TA COR - 23-001-33-33-004-2016-00192-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2016-00192-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y DECRETA PRUEBAS
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23-001-33-33-004-2016-00192-01
Demandante: LEONIDE MARIA HERRERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y ELECTRICARIBE SA EPS
Tema: Pruebas en segunda instancia Tipo de providencia: Auto
Decisión: Accede
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de reposición formulado contra el auto del 24 de junio de 2022, por medio de la cual de corrió traslado para alegar de conclusión, y de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto la solicitud probatoria elevada en esta instancia por la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, notificada el 1 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de la referencia y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe SA. ESP de los perjuicios causados a los demandantes señores Leonilde María Herrera Pérez, Sandra Milena Herrera Galarcio, Erica Andrea Herrera Galarcio y Samuel Herrera Galarcio, como consecuencia de la muerte por electrocución de los señores José Joaquín Herrera Cordero
causados a los demandantes señores Leonilde María Herrera Pérez, Sandra Milena Herrera Galarcio, Erica Andrea Herrera Galarcio y Samuel Herrera Galarcio, como consecuencia de la muerte por electrocución de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, ocurridas el 22 de marzo de 2016, en la Vereda Villa de Leiva Municipio de San Carlos.
Inconforme con la decisión las partes -demandante y demandado - interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra dicho fallo.
La parte demandante con la susten tación del recurso de apelación solicitó: “Oficiar al Notario segundo de Montería para que aporte el registro civil de nacimiento pos mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero, también el juez en el término de ejecutoria del aut o de ejecutoria del auto que admite el recurso podrá dar traslado a la parte actora para que aporte el registro civil de nacimiento pos mortem de José Joaquín Herrera Cordero” -sic-.
El recurso fue admitido mediante auto fechado el 1 de marzo de 2022 y en fecha 24 de junio de esa misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión de manera escrita a las partes y al Ministerio Publico. El Despacho concedió a las partes el término de diez (10) días para presentar sus alegaciones. Dicha actuación fue notificada el 28 del mismo mes y año, a través del estado electrónico número 99.Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
2
CO-SC5780-99
Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
2
CO-SC5780-99
En fecha 30 de junio de 2022 -dentro del término de ejecutoria - la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar , señalando en síntesis que debe ser revocado el auto de fecha 28 de junio de 2022, por haberse otorgado traslado para alegar a las partes sin que la Sala se haya pronunciado sobre la solicitud probatoria peticionada en segunda instancia con el recurso de apelación interpuesto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Oportunidad y procedencia
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En el caso bajo estudio la providencia recurrida es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no existe norma que lo impida, por tal motivo, se procederá al estudio del recurso de reposición interpuesto. E n cuanto a su oportunidad y trámite, s e aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Según las reglas procesales el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, cuando este se profiera fuera de audiencia, de lo contrario, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
En el caso bajo estudio, el auto recurrido se dictó fuera de audiencia, exactamente el día
siguientes al de la notificación del auto, cuando este se profiera fuera de audiencia, de lo contrario, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
En el caso bajo estudio, el auto recurrido se dictó fuera de audiencia, exactamente el día 24 de junio de 2022 y fue notificado en estado el día 28 del mismo mes y año. Por consiguiente, el término para interponer el recurso finalizaba el día 6 de julio de 2022, pero fue presentado y sustentado por el apoderado demandante el día 30 de junio de 2022. Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso fue presentado oportunamente, por lo tanto, se procederá a su estudio.
3.2. Caso concreto
Pretende el demandante se revoque el auto impugnado en razón a que la Sala sin haberse pronunciado sobre la solicitud probatoria peticionada en segunda instancia , ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
En el caso concreto, se repondrá el auto recurrido a través del cual se dio traslado para alegar a las partes por cuanto se evidencia que , efectivamente, al apelar el demandante elevó en esta instancia petición probatoria la cual no ha sido desatada.
A continuación, por economía procesal, la Colegiatura emitirá pronunciamiento respecto la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.
Al presentar recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, el demandante efectuó la siguiente solicitud de prueba (se transcribe aun con posibles errores):Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
3
errores):Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
3
CO-SC5780-99 “Oficiar al Notario segundo de Montería para que aporte el registro civil de nacimiento pos mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero, también el juez en el término de ejecutoria del auto de ejecutoria del auto que admite el recurso podrá dar traslado a la parte actora para que aporte el registro civil de nacimiento pos mortem de José Joaquín Herrera Cordero” -sicEn ese sentido, el artículo 212 del CPACA -vigente para la época de los hechosestablecía como oportunidad probatoria en segunda instancia el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, por su parte, el Consejo de Estado 1 ha mantenido la posición consistente en que, si dicha petición se eleva antes de la admisión del recurso, como sucedió en el caso que se resuelve, la petición probatoria se debe tener como presentada en tiempo.
Respecto, la procedencia de pruebas en segunda instancia el articulo 212 ibídem2 estableció unas situaciones particulares , pues solo procede su decreto y practica en los casos allí señalados.
Y sobre la posibilidad de la prueba en segunda instancia , el Consejo de Estado ha señalado:
"(...) la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertenencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General
"(...) la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertenencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1
En ese orden de ideas, la admisibilidad de pruebas en esta instancia debe cumplir alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA y además los requisitos señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, es decir, que la misma sea pertinente, conducente y útil.
En este caso, l a parte actora solicita oficiar al Notario Segundo de esta ciudad para que aporte el registro civil de nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero, también peticiona que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso se de traslado a la parte actora para que aporte el registro civil de nacimiento pos mortem de José Joaquín Herrera Cordero.
Se destaca que el apoderado en la petición probatoria no manifiesta cuál es la causal que se configura para que se haga procedente decretar pruebas en segunda instancia conforme listado taxativo prescrito en el artículo 212 del CPACA . No obstante, en relación con la solicitud de oficiar al Notario Segundo de esta ciudad para que remita el registro civil de nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero, el Despacho observa que se configura la establecida en el numeral 3 relativa a “cuando versen sobre hechos
nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero, el Despacho observa que se configura la establecida en el numeral 3 relativa a “cuando versen sobre hechos
1 Ver auto de fecha 21 de febrero de 2020 - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto - radicación número: 25000-23-37-000-2017-00458-01(24966). 2 Articulo 212 CPACA: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deb erán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.PAR. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
4
Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
4
CO-SC5780-99 acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
Lo anterior en razón a que, como lo manifiesta el demandante, en vista de que el señor José Joaquín Herrera Cordero no había sido registrado en vida, no era posible aportar registro civil de nacimiento con el fin de demostrar el parentesco, sin embargo, los familiares de este en el transcurso del proceso lograron la expedición del registro civil de nacido post mortem.
Vale relievar igualmente que la prueba solicitada cumple con los requisitos de ser pertinente, conducente y útil, toda vez que busca demostrar la exis tencia del parentesco entre el señor José Herrera y los señores Sofanor Enrique y Lastenia María Herrera Cordero, prueba relevante para demostrar el vínculo de parentesco alegado.
La Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2019, expresó:
“Sobre este tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008, señaló que “(…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de pa rentesco, comoquiera que la
a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de pa rentesco, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.
En síntesis, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite i nferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral.”2
Conforme lo anterior, se procederá a decretar la prueba relacionada con oficiar al Notario Segundo de Montería para que remita con cargo al interesado, el registro civil de nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero. Consecuente, se
DISPONE:
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 24 de junio de 2022. En consecuencia, dejar sin efecto el auto mencionado por medio del cual se dio tr aslado para alegar por escrito a las partes.
SEGUNDO: Por Secretaría, oficiar al Notario Segundo de Montería para que, a cargo de la parte interesada, remita al proceso copia d el registro civil de nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero. Termino probatorio: diez (10) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
señor José Joaquín Herrera Cordero. Termino probatorio: diez (10) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MagistradaMedio de control: Reparación directa Expediente No. 23001333300420160019201
Demandante: Leonide María Herrera y otros
Demandado: Electricaribe SA ESP
5
CO-SC5780-99
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento
ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx