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TA COR - 23-001-33-33-004-2016-00327-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2016-00327-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300420160032701 Demandante Ketty Esther Pacheco Demandado E.S.E. CAMU del Prado de Cereté

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada contra la sentencia del ocho (8) de junio del dos mil veinte (2020 ) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS RELEVANTES

La demandante prestó sus servicios en el E.S.E. CAMU del Prado de Cereté a partir del día 29 de diciembre de 2015, nombrada en provisionalidad mediante Resolución N° 313 de 29 de dici embre de 2015 en el cargo Auxiliar del Área de la salud (enfermera) código 412 grado 09 de la planta globalizada.

El día 6 de enero del 2016 la Gerente del E.S.E. CAMU del Prado de Cereté emitió una comunicación dirigida a la demandante en donde le informaba que, revisado su expediente laboral, encontró que “aparentemente” no cumplía con los requisitos para ser nombrada en el cargo , por ende, solicita autorización para revocar directamente

una comunicación dirigida a la demandante en donde le informaba que, revisado su expediente laboral, encontró que “aparentemente” no cumplía con los requisitos para ser nombrada en el cargo , por ende, solicita autorización para revocar directamente el nombramiento. Posteriormente, a través de la circular No 004 de 13 enero del 2016, la entidad demandada cita a una reunión con la finalidad de socializar el tem a del retiro de los emple ados a quienes se les solicitó autorización para revocar nombramientos.

El 19 de enero de 2016 , la actora responde a la entidad las razones con las que sustenta que cumple con los requisitos legales para ejercer su cargo, y que por tal motivo la decisión de revocar directamente el nombramiento es contraria a derecho.

A la actora le fue comunicado e l día 15 de junio del añ o 2016, que mediante Resolución N° 167 de 10 de junio de 2016 la administración procedió a revocar su nombramiento.

La entidad demandada usando ese mismo procedimiento retir ó del servicio conjuntamente a aproximadamente 50 empleados, volviendo así a las proscritasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

Demandante: Ketty Esther Pacheco

Demandado: E.S.E. CAMU del Prado de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 prácticas de “despido en masa”, lo que va en contra de los principios de administración, de los derechos laborales y fundamentales de los empleados . Considera la parte demandante que estos despidos en masa y sin justificació n legal

prácticas de “despido en masa”, lo que va en contra de los principios de administración, de los derechos laborales y fundamentales de los empleados . Considera la parte demandante que estos despidos en masa y sin justificació n legal configuran una desviación de poder porque el actuar de la administración no estuvo guiado por la eficiente prestación de servicios sino por intereses personales alejados de la función pública, prueba de ello es que los empleados cuyo nombramiento f ue revocado son líderes y miembros de una misma agrupación política, hecho conocido en el municipio de Cereté.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución N° 167 de fecha junio 10 de 2016, mediante la cual se revoca el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de auxiliar del área de la salud (enfermería), código 412, grado 09 de la planta globalizada de l E.S.E Camu del Prado de Cereté, Córdoba.

Como consecuencia, se ordene a la entidad demandad a el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de retiro.

Se ordene pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro. Que se decrete la inaplicación del parágrafo del artículo 4° del Acuerdo No.035 de fecha 19 de noviembre del 2015, emitido por la junta directiva del E.S.E CAMU del Prado de Cereté.

Por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada,

noviembre del 2015, emitido por la junta directiva del E.S.E CAMU del Prado de Cereté.

Por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y se ordene el pago de las sumas que se reconozcan, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios.

2.3. CONTESTACIÓN E.S.E. CAMU DEL PRADO DE CERETÉ

La E.S.E. CAMU del Prado de Cereté se opuso a todas las pretensiones de la demanda; considera que su actuar está conforme a derecho y propuso las excepciones denominadas “falta de fundamentos j urídicos y fá cticos para pedir ”, “inexistencia del nexo de causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio” e “inexistencia de derechos”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia de nexo causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio” , “ falta de fundamento jurídico y fá ctico para pedir” e “inexistencia de derechos”; se anuló la Resolución N° 167 del 10 de junio del año 2016, por la cual se revoc ó directamente el nombramiento de la actora ; consecuentemente se condenó a la E.S.E. CAMU del Prado de Cereté a reintegrar en provisionalidad a la demandante en el carg o que venía desempañ ando antes de la desvinculación , siempre y cuando no haya sido suprimido o provisto mediante concurso de méritos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

en provisionalidad a la demandante en el carg o que venía desempañ ando antes de la desvinculación , siempre y cuando no haya sido suprimido o provisto mediante concurso de méritos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

Demandante: Ketty Esther Pacheco

Demandado: E.S.E. CAMU del Prado de Cerete Apelación de sentencia

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Adicionalmente, se ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por la actora en el cargo que ocupaba desde la fecha de revocatoria directa del acto de nombramiento, sin que la s uma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de ese monto cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, en aplicación de la sentencia SU -556 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) de la Corte Constitucional.

El fundamento para acceder a las pretensiones obedece a que el a quo consideró que la resolución acusada no se ajusta al artículo 97 del CPACA, el cual exige que realice un procedimiento administrativo (i), que exista consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho (ii), y que dicho procedimient o garantice los derechos de audiencia y defensa (iii). Señala la sentencia que , pese a que la actora dio respuesta negando su consentimiento para revocar el acto de nombramiento, la entidad pasó por alto y decidió revocar directamente, siendo que para poder dejar sin

derechos de audiencia y defensa (iii). Señala la sentencia que , pese a que la actora dio respuesta negando su consentimiento para revocar el acto de nombramiento, la entidad pasó por alto y decidió revocar directamente, siendo que para poder dejar sin efecto dicho acto debía demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa como lo establece el inciso segundo del artículo 97 ídem.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal la parte demandada interpuso recurso de apelación. Expresó que discrepa de la sentencia pues el A quo yerra al declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reintegro del demandante, dado que se configura una apreciación alejada de todo el material probatorio expuesto y de las circunstanci as que rodearon el acto de desvinculación de la actora, el cual fue desestimado de una manera inexplicable, al considerarse que se presentó una revocatoria directa del acto de nombramiento del demandante sin su consentimiento.

Respecto del acto demandado expone que el a quo debió establecer que se trataba de un acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad el cual no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, y frente a tal circunstancia la norma y jurisprudencia es clara e n señalar que no se requiere de dicho consentimiento para efectuar la desvinculación. En relación a la desvinculación de empleados nombrados en la modalidad provisional en empleos públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta el art. 25 y 41 de la Ley 909 de 2004.

Indica que para que pudiera presentarse el retiro del demandante en provisionalidad

empleados nombrados en la modalidad provisional en empleos públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta el art. 25 y 41 de la Ley 909 de 2004.

Indica que para que pudiera presentarse el retiro del demandante en provisionalidad debía como requisito motivarse el acto administrativo, circunstancia que se presentó en el caso, y que no fue valorado por el juez de instancia; tal hecho permite señalar que no se ha vulnerado derecho alguno y que el acto aquí demandado se ajustó a los lineamientos normativos, por lo tanto, para el demandado se erró al declarar la nulidad, bajo el argumento de no haber solicitado el con sentimiento al demandante, desestimando las afirmaciones que demostraban que el acto administrativo debatido, más que considerarse una revocatoria del nombramiento, se trató de un acto administrativo de desvinculación por ausencia de requisitos en el cumpl imiento del cargo, que se encontraba fundado, ya que tenía clara su motivación y aunado a ello, estaba ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige para retirar del cargo la motivación de dicho acto, y no la solicitud de su consentimiento.

Manifiesta que el acto de desvinculación de la actora obedeció a que no cumplía con los requisitos para desempeñarse como Auxiliar Área de la Salud (enfermera), CódigoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

Demandante: Ketty Esther Pacheco

Demandado: E.S.E. CAMU del Prado de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 412, Grado 09, pues no acreditó la experiencia exigida en el manual de funciones de

Demandado: E.S.E. CAMU del Prado de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 412, Grado 09, pues no acreditó la experiencia exigida en el manual de funciones de la entidad y por tanto debía s er removida del cargo. Alega que el acto demandado, fue claro en esbozar sus fundamentos y motivaciones, basados en el informe de auditoría de la Contraloría General del Departamento de Córdoba que determinó con claridad los empleados que no cumplían con los requisitos exigidos y adoptados en el Manuel Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE Camu del Prado de Cereté, entre los cuales se encontraba la demandante, por ello, resultaba procedente pro veer dichos cargos con personal idóneo y capaci tado para desempeñar el mismo. D estaca que al ser desvinculada la demandante, se le dio estricto cumplimiento al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y demás normas, pues se estableció que si existía motivación para desvincular a la actora.

En definitiva, más que la revocatoria directa del acto del nombramiento de la actora sin su consentimiento, lo que realmente ocurrió fue la desvinculación de un funcionario que no cumplía con los 5 años de experiencia exigida para desempeñarse en ese cargo, lo que motivó la expedición de la resolución demandada.

En lo atinente al reintegro del demandante, indica que si bien con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se busca dejar las cosas como estaban en su estado anterior, lo cierto es que el juez en sus facultades de administrar justicia no debe perpetuar todas aquellas circunstancias que se encuentren en contravía del

nulidad de un acto administrativo se busca dejar las cosas como estaban en su estado anterior, lo cierto es que el juez en sus facultades de administrar justicia no debe perpetuar todas aquellas circunstancias que se encuentren en contravía del ordenamiento jurídico, por tanto , más allá de ordenar la decla ratoria de nulidad del acto demandado, se estaría de igual forma ordenando una actuación ilegal, como lo es nombrar en un cargo a una persona que no cumple con los requisitos para desempeñar esa función. Agrega que en el presente caso no resulta procedente el restablecimiento del derecho encaminado a que se nombre a la actora en el cargo que desempeñaba, pues deben tenerse en cuenta las condiciones espec íficas para desempeñar el cargo; en este caso existió un concepto de la Contraloría donde indica que no deben estar desempeñando cargos personas que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos. En consideración a lo anterior, pide sea desestimada la pretensión de ordenar el reintegro del cargo, ya que con ella se estaría incurriendo de manera flagrante en un nuevo error que permitiría desempeñar funciones a la demandante en un cargo donde no está capacitada.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha primero (1) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Mediante providencia adiada veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Solo intervino el recurrente quien solicita revocar la sentencia de primera instancia

presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Solo intervino el recurrente quien solicita revocar la sentencia de primera instancia debido a que no existe nexo de causalidad. Expone que la demandante no ostentó la calidad de titular del derecho, como se mencionó en la demanda, por no cumplir los requisitos exigidos para el cargo de auxiliar de enfermería de la planta de la entidad, ya que cuando tomó posesión de su cargo no presentó la documentación ni experiencia que acredita el requisito de antigüedad de 5 años para ejercer es a actividad, r azón por la cual queda sin sustento jurídico las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

Demandante: Ketty Esther Pacheco

Demandado: E.S.E. CAMU del Prado de Cerete Apelación de sentencia

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Expresa que a través de la circular No 004 del 13 de enero del 2016, la demandante fue citada a una reunión con el objeto de socializar el tema del retiro de los empleados que incumplían requisitos legales, en obedecimiento de la normativa, la demandante tuvo un tiempo prudencial para acreditar que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo, situación que no manifestó.

Argumenta que la decisión de declarar la nulidad del acto y ordenar el reintegro de la demandante configura una apreciación alejada de todo el material probatorio y de las circunstancias que rodearon la desvinculación. Expresa que se debió establecer que el actuar de la administración fue legal al desvincula r a un funcionario en

demandante configura una apreciación alejada de todo el material probatorio y de las circunstancias que rodearon la desvinculación. Expresa que se debió establecer que el actuar de la administración fue legal al desvincula r a un funcionario en provisionalidad que no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo. Frente a tal circunstancia la norma y la jurisprudencia es clara en señalar que no se requiere consentimiento para desvincular.

Arguye que en la actualidad se sigue presentando la falencia anotada y se sigue evidenciando que el demandante no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo, por lo tanto, no resulta lógico un restablecimiento del derecho donde se ordene vincular a una persona en un cargo en el cual no puede ser nombrada, pues no está capacitada según el manual de funciones. Por todo lo anterior considera que debe revocarse la sentencia y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinar á si hay lugar a revocar la sen tencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la nulidad del acto administrativo que revocó el acto de nombramiento de la actora en el cargo ejercido en la ESE Camu

accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la nulidad del acto administrativo que revocó el acto de nombramiento de la actora en el cargo ejercido en la ESE Camu del Prado de Cereté, como Auxiliar del Área de Salud (enfermera), Código 412, Grado 09, por no haberse agotado el trámite de revocatoria directa , o si por el contrario, como lo alega la entidad demandada recurrente, ello no era necesario.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, ii) De la revocatoria del nombramiento por falta de acreditación de los requisitos para el desempeño del cargo, iii) De la revocatoria directa de actos administrativos bajo la Ley 1437 de 2011 ; y iv) Del caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

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CO-SC5780-99 6.2.1 Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo establece que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no

entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo establece que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 reguló lo referente a las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñado cargos de libre nomb ramiento y remoción y empleos de carrera. La norma dispone:

“ARTICULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. b) Por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño; (…) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determine la Constitución Política y las leyes (…)1

1995 y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determine la Constitución Política y las leyes (…)1 PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (Subrayas del Despacho)

En términos generales, la persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta tanto se surta el concurso de mérito que permita proveerlo, no goza de la estabilidad reforzada con que cuenta el funcionario nombrado en propiedad luego de haber superado el concurso de mérito, toda vez que jurisprudencialmente se ha argüido que los funcionarios nombrados en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, situación que obliga a la entidad estatal a motivar de forma coherente con la función pública del Estado Social de Derecho, los actos administrativos de retiro del servicio, en aras de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso al servicio público en condiciones de igualdad.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al deber de motivar los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa conforme el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, (Sentencia de

de Estado respecto al deber de motivar los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa conforme el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, (Sentencia de

1 El Parágrafo 1º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

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CO-SC5780-99 23 de septiembre de 2010, Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente con radicado interno: 0883-2008). La providencia citada dispone:

“La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para lo s efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales

propio régimen, que para lo s efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”

Así las cosas, la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisional idad en cargos de carrera administrativa.

6.2.2. De la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del cargo.

Cuando la administración advierta la falta de acreditación de los requisitos para ostentar el empleo, inmediatamente procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones.

Específicamente el artículo 5º de la ley 190, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, contempla:

“ARTÍCULO 5o. En caso de haberse p roducido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para

celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años”. -Subrayado ajeno al texto originalEn ese sentido, le asiste un deber a la administración tendiente a lograr el retiro del servicio de aquel empleado que haya sido nombrado sin el lleno de los requisitos legales, esto, sin duda alguna, con el propósito de salvaguardar el interés público.

El inciso primero del citado artículo 5º fue sometido a control constitucional y mediante sentencia C-672 del 28 de junio de 2001, fue declarado exequible. Dijo la Corte:

“Si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse2, la revocatoria del acto respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A. (…) Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos será solo con el consentimiento del interesado que se podrá revocar el respectivo acto administrativo de carácter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuación

2 No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que

2 No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el de la suscripción del contratoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420160032701

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CO-SC5780-99 evidentemente fraudulenta de su parte, la administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.”

La alta corte explicó que: “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá ope rar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

Por su parte, el acto administrativo que revoque el nombramiento «deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimie nto de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio».

6.2.3 De la revocatoria directa de actos administrativos bajo la Ley 1437 de 2011.

necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio».

6.2.3 De la revocatoria directa de actos administrativos bajo la Ley 1437 de 2011.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone las causales de revocación. Así señala:

“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Por su parte, el artículo 97 ibídem contempla que, salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimie nto previo, expreso y escrito del respectivo titular.

La norma indica “Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”. Y “ Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.

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