de la Resolución N° 1030 de mayo de 2022”, siendo notificada por correo a la dirección electrónica de la parte accionante el día 28 de julio de 2022.
De cara a lo expuesto en precedencia, no existe duda que se trata de un mandato imperativo, sin embargo no sucede lo mismo frente a su inobjetabilidad, toda vez que pese a lo consignado en el acto administrativo, existe objeción por parte de la entidad territorial que lo expidió, al alegar su ilegalidad, así como el inicio de las actuaciones administrativas tendientes a revocar el acto en cuestión, para lo cual se requiere del consentimiento de la parte accionante, y que de ser negativo, acudiría a la jurisdicción contenciosa administrativo para que sea el juez ordinario quien revoque dicho acto; lo que impide a todas luces ordenar en esta oportunidad el acatamiento de la disposición contenida en la Resolución 1030 de 2022; cuando frente a la misma, existe controversia concretamente, en lo relacionado con la tarifa aplicable del impuesto predial y las vigencias a los Acuerdos que contienen los estatutos de renta municipal, escapando ello de la esfera de lo que le corresponde dirimir al juez de cumplimiento.
Finalmente, la parte actora allega escrito mediante el cual se pronuncia frente a la contestación de la entidad accionada, en el cual contradice los argumentos expuesto s por el ente municipal; lo cual corresponde analizar en un juicio de legalidad, y no un debate dentro del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo.
d). El recurso de apelación.
el ente municipal; lo cual corresponde analizar en un juicio de legalidad, y no un debate dentro del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo.
d). El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se proceda a revocar la aludida decisión y, en consecuencia, se concedan las pretensiones. Indica que el acto administrativo Resolución N° 1030 del 10 de mayo de 2022, objeto del debate jurídico, contiene un mandato claro imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sahagún Córdoba, mediante el cual ordenó la compensación de los pagos en exceso, por liquidación errónea del Impuesto Predial Unificado del predio rural denominado XXX, que no requiere de un profundo estudio normativo y jurisprudencial que permita concluir que hay lugar a la existencia de una obligación que de be ser atendida por la Secretaría de Hacienda Municipal. Que l a condición de ilegalidad que manifiesta el despacho del A -quo, cuando afirma que la Secretaría inicio una revocatoria, desconoce el principio de legalidad del acto administrativo, máxime cuando este se encuentra en f irme y ejecutoriado, por cuanto se renunció mediante escrito del 3 de junio de 2022 de forma expresa, de los recursos contra ese acto, el Juez administrativo su especialidad es sobre los acto administrativos debe examinar cuidadosamente, si este es ilegal o goza de legalidad, esta es su función comoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 5
examinar cuidadosamente, si este es ilegal o goza de legalidad, esta es su función comoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 5
garante de los derechos tanto de la Administración pública como del administrado, garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, su argumento se centra en afirmar lo contestado por la Secretaría de Hacienda cuand o manifiesta que le notificó al beneficiario de la revocatoria del acto administrativo y el accionante no acepto tal petición, gozando este de legalidad legitima.
La Resolución 1030 del 10 de mayo de 2022, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que la norma administrativa artículo 97 exige unos requisitos para su revocación, como el consentimiento del beneficiario consenti miento que fue negado, tampoco ha sido decretado nulo por el juez Administrativo, para ello se necesitan también unos requisitos y este acto los cumple a cabalidad, con todos y cada uno de ellos. El juez administrativo es Juez y parte por cuanto está concediendo algo no pedido por la entidad demandada, en su contestación no hizo uso de ninguna petición, lo que manifest ó fue que era improcedente la acción de cumplimiento por cuanto la acción pertinente es la Acción de Tutela, concepto erróneo por parte de la Administración, no pidió nada y el juez está concediendo algo no pedido.
Dentro de las pruebas aportadas por la entidad demandada, no existe auto admisorio de demanda de lesividad para demostrar que la Resolución N° 1030 de 2022 es objetable, solamente inicio una revocación que necesita del consentimiento del beneficiario y este se
Dentro de las pruebas aportadas por la entidad demandada, no existe auto admisorio de demanda de lesividad para demostrar que la Resolución N° 1030 de 2022 es objetable, solamente inicio una revocación que necesita del consentimiento del beneficiario y este se negó por cuanto la Secretaría de Hacienda le debe devolver por compensación lo pagado en exceso, por liquidación errónea del impuesto predial del 10.x 1000. Donde su correcta liquidación es del 3.x1000, como lo establece el Acuerdo 034 de 2013, estatuto de renta, pretende a hora escudarse que se está aplicando es el acuerdo 011 de 2000, que fue derogado por el mencionado estatuto y confusamente dice que los predios Rurales están sometidos a una actualización de estratificación semejante error. Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la resolución 1030 del 10 de mayo de 2022, expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Sahagún Córdoba.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 por ser el Tribunal Administrativo de Córdoba superior jerárquico del Juez que conoció de la Acción de cumpli miento en Primera Instancia, a saber, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Primera Instancia, a saber, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada debe dar cumplimiento y aplicación a la Resolución N° 1030 de 10 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sahagún, por medio del cual ordena expedir unos PAZ Y SALVO prediales de unos bienes inmuebles de propiedad de la demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 6
Previo a resolver el asunto concreto, para dar respuesta al problema planteado, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento ; y ii) presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
i). Generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 1 de la Constitución Política dispone que la acción de cumplimiento se constituye como un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, el cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la precitada norma constitucional,
públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la precitada norma constitucional, dispone en su artículo 1º que: «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». De dicha norma y de la jurisprudencia del Consejo de Estado se extraen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
«a). Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º). b). Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c). Que se pruebe la renuencia al cumplim iento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d). Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de
ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).» 2
En cuanto a la naturaleza de la acción de cumplimento, el H. Consejo de Estado ha precisado:
«La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos».3
1 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. María Nohemi Hernández Pinzón. Sentencia del 9 de
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. María Nohemi Hernández Pinzón. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Radicación número 08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU) Actor: Bernardino Orozco Ulloa. Demandado: Sociedad de Acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. ESP. 3 Consejo de Estado, Seccion Quinta. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. Susana Buitrago.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 7
ii). Presupuestos para la improcedencia de la acción de cumplimiento.
La Ley 393 de 1997, sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, estableció en su articulo 9º, lo siguiente:
«Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.»
se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.»
De la citada norma se puede concluir que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede cuando no exista otr o mecanismo de defensa judicial para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico. En tal sentido, sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado4 ha sostenido:
«Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: «La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha a cción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: a segurar el «cumplimiento de un deber omitido» contenido en «una ley o acto administrativo» que la autoridad competente se niega a ejecutar.»5
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: a segurar el «cumplimiento de un deber omitido» contenido en «una ley o acto administrativo» que la autoridad competente se niega a ejecutar.»5
En ese contexto, es dable destacar que la Corte Constitucional ha indicado que con la acción de cumplimiento, se busca hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta, todos los intrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los dere chos individuales de las personas.6
Por su parte, el Consejo de Estado ha resaltado que la acción en estudio, permite la realización del postulado relativo a que « Colombia es un Estado Social de Derecho, que tiene dentro de sus fines esenciales el de gar antizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Expediente 2005 -02856-01ACU, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreira. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 1194 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinoza.
6 Corte Constitucional. Sentencia C193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00529-01. 8
deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política)», al permitir lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas7. Así mismo, resaltó el alto cuerpo colegiado, que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, debido a que el objeto y finalidad de esta acción, es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
En virtud de lo anterior, se advierte que la acción de cumplimiento persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la respect iva autoridad; no obstante, no fue creada para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismo
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