TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00544-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2022-00544-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela.
Radicación: 23001333300320220054401
Accionante(s): XXX, actuando en representación de su hijo menor ADNM Accionado(s): Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, Departamento de Policía de Córdoba y Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El día 1° de julio de 2008, el señor XXX inició su carrera policial; mediante Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008 se graduó como Patrullero de la Policía Nacional en la Escuela de Policía Rafael Núñez de Corozal – Sucre; en la actualidad cuenta con un tiempo de servicio superior a 16 años.
A lo largo de su trayectoria, el señor XXX no ha sido objeto de llamados de atención, ni tampoco ha tenido investigaciones disciplinarias ni penales en su contra. Por el contrario, se ha destacado por su buen comportamiento y desempeño profesional, y se ha hecho
A lo largo de su trayectoria, el señor XXX no ha sido objeto de llamados de atención, ni tampoco ha tenido investigaciones disciplinarias ni penales en su contra. Por el contrario, se ha destacado por su buen comportamiento y desempeño profesional, y se ha hecho merecedor de treinta y cuatro (34) felicitaciones, cinco (5) condecoraciones, mención de honor primera, segunda y tercera vez, y tres (3) distintivos presidenciales de la victoria militar y policial, otorgados por el excelente compromiso con la institución; anotaciones que constan en su hoja de vida.
Producto de la unión marital de hecho del señor XXX con la señora XXX, el día 8 de enero de 2012, nació su menor hijo ADNM, quien actualmente
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 2
se encuentra cursando estudios secundarios en el Colegio Visión Mundial de la ciudad de Montería.
Mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería le concedió al actor la tenencia, custodia y cuidado personal de su hijo menor ADNM, y determinó que la madre del niño tuviera un régimen de visitas abierto y flexible en la ciudad de Montería. En ese sentido, el accionante a partir de la custodia otorgada, se ha convertido en padre cabeza de hogar, velando por el cuidado de su hijo menor, teniendo en cuenta que su progenitora no se encuentra en Colombia, pues presuntamente estaría como migrante en otro país.
otorgada, se ha convertido en padre cabeza de hogar, velando por el cuidado de su hijo menor, teniendo en cuenta que su progenitora no se encuentra en Colombia, pues presuntamente estaría como migrante en otro país.
El 6 de enero de 2022, el actor se encontraba adelantando, de manera virtual, el Curso de Ascenso para aspirar al grado de Subintendente, y solicitó mediante PQR No. 19942920220601 al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la continuidad en la Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería, exponiendo como motivos: que era padre cabeza de hogar y que un traslado para otra Unidad, sería un perjuicio para su familia, especialmente para su menor hijo que se encuentra bajo su custodia y cuidado, y que además, está estudiando. La anterior petición fue hecha bajo el criterio de la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 -por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional -, que fue modificada por la Resolución No. 03001 del 2018.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio No. GS2022.029275 de fecha 12 de junio de 2022, emitió respuesta a la petición incoada por el accionante, indicándole que teniendo en cuenta los numerales 1° y 2° del artículo 7° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, se había establecido su traslado, pero que en el caso en concreto, se iba a realizar un estudio para definir su situación en particular; sin embargo, dicha situación nu nca fue estudiada, y tampoco fue realizado un proceso administrativo para ello.
pero que en el caso en concreto, se iba a realizar un estudio para definir su situación en particular; sin embargo, dicha situación nu nca fue estudiada, y tampoco fue realizado un proceso administrativo para ello.
Finalmente, en el aplicativo PSI [Portal de Servicio Interno] aparece la orden de traslado del PT XXX, conforme lo indicado en la Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022 -suscrita por el Director de la Policía Nacional-, y mediante la cual se ordenó el cumplimiento del traslado desde la Unidad Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería [CAI Turístico] para el Departamento de Policía de Córdoba.
b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, principio del interés superior del niño, a ten er una familia y no ser separado de ella y a la igualdad del menor ADNM, y a favor de su padre cabeza de hogar XXX.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01.
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- Que se ordene a la Policía Nacional y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que en el menor tiempo posible, se realice el traslado del patrullero XXX, nuevamente a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional y su Dirección de Talento Humano, dejar sin efectos el acto administrativo [Orden Administrativa de Personal No. 22-220] del 8 de agosto de 2022, por desconocer derechos fundamentales.
de Talento Humano, dejar sin efectos el acto administrativo [Orden Administrativa de Personal No. 22-220] del 8 de agosto de 2022, por desconocer derechos fundamentales.
- Que como medida provisional, se ordene a la Policía Nacional y su Dirección de Talento Humano, el regreso inmediato del accionante desde el Departamento de Policía de Córdoba hasta que se decida de fondo el asunto, dada su condición de padre cabeza de hogar, y debido a que su hijo padece de problemas relacionados con el abandono emocional y trastornos emocionales en la niñez.
- Que no se impongan retaliaciones en su contra por el hecho de haber interpuesto una acción de tutela en pro de hacer respetar sus derechos fundamentales.
c). Informe de las entidades accionadas.
- Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería.
El Coronel, Comandante y representante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería2 manifestó que el Patrullero XXX se postuló de manera voluntaria a la «Convocatoria para el concurso de patrulleros 2021, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente», parámetros fijados en la Resolución No. 00768 del 9 de marzo de 2021 « por la cual se establece el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021», la cual, en su artículo 22 establece que «el personal de Patrulleros que adelante el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, una vez culmine su ciclo académico en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, será trasladado a
para el ingreso al grado de Subintendente, una vez culmine su ciclo académico en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, será trasladado a las unidades policiales a nivel nacional, de acuerdo con las necesidades del servicio».
Expresó que la Dirección General de la Policía Nacional, expidió la Directiva Administrativa Transitoria No. 014/DIPON-DITAH-23.2 del 11 de marzo de 2021, la cual establece que el personal que supere el concurso, sea llamado a realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente y apruebe el mismo, será trasladado para suplir necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional.
Manifestó que mediante Comunicado Oficial No. GS-2022-017276-DITAH del 8 de abril de 2022, la Dirección de Talento Humano, informó sobre el llamamiento a curso de
2 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 4
capacitación para ingreso al grado de Subintendente al personal de patrulleros, en el cual se relacionó al señor XXX.
Informó que el día 18 de abril de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió el Comunicado Oficial No. GS -2022-018901-DITAH, mediante el cual solicitó instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH [Sistema Integrado de Ubicación del Talento Humano] de los señores patrulleros en curso de ascenso virtual;
solicitó instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH [Sistema Integrado de Ubicación del Talento Humano] de los señores patrulleros en curso de ascenso virtual; documento en el que se indicó que al estar en curso la capacitación para ascenso en el ciclo del 4 de mayo al 3 de julio de 2022, los patrulleros serían incluidos en el SIUTH. Es por ello, que de acuerdo con las instrucciones, el patrullero XXX, si consideraba que por situaciones excepcionales debía continuar laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería o ser trasladado a determinada unidad policial por tales vicisitudes, debía elevar entre los días 4 al 10 de mayo de 2022, la solicitud excepcional de traslado por Caso Especial ante la unidad laboral, a través del Portal de Servicios Internos, para que se estudiara su caso, de conformidad con lo establecido en el literal «B» del artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.
Precisó que al no recibir solicitud del accionante sobre continuidad en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, que pudiera ser valorada, no fue posible realizar intervención por parte del equipo interdisciplinario como tampoco tratar el caso en el Comité de Gestión Humana.
Indicó que el actor elevó solicitud a la Dirección de Talento Humano, en la que expuso los motivos para que se le permitiera continuar laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería y obtuvo respuesta el 12 de junio de 2022, en donde se le dijo que «de conformidad con la situación descrita por el peticionario y con fundamento en las necesidades institucionales, el mando institucional previo estudio dispondrá de su
Jerónimo de Montería y obtuvo respuesta el 12 de junio de 2022, en donde se le dijo que «de conformidad con la situación descrita por el peticionario y con fundamento en las necesidades institucionales, el mando institucional previo estudio dispondrá de su ubicación». En ese sentido, sostuvo que si bien no se accedió a que continuara en la unidad policial donde venía laborando, la Dirección General dispuso ubicarlo en el Departamento de Policía de Córdoba, hecho que a todas luces favorece al funcionario.
Señaló que la solicitud de amparo es infundada, al no estar fundamentada en hechos y omisiones que demanden la intervención excepcional del juez de tutela; pues, la unidad policial a donde fue tras ladado el actor, solo lo separan 2 cuadras de dónde venía trabajando, motivo por el cual no existe vulneración de derechos fundamentales, derivados de cambios en su unidad laboral.
Sostuvo que sobre el procedimiento administrativo que menciona el accionante, cuando señala que «nunca tuvo un estudio o proceso administrativo», es evidente que la respuesta de la Dirección de Talento Humano, fue congruente y de fondo con lo solicitado; por ello, no puede alegar procedimiento administrativo alguno. Sin embargo, si el actor considera que debía agotarse el procedimiento de traslado especial que establece el artículo 6 literal «B» de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, debió realizar el procedimiento que establece dicha disposición, lo cual generaría una valoración del caso; solicitud que nunca fue realizada por el funcionario.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01.
procedimiento que establece dicha disposición, lo cual generaría una valoración del caso; solicitud que nunca fue realizada por el funcionario.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 3 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5
Alegó que en cuanto a los derechos del menor, no son dificultades atribuibles a acciones ni omisiones de la Policía Nacional, mucho menos de su decisión de traslado dentro de la misma circunscripción territorial, por necesidades del servicio, por someterse a proceso de ascenso y sobre todo por la dinámica propia de la función policial, lo que hace que el ejercicio del ius variandi por parte de la institución, sea más amplio, en aras de garantizar la prestación del servicio esencial a cargo de la Policía Nacional. Adem ás, el cambio de unidad nominadora no implica, per se, cambio de lugar de trabajo, al encontrarse en la misma circunscripción territorial, como tampoco es óbice para que brinde acompañamiento a su hijo menor, dado que la Institución le ofrece alternativas para sobrellevar situaciones como las descritas por el señor XXX, debido a que la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 «por la cual se expide el manual de bienestar y calidad de vida para el personal de la Policía Nacional», dispone una gama de posibilidades para que el patrullero logre armonizar su vida personal y sus responsabilidades laborales, ya sea mediante la solicitud de horarios flexibles u otro permiso establecido en la resolución ibidem. Lo extraño es que el accionante conoce las disposiciones y no las ha invocado, acudiendo directamente a la acción de tutela.
de horarios flexibles u otro permiso establecido en la resolución ibidem. Lo extraño es que el accionante conoce las disposiciones y no las ha invocado, acudiendo directamente a la acción de tutela.
Finalmente, advirtió que la tutela objeto de estudio es improcedente, dado que la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable, si las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, es decir, si el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador, lo cual para el caso concreto no se ha presentado, pues ni siquiera el traslado implicó cambio territorial. Además, es improcedente debido a que i) las vulneraciones de derechos no son atribuibles a la Policía Nacional, máxime cuando el traslado se efectuó en la misma circunscripción nacional; ii) el asunto puede ser debatido en el procedimiento que internamente ha regulado la Policía Nacional y iii) el actor puede solicitar la autorización de horarios flexibles. Por lo anteriormente expuesto, considera no existe vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.
- Departamento de Policía de Córdoba.
La Capitana, Jefe de Asuntos Jurídicos del Comandante del Departamento de Policía de Córdoba3 expresó -luego de traer el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal de la Policía Nacional que se encuentra regulado en el capítulo V, articulo 40 del Decreto 1791 de 2000que el Comando de Policía del Departamento de Córdoba no tiene competencia para derogar el traslado del accionante, competencia que sí la tiene la
Decreto 1791 de 2000que el Comando de Policía del Departamento de Córdoba no tiene competencia para derogar el traslado del accionante, competencia que sí la tiene la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional, quien hace los traslados por necesidad del servicio, previa coordinación con cada uno de los comandantes y directores de las diferentes unidades policiales del país.
Indicó que el personal de la Policía Nacional conoce que en la Resolución No. 06665 del 2 de diciembre de 2018, se establecieron los lineamientos institucionales para destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas,Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 4 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6
debido a que de acuerdo a las necesidades del funcionario, el estado de salud del grupo familiar, al igual que la situación socio -afectiva, que origine un cambio drástico a la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos, implica la intervención de un equipo especial que analice la situación particular y expida el concepto correspondiente para efectos de determinar la derogatoria del traslado; trámite que debió agotar el funcionario.
Señaló que no se evidenció documento oficial, en el que el citado funcionar io solicitara traslado por caso especial, en contraste de lo sí se tuvo conocimiento es que el actor solicitó a través del Portal de Servicios Interno con fecha 11 de mayo de 2022, ante la Policía Metropolitana de Montería, la continuidad en la unidad en mención. Igualmente, advirtió que
a través del Portal de Servicios Interno con fecha 11 de mayo de 2022, ante la Policía Metropolitana de Montería, la continuidad en la unidad en mención. Igualmente, advirtió que en cumplimiento a la Orden Interna No. 22 -220, el 29 de agosto del año en curso, el accionante realizó la presentación ante el Departamento de Policía de Córdoba, motivo por el cual, el día 30 de agosto se vio reflejada la anterior solicitud en el sistema de información de esa unidad, por lo que se procedió a tomar contacto mediante vía telefónica con el funcionario policial, y se le dio a conocer el trámite que se debía realizar para hacer el estudio por caso especial, al encontrase adscrito al Departamento de Policía de Córdoba.
Finalmente, manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que de conformidad con la Sentencia T-615 de 1992, el agente se encuentra cumpliendo con un deber legal como policía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política y, por otro lado, la Policía Nacional cuenta con herramientas que permiten, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la comunicación, planeación y desarrollo de programas de bienestar; instancia que el actor no ha agotado.
- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional 4 puso de presente que mediante Comunicación Oficial No. GS-2022-044074/APROP-GUTRA 29.25 del 1° de septiembre de 2022, el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
de 2022, el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
«El uniformado se encontraba realizando el curso de ascenso al grado inmediatamente superior, fue dispuesto en el SIUTH, en el módulo ascensos, en el cual, y acorde a la auditoría efectuada al sistema se constató que el señor Comandante de la Policía Metropoli tana San Jerónimo de Montería no solicitó la continuidad en esa unidad, a través de la mencionada herramienta. Por ello es de indicar que el tiempo de permanencia de los funcionarios en las diferentes unidades de Policía es de 2 años, después de cumplir ese ciclo laboral y verificado el sistema, se constata que el uniformado se encontraba laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería desde hace 5 años 3 meses y 24 días, por ello, se registró en el SIUTH al funcionario en mención y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad eligió la siguiente motivación, “Necesidades del Servicio” Sin embargo, es pertinente señalar que con anterioridad al inicio del curso de ascenso virtual de Patrullero a Subintendente ciclo 2 -2022, se dio a conocer el cronograma para solicitudes de casos especiales y selección de unidad, el cual puede ser consultado a través del Sistema integrado de Ubicación del TalentoAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 7
Humano (S/UTH), herramienta a la que tienen acceso todos los funcionarios que se encuentran desarrollando dicha capacitación.
Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01.
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Humano (S/UTH), herramienta a la que tienen acceso todos los funcionarios que se encuentran desarrollando dicha capacitación. Allí se estableció que, desde el día 04-05-2022 hasta el 10-05-2022, los estudiantes debían presentar ante el Grupo de Talento Humano de su unidad laboral la "SOLICITUD EXCEPCIONAL DE TRASLADO POR CASO ESPECIAL" mediante el uso del Portal de Servicios Internos - PSI, de lo cual se evidencia para el caso en concreto, al verificar dicha plataforma figura registrada una solicitud, presentada por el uniformado con la comunicación oficial No. GS -2022-018574-MEMOT del 2 1-042022, radicada ante el señor Director General de la Policía Nacional, de la cual se observa que lo que requiere es la bonificación para la asistencia familiar, y no la continuidad de traslado por caso especial».
Luego, citó la Resolución No. 06665 de 2018 y los numerales 1° y 2° del artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, y señaló que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por «caso especial» que debe agotar el funcionario de la policía nacional ante la jefatura de talento humano de su unidad policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, lo cual no agotó el accionante dada la situación familiar.
Advirtió que con relación al traslado del actor, se tuvo de presente lo descrito en la Sentencia
06665 del 20 de diciembre de 2018, lo cual no agotó el accionante dada la situación familiar.
Advirtió que con relación al traslado del actor, se tuvo de presente lo descrito en la Sentencia T-252 de 2021, concluyendo que la decisión de traslado no fue arbitraria, dado que el acto administrativo se fundamentó en la ley, en la necesidad del servicio y, a su vez, no se desmejoraron las condiciones de trabajo del actor.
Señaló que tampoco existe vulneración del derecho a la salud, ya que el actor y su familia tienen a su disposición la cobertura de servicios médicos que presta la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.
Manifestó que al realizar un cuadro comparativo entre los requisitos de afectación, la validación y la vulneración del derecho, no se observa que el procedimiento de traslado haya vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que el a ccionante no demostró el cumplimiento de los requisitos de grave afectación a sus derechos.
Alegó que el señor XXX, no tuvo en cuenta que el ingreso a la Institución Policial fue para desempeñarse al servicio de la comunidad y dependiendo de las necesidades del servicio, razones por las cuales, sabe el uniformado que debe estar a disposición de trasladarse a cualquier lugar del territorio nacional a cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó, dado que es una de las circunstancias que se deben soportar al hacer parte de un régimen especial. Además, señaló que su situación no es distinta a la de muchos
incorporó, dado que es una de las circunstancias que se deben soportar al hacer parte de un régimen especial. Además, señaló que su situación no es distinta a la de muchos policías que tienen apremiantes situaciones familiares y particulares que afrontar, y que aun así, deben cumplir con los designios institucionales, poniendo de primera medida el interés general sobre el personal.
Precisó que la Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades a las que cada policía exija de acuerdo a sus conveniencias; pues, aceptar talAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 8
despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
Finalmente, resaltó que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, y por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
d). Fallo impugnado5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante Fallo de fecha 9 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental del debido proceso administrativo, derechos de los niños - a tener una familia, a no ser separado de ella -, e igualdad lo invocado por el señor XXX identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.468.288 en representación de su menor hijo A.M.N.M,
los niños - a tener una familia, a no ser separado de ella -, e igualdad lo invocado por el señor XXX identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.468.288 en representación de su menor hijo A.M.N.M, contra de la Dirección de Personal de la Policía Nacional en atención a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: No tutelar derecho alguno frente a la Policía Nacional Metropolitana de Montería y el Departamento de Policía de Córdoba en atención a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes e la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente proveído no fuere impugnado, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
El A quo fundamentó la negativa, indicando que el traslado del accionante no se realizó de forma abrupta o arbitraria, y que por el contrario, el traslado se dio dentro del proceso de ascenso conocido por el actor, en el que se le dio al servidor la oportunidad y se le suministraron las herramientas necesarias para hacer valer el traslado por la situación especial, sin que así lo hiciera; por ello, no se evidenció violación de derecho fundamental alguno.
Sostuvo que con las pruebas allegadas al expediente, quedó acreditado que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, y que al terminar el curso de ascenso, se dispuso su traslado de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería hacia el Departamento de Policía de Córdoba, mediante la Orden OAP 22 -220 del 8 de
de ascenso, se dispuso su traslado de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería hacia el Departamento de Policía de Córdoba, mediante la Orden OAP 22 -220 del 8 de agosto de 2022. Además, precisó que se demostró que el actor es padre del menor ADNM quien se encuentra cursando sus estudios de primaria en el Colegio Visión Mundial, y que en el año 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería le asignó la tenencia, custodia y cuidado de su hijo menor.
Señaló que también se comprobó que el actor solicitó el 1° de junio de 2022, ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la continuidad en la unidad laboral donde venía trabajando, alegando tener la custodia de su hijo y que por lo tanto, el traslado a otra ciudad implicaría dejar al menor a cargo de personas ajenas a su entorno familiar, obteniendo respuesta el 12 de junio de 2022, en donde se le indicó que en relación a la situación descrita, previo a estudio, se dispondría su traslado.
5 PDF No.01 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 9
Manifestó que las entidades accionadas en sus respectivas contestaciones, indicaron que el actor no manifestó su oposición al traslado dentro del término estipulado por la Directiva No. 014/DIPONDITAH23.2 del 11 de marzo de 2021, es decir, desde el día 4 hasta el 10 de mayo de 2022; y que como tampoco elevó tal solicitud a través del aplicativo interno,
No. 014/DIPONDITAH23.2 del 11 de marzo de 2021, es decir, desde el día 4 hasta el 10 de mayo de 2022; y que como tampoco elevó tal solicitud a través del aplicativo interno, con el lleno de los requisitos que allí se encuentran contemplados. Así mismo, indicó que a luz del informe rendido por el Departamento de Policía de Córdoba, el accionante eligió como lugar de traslado el Departamento de Córdoba.
Señaló que si bien la parte actora fundamentó la solicitud del 1° de junio de 2022, en lo dispuesto en la Resolución No. 1360 de 2016, desconoció en su petición, las herramientas internas que establece la Policía Nacional y el procedimiento establecido en el literal «B» del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 06665 de 2018.
Expresó que en el ejercicio del ius variandi, la Policía Nacional puede disponer del traslado de sus servidores, según las necesidades del servicio, bajo la premisa de que la planta de personal de la Policía Nacional es de carácter global, lo cual implica libertad en el movimiento del personal entre diferentes unidades.
Advirtió que el traslado del actor, se hizo atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, y en cumplimiento del cronograma del curso de ascenso realizado. Además, precisó que el 18 de abril de 2022, se dieron instrucciones para la continuidad en el SIUTH, en donde se indicó que los patrulleros en curso de ascenso, debían presentar solicitud de traslado o continuidad en su unidad, en los plazos indicados en el cronograma, es decir,
donde se indicó que los patrulleros en curso de ascenso, debían presentar solicitud de traslado o continuidad en su u
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