TA COR - 23-001-33-33-003-2023-00063-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-003-2023-00063-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2023-00063-01
DEMANDANTE: XXXX
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA - DIVRI TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD – DIGNIDAD HUMANA – DEBIDO PROCESO –
MINIMO VITAL.
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado nueve (9) de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El actor manifiesta ser una persona discapacitada, con pérdi da de capacidad laboral del 86.81%, diagnosticado por el tribunal médico laboral y el Ministerio de Defensa Nacional; aunado a ello expone que padece de distintas patologías como diabetes, hipertensión, y que se encuentra en tratamiento de estrés postraumático, esquizofrenia paranoica y pérdida auditiva, por lo que cuenta con pensión de invalidez.SIGCMA
que se encuentra en tratamiento de estrés postraumático, esquizofrenia paranoica y pérdida auditiva, por lo que cuenta con pensión de invalidez.SIGCMA
Pertenece a una familia en situación de debilidad económica, su madre es una adulta mayor de 70 años con diabetes, hipertensión, pérdida de visión en ambos ojos por glaucoma y depende económicamente de él.
El 7 de febrero de 2023, presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa NacionalDirección de veteranos y rehabilitación, para que su pensión de invalidez fuera incrementada según los beneficios que otorga la ley del veterano 1979 de 2019 en su artículo 23, la cual establece que los soldados profesionales que hayan sido heridos en combate, se le incrementará el valor de la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. En respuesta a la solicitud interpuesta, el Ministerio de Defensa negó lo pedido, por encontrarse el solicitante en la categoría de suboficial, y no de soldado profesional.
2.2. Pretensiones.
El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (material y formal), dignidad humana, mínimo vital y se atienda al artículo 93 de la constitución.
Adicionalmente, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veterano y Rehabilitación Inclusiva que, en un término de 30 días, se le incluya como veterano de las Fuerzas Militares y con ello, se aplique a su caso el artículo 23 de la ley 1979 de 2019, sin discriminar el cargo de suboficial.
2.3. Informe de la entidad accionada.
Fuerzas Militares y con ello, se aplique a su caso el artículo 23 de la ley 1979 de 2019, sin discriminar el cargo de suboficial.
2.3. Informe de la entidad accionada.
La entidad accionada indicó en su informe que respetó la garantía al debido proceso al contestar al accionante que no hay lugar al reajuste pensional, toda vez que la resolución No. 4133 del 15 de agosto de 2019 que reconoció la pensión de invalidez a favor del accionante, no ha sido desvirtuada, actualmente, goza de presunción de legalidad, e indica que no puede este reconocer un derecho que no se encuentre estipulado en las disposiciones aplicables.SIGCMA
Expuso, que el juez constitucional no es competente para definir el derecho pensional invocado por el accionante, ya que los mecanismos idóneos aplicables para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven de la seguridad social y controvertir un acto administrativo, son las herramientas contenciosoadministrativas y no las constitucionales, y añadió que la subsidiariedad de la acción de tutela dicta que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por tanto, solicita la improcedencia de la tutela.
2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el principio de subsidiariedad.
Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, el a quo consideró la improcedencia de
Circuito de Montería, declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el principio de subsidiariedad.
Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, el a quo consideró la improcedencia de la acción de tutela, explicando sus generalidades y requisitos, enfatizando que, por la naturaleza residual y subsidiaria de la misma, esta no reemplaza acciones o vías judiciales determinadas y reguladas por la ley, para que las personas acudan a hacer va ler sus derechos de manera eficaz y efectiva. Por tanto, la acción de tutela procede cuando no exista alguna herramienta para proteger objetivamente el derecho que se vulnera, salvo que se pueda causar un perjuicio irremediable, configurándose este último solo cuando el peligro recae sobre un derecho fundamental que, al ser trasgredido, afecte de manera grave e inminente su subsistencia, situación que debe ser probada al menos sumariamente en el proceso.
Descendiendo al caso en concreto, el juez de primera instancia afirmó que la acción de tutela instaurada para la protección inmediata de derechos fundamentales, reunió los requisitos de la legitimación en la causa por activa y por pasiva y la inmediatez, no obstante, respecto al requisito de subsidiariedad, consideró que el actor reclama un derecho a un incremento pensional en aplicación del artículo 23 de la ley 1979 de 2019 (ley de veteranos), lo cual es un derecho propio de la seguridad social de un ex servidor público adscrito alSIGCMA
Ministerio de Defensa, por lo cual, su pedimento debe ventilarse ante el Juez de lo contencioso administrativo.
Respecto al perjuicio irremediable, advirtió que el accionante no acreditó condiciones
Ministerio de Defensa, por lo cual, su pedimento debe ventilarse ante el Juez de lo contencioso administrativo.
Respecto al perjuicio irremediable, advirtió que el accionante no acreditó condiciones precarias de su familia o como se da la afectación a su mínimo vital, ni tampoco pudo evidenciar que los ingresos recibidos no son suficientes su subsistencia o la que como hijo deba dar a su madre, pues apenas probó lo referente a la pérdida de su capacidad laboral, parentesco con madre a través de registro civil de nacimiento y el reconocimiento de la pensión por invalidez por una suma de $2.185.581, por tanto, no logró probar que existe un perjuicio inminente, grave e impostergable sobre el derecho al mínimo vital o a la dignidad humana por la carencia de ingresos que no lo permitan vivir en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que no se determina el grado de afectación de la administración al no conceder el beneficio pensional frente a los derechos de igualdad y el debido proceso.
En consecuencia, concluyó que al existir un mecanismo idóneo para obtener lo pretendido, se torna improcedente la acción constitucional de amparo, ya que se reitera, cuenta el actor con el mecanismo ordinario idóneo para satisfacer su pretensión y no se supera, es este caso, el principio de subsidiariedad.
De conformidad con el análisis descrito el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor XXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXX, contra Ministerio de Defensa - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, en cabeza del Mayor
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor XXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXX, contra Ministerio de Defensa - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, en cabeza del Mayor Juan Carlos Barrera Medina y/o quien haga sus veces de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. (…)”
2.5. Impugnación.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos:SIGCMA
Invoca en su impugnación la sentencia T -236 de 2019, para sostener que la tutela si es utilizable como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por actos administrativos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, explica que el accionante que pretenda emplear la acción de tutela bajo esas condiciones, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida, cumpliendo con los requisitos establecidos en la sentencia mencionada. Seguidamente, anuncia en la parte final de su escrito la presentación de facturas de gastos y de servicios públicos, agregando como anexo tirilla de compra en supermercado olímpica y de comprar de carne de res, factura diligenciada a mano de otros víveres, factura de compra de unos insumos de papelería.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del señor XXXX. Ello, como consecuencia de la negación emitida por la entidad demandada: Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva frente a la petición del actor, del incremento de su pensión de invalidez, en los términos del artículo 23 de la ley 1979 de 2019.
Cuestión que fue resuelta mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, considerando improcedente la acción de tutela; y que fue impugnada por el accionante, quien insta le sea concedido elSIGCMA
remedio constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reiterando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como la pauta jurisprudencial que permite el amparo transitorio de los derechos en peligro a través de este medio, más aún teniendo en cuenta su carácter de persona de protección especial.
Conforme viene, previo a formular el problema jurídico sustancial, corresponde a la Sala establecer, si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de
medio, más aún teniendo en cuenta su carácter de persona de protección especial.
Conforme viene, previo a formular el problema jurídico sustancial, corresponde a la Sala establecer, si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar el acto emanado de la administración a través del cu al se negó el incremento pensional solicitado. En caso afirmativo, se resolverá si la entidad accionada incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del accionante.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión
puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante noSIGCMA
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia ha la De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que para verificar la procedencia deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor comparece en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y mínimo vital que alega conculcados por la negación emitida por la Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva -DIVRIfrente a su petición de incremento de pensión de invalidez. También existe
fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y mínimo vital que alega conculcados por la negación emitida por la Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva -DIVRIfrente a su petición de incremento de pensión de invalidez. También existe legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que la accionada es en efecto, quien profirió el acto administrativo por medio del cual se negó lo solicitado por el accionante.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que de conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, la presente acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vul nerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurrieron solo un par de días desde que la DIVRI expidió el oficio mediante el cual dio respuesta a la solicitud pensional adiado del 22 de febrero de 2023 y la interposición de la demanda de tutela que registra fecha de presentación del día 24 de febrero del cursante año1.
1 Ver acta de radicación y reparto en expediente digital, cuaderno 1, documento 02ActaReparto.pdfSIGCMA
En torno al requisito de subsidiariedad, debe observarse de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sub examine y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hipótesis
problema jurídico sub examine y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los conceptos aludidos. Así, (ii) el amparo es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez. Por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria en el caso en el cual el accionante disponga de dichos medios de defensa, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable2.
Respecto al ataque a actos administ rativos proferidos por autoridades públicas, la acción de tutela resulta en principio improcedente toda vez que, la ciudadanía cuenta con los medios judiciales de control establecidos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, puntualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos” . Ello, puesto que, un acto administrativo de carácter definitivo crea o modifica o extingue alguna situación
2 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los
2 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear : “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en cont ienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.SIGCMA
jurídica. Resultado de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte explica que el demandante debe probar el perjuicio en el asunto, sino es así, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
debe probar el perjuicio en el asunto, sino es así, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El precedente constitucional precisa que, si existe un mecanismo idóneo y eficaz, la acción de tutela solo será procedente, si el demandante busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Hipótesis en la que la tutela se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. En estos términos, la persona que solicita el amparo, debe acreditar de forma clara la urgencia de la medida requerida al juez, ello con el objetivo de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Sentencia T161 de 2017 reiteró las reglas sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular:
“En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irr emediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto
juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Aunado a este aspecto, la Sentencia T -037 de 2016 aclaró que adicional a las reglas mencionadas, en temas de goce y garantía del derecho a la seg uridad social de personas de especial protección, al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, el Juez Constitucional debe tener presente si se está “ ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera eda d o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad”.SIGCMA
Ha indicado la Alta Corte que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el c aso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que el accionante haya desplegado ciert a actividad procesal administrativa mínima.
Pues bien, de conformidad con lo alegado en la demanda tutelar, su contestación y de la revisión de las pruebas documentales aportadas por las partes, el accionante, XXXX dirige su reproche a la decisión contenida en el oficio identificado con el consecutivo
revisión de las pruebas documentales aportadas por las partes, el accionante, XXXX dirige su reproche a la decisión contenida en el oficio identificado con el consecutivo RS20230222PS003960-MDN-DVGSEDB-DIVRI de fecha 22 de febrero de 2023 proferido por la DIVRI en respuesta al derecho de petición radicado RE20230207PS001604, en la cual la accionada estudió la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 a la pensión de invalidez del actor y decidió negar el incremento pensional solicitado; lo que de forma expresa indicó en el contenido del acto así: “(…)teniendo en cuenta lo manifestado, le comunico que NO se accede a los solicitado”3
Considera esta Sala que el referido oficio constituye un acto administrativo definitivo, ya que contiene una manifestación autónoma y concreta de la voluntad de la administración generadora de efectos jurídicos particulares. En ese orden, estando en presencia de un acto administrativo definitivo, el cual se entiende que fue notificado al accionante como quiera que es aportado como anexo al escrito de tutela presentado pasado solo dos días de haberse proferido dicha decisión, su legalidad puede ser controvertida a través del mecanismo de defensa judicial dispuesto para debatir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de proteger sus derechos fundamentales y toda vez que estos brindan la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces para prevenir la transgresión de los mismos4.
3 Expediente digital, documento 01Demanda.pdf del cuaderno 1, paginas 19-20.
adopten remedios idóneos y eficaces para prevenir la transgresión de los mismos4.
3 Expediente digital, documento 01Demanda.pdf del cuaderno 1, paginas 19-20. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-398-2022 “(…) 29. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácterSIGCMA
Ahora bien, en punto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con el reproche de la decisión administrativa reseñada, la Sala recapitula, que al momento de establecer la procedibilidad de la acción de tutela se debe estudiar la situación del accionante, y determinar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional como “personas discapacitada”, evento en el cual, la exigencia de procedibilidad se flexibiliza para permitir el estudio de fondo de la petición de amparo.
En relación a la condición de vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad, ha estimado el máximo tribunal constitucional, que este debe flexibilizarse cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad, lo que i mplica verificar de condiciones como pertenecer a un grupo de especial protección, hallarse en una situación de riesgo, careciendo de la capacidad para sumir sus necesidades hasta agotar la vía judicial ordinaria.5
En el caso sub judice, es dable concluir que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que el accionante (i) dispone de mecanismos idóneos y efectivos para controvertir la legalidad de la decisión administrativa med iante la cual la DIVRI negó el incremento de su pensión de invalidez, (ii) el accionante no evidenció una
efectivos para controvertir la legalidad de la decisión administrativa med iante la cual la DIVRI negó el incremento de su pensión de invalidez, (ii) el accionante no evidenció una condición de vulnerabilidad y existencia de riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Primero, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el oficio identificado con el consecutivo RS20230222PS003960particular y concreto “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”[90]. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas” [91]. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios” [92]. Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela” [93]. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”[94].
la acción de tutela” [93]. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”[94]. 5 Sentencias T-696 y T-672 de 2017.SIGCMA
MDN-DVGSEDB-DIVRI de fecha 22 de febrero de 2023 proferido por la DIVRI. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 modificados por la Ley 2080 de 2021 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los litigios originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. En estos términos, el Juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales. Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado, además, en el marco de dicho medio de control, puede solicitar el decreto de medida provisional.
Segundo, el accionante no se encuentra en una situación de riesgo o estado de vulnerabilidad que comprometa los derechos fundamentales cuya protección insta en la acción tutelar. Ello, en la medida en que, (i) si bien obra prueba en el plenario del estado de discapacidad del actor, lo que no se discute de cara al reconocimiento de su pérdida de
vulnerabilidad que comprometa los derechos fundamentales cuya protección insta en la acción tutelar. Ello, en la medida en que, (i) si bien obra prueba en el plenario del estado de discapacidad del actor, lo que no se discute de cara al reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%6, no es menos cierto que, en virtud de ello cuenta con el reconocimiento de pensión de invalidez desde el año 2019, tasada para esa fecha por valor de $2.185.5817, por lo que se infiere que tiene capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agote la vía judicial ordinaria, sin que en todo caso, el señor XXXX haya acreditado la insuficiencia del monto pensional para asegurarse su congrua subsistencia y mal podría decirse que se encuentra
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