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TA COR - 23-001-33-33-004-2017-00118-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2017-00118-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-004-2017-00118-01

Demandante (s) NEHIL MARTÍNEZ BONILLA

Demandado (s) MUNICIPIO DE BUENAVISTA

Tema OPS COORDINADOR CONS EJO MUNICIPAL DE GESTION DEL

RIESGO Y DESASTRES

Decisión REVOCA SENTENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 201 9, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo proferido por la demandada, Oficio N° 2016-3-194 de 21 de julio de 2016 , y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales, como son c esantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de ser vicios y demás derechos salariales dejados de percibir durante la relación laboral eludida.

Así mismo , solicita se ajuste el valor de las condenas con base en el índice de precios al

demás derechos salariales dejados de percibir durante la relación laboral eludida.

Así mismo , solicita se ajuste el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor y se ordene el cumplimiento de la sentenci a en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 201 9 (fls.277-281 C. 2), procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que el demandante prestó sus servicios de apoyo a la gestión como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastres – CMGRD del municipio de Buenavista, desde el 10 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2015, agrega que también se encuentra acreditada la remuneración que recibía durante el periodo del año 2015, los cuales eran pagos mensuales en la suma de $1.600.000.

Con relación al elemento de la subordinación, relata que la parte demandante alega que las actividades las desarrollaba bajo la subordinación del alcalde y secretarios de Despacho, quienes llamaban la atención, emitían oficios dando directrices, solicitudes de información periódica y que

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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tenía un puesto de trabajo para desarrollar sus actividades laborales en la sede de la entidad demandada, sin embargo, considera que no se acreditó dicho elemento en razón a que ninguna prueba documental da cuenta de las directrices u órdenes dadas por el alcalde y por los secretarios de despacho, en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo que este debía desarrollar, pues, de los contratos y de las actas aportadas y los documentos que dan cuenta de actividades desarrolladas por el demandante, puede concluir que las mismas no obedecen a asuntos ajenos a las obligaciones contractuales, sino para llevar a cabo el cumplimiento del mismo.

Menciona que tampoco se evidencia que la invitación realizada por el alcalde municipal de Buenavista, obrante en el plenario pueda tenerse como una orden o directriz, pues de su contenido no emerge tal característica , además dichas invitaciones no están dirigidas a contratistas como el demandante sino a “FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ”, y a “FUNCIONARIOS Y JEFES DE DESPACHO”, por lo que, menciona que tampoco puede erigirse como ordenes o directrices, que den lugar a acreditar la subordinación.

“FUNCIONARIOS Y JEFES DE DESPACHO”, por lo que, menciona que tampoco puede erigirse como ordenes o directrices, que den lugar a acreditar la subordinación.

Sostiene que resulta insuficiente el di cho del deponente Juan Carlos Morales Álvarez, pues, aunque manifestó que el demandante cumpl ía un horario durante su vínculo y que le impartían directrices de trabajo, no indicó que fueran referentes al modo, tiempo y calidad del trabajo que este debía de sarrollar, así como tampoco el dicho encuentra soporte en otra prueba, pues el testimonio de Devier Alfredo Julio Contreras, además no genera credibilidad, pues no tuvo conocimiento directo de alguna directriz u orden que se le impartiera al demandante, testigos que además fueron tachados de sospechosos en razón a tener procesos contra la entidad demandada y por ello se debe examinar con mayor rigurosidad, y de cara a otras pruebas, lo cual en el presente caso no es posible ante la falta de pruebas que den cuenta de la subordinación alegada por el demandante respecto del alcalde y los jefes de despacho.

Concluye que no se acreditó el elemento subordinación, pues, con las pruebas obrantes en el expediente, no se logró acreditar que las actividades desarrolladas por el demandante, desbordaron las obligaciones establecidas en el contrato, de tal forma que se le impusieran directrices en cuanto al modo, tiempo y calidad del trabajo que se debía desarrollar, precisando que en tratándose de contrato realidad, es deber desplegar toda la actividad probatoria con el fin de que quede en evidencia que el contrato de prestación de servicios no es tal, sino que constituía una institución jurídica distinta.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

de que quede en evidencia que el contrato de prestación de servicios no es tal, sino que constituía una institución jurídica distinta.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso re curso de apelación, alegando que el A quo no tuvo en cuenta que no se trataba de una contratación destinada a realizar funciones extrañas al ente territorial y que las mismas por mandato legal no podrían ser ejecutadas por personal ajeno al municipio demandado. Menciona que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1523 de 2012, los alcaldes municipales les está obligado, por medio de sus secretarios de despacho implementar medidas de prevenc ión permanentes que se destinen entre otras a la prevención y atención del riesgo de desastres, mas no es una obligación casual, relativa, esporádica o que admita interrupciones, puesto que los intereses de la comunidad en general se encuentran en juego ta nto en su vida, integridad y bienes, así como las responsabilidades del ente, por consiguiente, las tareas que por ese mandato legal se ejecutan se soportan en principios superiores de innegable continuidad, por ello considera que el municipio debía crear una oficina de atención y/o prevención de desastres que se sustente en un consejo permanente de atención y prevención, lo cual dista mucho de la tesis del a quo cuando determinó que lo que realizaba el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Buenavista era apenas una casualidad producto de la coincidencia del funcionamiento del en te con las labores ejecutadas por él, indicando que la

del a quo cuando determinó que lo que realizaba el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Buenavista era apenas una casualidad producto de la coincidencia del funcionamiento del en te con las labores ejecutadas por él, indicando que la permanencia y/o continuidad del servicios de atención y prevención de riesgos, e s una funciónRadicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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pública que no podría ejecutar un contratista de forma independiente, autónoma respecto al municipio. Indica que, el objeto del contrato consagró obligaciones que destinan al contratista a ej ercer autoridad administrativa, tales como ser enla ce entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Consejo Municipal para la Atención del R iesgo, hacer las convocatorias a los integrantes del consejo y de los comités y dinamizar las acciones propias de la gestión de riesgos, ejercer la secretaría técnica de las reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo, hacer seguimiento a los compromisos institucionales y funcionales adquiridos en las diferentes reuniones, i ntegrar esfuerzos y recursos de las entidades para prevenir, mitigar, atender, monitorear y rehabilitar las zonas afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias y vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de la gestión de riesgo en el m unicipio y las demás que señale el alcalde. Sostiene que lo que le correspondía al alcalde municipal era la creación del cargo correspondiente al nivel directivo que correspondiera, puesto que al ser una función legalmente deferida a los entes territoriales no tenía otra alternativa, máxime si el contrato estatal en términos generales se

Sostiene que lo que le correspondía al alcalde municipal era la creación del cargo correspondiente al nivel directivo que correspondiera, puesto que al ser una función legalmente deferida a los entes territoriales no tenía otra alternativa, máxime si el contrato estatal en términos generales se encuentra atado a unas obligaciones inamovibles que preservan el patrimonio público, por consiguiente indicar que las obligaciones del contratista están sujetas a las demás instrucciones que señale el alcalde, no es más que una clara expresión del poder subordinante de una relación de trabajo dependiente, que implica para el contratista estar atento y sujeto a las directrices del alcalde, quien por virtud del contrato puede alterar las obligaciones del mismo. Expresa que por la vocación de permanencia y renovación de la actividad, el cargo ejercido por el mal llamado contratista requería de su especial atención de manera constante, puesto que los riesgos no dependen de eventos en particular, sino de la cotidianidad en la cual cualquier eventualidad de l a realidad puede alterar las circunstancias y de igual forma, pueden y deben prevenirse, por consiguiente no podía el demandante realizar desde su casa, con sus recursos propios y cuando y como lo quisiera su labor, por el contrario debía acudir a la recep ción de información que llegaba al ente territorial para analizar y procesar conforme a las instrucciones dadas desde la instancia del secretario de gobierno o el alcalde como lo reza la literalidad del contrato como jefes naturales del sistema en el municipio conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012. Argumenta que la prueba testimonial que en este caso es complementaria, corrobora que el demandante ejercía su cargo bajo la sujeción de las instrucciones del Secretarios de Gobierno Municipal y que era reconocido públicamente como el encargado de la gestión, prevención y

Argumenta que la prueba testimonial que en este caso es complementaria, corrobora que el demandante ejercía su cargo bajo la sujeción de las instrucciones del Secretarios de Gobierno Municipal y que era reconocido públicamente como el encargado de la gestión, prevención y atención de desastres del ente demandado, lo cual reitera es una función pública que no debía ser delegada en particulares como el demandante, más la apreciación de la prueba documental fue precaria por el a quo, pues en el plenario obra acta de inspección a lugares en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la cual la visita no fue atendida por el alcalde, por el Secretario de Gobierno Municipal ni por otro funcionario nombrado por el alcalde, pero si por el demandante, quien en las instalaciones de la alcaldía, con los archivos que llevaba en virtud de las funciones de secretaría del sistema de atención y prevención de riesgos para la obtención de copias auténticas de información relacionada con las ayudas de la ola invernal.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 08 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI)Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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2. Alegatos de conclusión

al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI)Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (Ver SAMAI).

  • Parte demandante: mediante memorial de fecha 30 de octubre de 2020 (Ver SAMAI), reiteró lo expuesto con el recurso de apelación.
  • La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 20 19, proferida po r el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el

o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres del municipio de Buenavista..

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a títu lo enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacion es sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacion es sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás

corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos,

permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el c onsiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La rei terada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identif icar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera

contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identif icar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcion arios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenci a de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, laRadicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01

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existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de

sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en

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