TA COR - 23-001-33-33-004-2017-00508-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2017-00508-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, once (11) de mayo de dos mil vientres (2023)
APELACIÓN DE AUTO
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23.001.33.33.004.2017.00508-01
Demandante (s): Roby del Socorro García Espinosa Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto de fecha de 27 de septiembre de 2021, notificado el 28 de septiembre de la misma anualidad proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual negó la solicitud de nulidad presentada por el abogado de COLPENSIONES, desde el auto que libró mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la parte accionante, en demanda ejecutiva solicita que se libre mandamiento de pago contra Colpensiones por la suma de $90.226.408, teniendo como título ejecutivo de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el a quo libro mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de Colpensiones por la suma de $ 90.226.408,74 pesos,
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el a quo libro mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de Colpensiones por la suma de $ 90.226.408,74 pesos, teniendo en cuenta la liquidación presentada por el demandante en la cual se establecieron como promedio mensual dev engado en el periodo de ju nio de 2009 hasta junio de 2010, asignación básica por la suma de $ 3.041.619, gastos de representación por la suma de $ 869.233 pesos, 1/12 de prima de navidad en la suma de $ 563.775, 1/12 prima de servicios en la suma de 347.815, 1/12 de Bonificación p or Servicios prestados por la suma de 119.476, 1/12 de Bonificación Judicial 440.204 y 1/12 prima de vacaciones por valor de 139.329, para un total salario promedio mensual devengado de 5.521.721 y un valor de mesada pensional de $ 4.141.291 de pesos que después de calcular las diferencias con las mesadas pagadas y actualizar la deuda, más los intereses moratorios menos el valor2
pagado por Colpensiones en cumplimiento de la sentencia, arroj ó la suma de $ 90.226.408,74 pesos.
Posteriormente, luego de surtirse el trámite del proceso ejecutivo por sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, se ordenó seguir la ejecución por la suma de $ 90.226.408,74 pesos y mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 191.700.736 pesos.
Por memorial de fecha 08 de marzo de 2021, el apoderado de Colpensiones solicitó la
mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 191.700.736 pesos.
Por memorial de fecha 08 de marzo de 2021, el apoderado de Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que libro el mandamiento de pago y solicita la corrección aritmética frente al auto que libró mandamiento de pago de fecha 5 de diciembre de 2017.
Sustenta su petición en que mediante Resolución N° 10267 del 08 de julio de 2010, el I.S.S. reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Roby del Socorro García Espinosa, en cuantía inicial de $2.712.500, efectiva a partir del 01 de julio de 2010 y que por Resolución GNR 1579 del 5 de enero de 2016, se dio cumplimiento al fallo judicial y se reliquidó la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2010, en cuantía de $3.566.376, disponiéndose el pago de un retroactivo pensional por valor de $ 64.915.421, manifiesta que:
“Que tal como se verifica del mandamiento de pago, el valor de $90.226.408.74 por el cual fue librado este, deviene de la liquidación realizada por la parte demandante, en donde estableció, que el valor de la mesada pensional que debió pagarse en cumplimiento al fallo judicial ascendía a la suma de $4.141.291 para el año 2010, lo cual, en contraste con lo pagado por COLPENSIONES para ese mismo año, esto es, 2.712.500, tenía una diferencia de $1.428.791”.
“Por lo anterior se solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que libró
cual, en contraste con lo pagado por COLPENSIONES para ese mismo año, esto es, 2.712.500, tenía una diferencia de $1.428.791”.
“Por lo anterior se solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago por considerar esta defensa que al momento de proferir el mismo Colpensiones no adeudaba concepto alguno, lo que se logra probar con la Resolución GNR1579 de 5 de enero de 2016, y en caso de encontrar el despacho error o falencia en dicha resolución, se sirva corregir aritméticamente el auto que libró mandamiento de pago de fecha 5 de diciembre de 2017 habida cuenta que, si tenemos en cuenta la mesada pensional reliquidada por COLPENSIONES en la resolución antes mencionada, el valor de la liquidación de los dineros que se ejecutan en este proceso disminuiría ostensiblemente, así com o el valor de los intereses moratorios, lo cuales se están cobrando por retroactivo como pago único, sin tenerse en cuenta que los mismos se causan sobre cada una de las diferencias mes por mes”.3
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto proveído el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió negar la solicitud presentada por el apoderado de la parte accionada, quien pretendía la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago y la corrección de la liquidación efectuada en dicho auto.
Se indica que la accionante, presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, por la suma de $90.226.408, de conformidad con lo orden ado en sentencia de fecha 28 de
auto.
Se indica que la accionante, presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, por la suma de $90.226.408, de conformidad con lo orden ado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual fue confirmada el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Que mediante providencia de fecha 05 de diciembre de 2017, s e libró mandamiento de pago por la suma antes mencionada, se ordenó la notificación personal a la parte accionada COLPENSIONES y al señor Agente del Ministerio Público , de igual manera se negó el decreto de medida cautelar de embargo solicitado, dicha providencia no fue recurrida por las partes
La demanda fue notificada a la parte accionada el día 25 de enero de 2018, se remitió la copia de la demanda, anexos y copia del auto que libró mandamiento de pago a la accionada, quien, en ejercicio de su derecho de defensa, se opone a las pretensiones y propone excepciones, dentro las cuales no se controvierte la suma por la cual se libró mandamiento de pago.
Posteriormente en audiencia a fecha 08 de febrero de 2019, se precisó respecto a la excepción de cumplimiento de la obligación que, COLPENSIONES, no aportó los soportes correspondientes que den cuenta de habérsele hecho un pago a la parte ejecutante, por lo que se seguir adelante con la ejecución en la suma de $9 0.226.408 pesos. es necesario mencionar que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución de la suma mencionada no fue recurrida por las partes, quedando debidamente notificada en estrado y ejecutoriada.
mencionar que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución de la suma mencionada no fue recurrida por las partes, quedando debidamente notificada en estrado y ejecutoriada.
El apoderado de la accionante presenta liquidación de crédito, por la suma de $204.862.670 de la cual se le dio traslado a la parte ejecutada, la cual no se pronunció al respecto, dejando vencer el termino, guardando silencio y no descorrió el traslado, consecuentemen te en providencia a fecha 2 8 de enero de 2020, el juzgado modifica la liquidación del crédito, aprobando la realizada por la contadora de l a rama judicial por la suma de $191.700.736 pesos, dicha providencia fue notificada por correo electrónico a fecha 29 de enero de 2020,4
sin emba rgo no fue recurrida por las partes, quedando debidamente notificada y ejecutoriada.
Por lo tanto, se niega la solicitud propuesta, ya que se evidencia en las diferentes etapas procesales, las providencias notificadas y ejecutoriadas, no fueron objeto de recurso alguno, se observa que el apoderado de la accionada, pretende es la corrección de la liquidación por la cual se libró mandamiento de pago y la posterior liquidación aprobada por el despacho, teniendo en cuenta que a estas se les corrió el respectivo traslado y no fueron objeto de recurso alguno por el apoderado de COLPENSIONES, por lo cual e l despacho procedió a modificar y aprobar la liquidación, ante lo cual la parte accionada no propuso recurso, quedando debidamente notificada y ejecutoriada, motivo por el cual no se accedió a lo solicitado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
recurso, quedando debidamente notificada y ejecutoriada, motivo por el cual no se accedió a lo solicitado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad COLPENSIONES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el a quo mediante providencia de fecha 01 de junio de 2022, no repuso el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, y concedió el recurso de apelación contra el mismo, los argumentos expuestos en el recurso son los siguientes:
La parte recurrente señala que la solicitud a la que se hace alusión se encamina hacia evitar una carga injustificada a la entidad, ya que los dineros pagados a través de la vía administrativa, pertenecen a una entidad pública, por lo cual, de hacerse pagos sobre lo ya pagado generaría una afectación clara al erario público, es decir, que al tiempo en que la entidad administradora del régimen público de prima media con prestación definida hace control fiscal sobre sus dineros y partidas presupuestales asignadas por la Nación, a su vez es vigilada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contaduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia entida des en las cuales también le hacen requerimientos de tipo fiscal a la entidad accionada para determinar fallas en la administración de los dineros públicos y posibles detrimentos patrimoniales a la entidad que se ocasionarían si a un afiliado se le hacen dos pagos por una misma condena.
Adicionalmente argumenta, que además de la equivocada liquidación de intereses moratorios realizada sobre un capital superior al que se debió tener en cuenta, se evidencia
se ocasionarían si a un afiliado se le hacen dos pagos por una misma condena.
Adicionalmente argumenta, que además de la equivocada liquidación de intereses moratorios realizada sobre un capital superior al que se debió tener en cuenta, se evidencia que en el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, se tuvo como parte del capital, los intereses moratorios que ya habían sido incluidos por la parte ejecutante en la solicitud de la ejecución de sentencia y el despacho a la hora de librar el mandamiento de pago lo que conllevó a aplicar intereses moratorios sobre intereses moratorios.5
De igual manera, solicita que se realice un estudio exhaustivo sobre las sumas que realmente adeuda la entidad a la demand ante, del mismo modo, anota que al omitir las mencionadas precisiones se estaría vulnerando la sostenibilidad financiera del Sistem a General de Pensiones, por lo que es necesario resaltar que en desarrollo de los fines esenciales del Estado Colombiano, las instituciones que lo conforman deben propender hacia la salvaguarda de los principios y valores constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta Política, la Ley y los Convenios Internacionales suscritos por aquel.
De igual manera, cita precedente de la Corte Suprema de Justicia relativa a que los yerros no atan al juez para señalar que se ha incurrido en error desde el momento mismo de la ejecución, tal como se indicó al elevar la solicitud de corrección aritmética, siendo entonces aplicable al presente asunto la dicha regla.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
Luego de un estudio en Sala se determinó que la ponente es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó la
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
Luego de un estudio en Sala se determinó que la ponente es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó la solicitud de nulidad proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 35 del C.G.P.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la sala determinar si se debe confirmar o revocar la providencia de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual el a quo denegó la solicitud de corrección aritmética y nulidad de lo actuado desde el momento en que se libró mandamiento de pago, a su vez determinar si la liquidación realizada por Colpensiones, posteriormente modificada por el A -quo, se realizó correctamente sobre el capital, sin la inclusión de los intereses moratorios con fines de evitar un doble pago por parte de la entidad demandada.
4.3. CASO CONCRETO
Lo primero que debe anotarse es que las causales de nulidad son taxativas y su interpretación es restrictiva, por tanto, solo serán causales de nulidad las establecidas por el legislador y las que determine directamente la Constitución Política, cualquier otro vicio6
o irregularidad debe alegarse por vía de los recursos procedentes, esto fue indicado por el Consejo de Estado1 en los siguientes términos:
“24. Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, al señalar
Consejo de Estado1 en los siguientes términos:
“24. Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, al señalar que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto).
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional38 consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser a legada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto).
26. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal aplicables al trámite de los procesos de desinvestidura, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demá s irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código General del Proceso) establece […]”. La norma dispone lo siguiente:”
Una vez revisado el expediente y analizado todo lo actuado procesalmente, la Sala advierte lo siguiente:
impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código General del Proceso) establece […]”. La norma dispone lo siguiente:”
Una vez revisado el expediente y analizado todo lo actuado procesalmente, la Sala advierte lo siguiente:
Presentada la demanda ejecutiva, el a quo procedió a librar mandamiento pago mediante providencia del 05 de diciembre de 2017, la cual fue notificada a Colpensiones el 25 de enero de 2018, entidad que con testó la demanda mediante memorial del 8 de febrero de 2018, por auto del 13 de junio de 2018 se corrió traslado de las excepciones a la parte demandante, por auto de fecha 17 de julio de 2018, se fijó fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y de ser necesario la del artículo 373 del CGP., el 8 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia con la comparecencia del apoderado de Colpensiones ordenándose seguir adelante c on la ejecución sin que se hubiere apelado, posteriormente el 27 de agosto de 2019, se corrió traslado de la liquidación del crédito
1 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 20 de febrero de 2019, radicado: 85001-23-33-000-2017-0022301(PI).7
realizada por el demandante, y por auto de fecha 28 de enero de 2020 se proveyó sobre la liquidación del crédito, notificando a las partes por estado, sin que se presentaran recursos.
Así las cosas, se advierte la participación de la parte demandada en varias etapas procesales y que todas las providencias proferidas por el Juez, se notificaron en debida
Así las cosas, se advierte la participación de la parte demandada en varias etapas procesales y que todas las providencias proferidas por el Juez, se notificaron en debida forma a las partes, es decir, la parte demandada, en cualquiera de los momentos procesales hubiere ejercido el derecho de defens a para controvertir, recurrir, alegar o pronunciarse sobre las decisiones, fallos emitidos por el Juez correspondiente, dicho de derecho de defensa, no fue ejercido por la entidad demanda da, en tal sentido se reitera que las causales de nulidad son taxativas y vienen regladas en el artículo 133 del C.G.P., sin embargo el recurrente omite señalar cual sería la causal de nulidad que se configuró en el presente asunto, así mismo revisado el trámite impartido no se advierte la configuración de ninguna de ellas, y en todo caso de existir alguna irregularidad desde el auto que libr ó el mandamiento de pago se habría subsanado en los términos del artículo 136 numeral 1 del CGP, ya que la parte demandada actuó en el proceso sin proponerla, por lo cual se comparte el criterio del a quo en tanto en la presente causa no hay razón para decl arar la nulidad de lo actuado.
No obstante, lo anterior, debe traerse a colación el criterio plasmado por el Consejo de Estado2 sobre la continuidad de los yerros cuando se libra mandamiento de pago, por una suma superior a la que corresponde, en tal sentido dicha corporación manifestó lo siguiente:
“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el a rtículo 42 ibidem, concluyendo que el
“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el a rtículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente . Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
- El juez no se encuentra facultado para abste nerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.
En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los
2 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, radicado: 23001-23-33000-2013-00136-01(1509-16).8
documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9.
- En la etapa de revisión de la liquidación del cré dito que presenten las partes
considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9.
- En la etapa de revisión de la liquidación del cré dito que presenten las partes
(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.
- La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
- Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
- En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de
sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.
Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»15.”9
En este orden de ideas, se advierte que un error al librar el mandamiento de pago, por una suma mayor a la que correspondía no ata al juez, quien debe realizar un control posterior y si es del caso proceder a subsanarlo, lo cual se puede realizar incluso en la etapa de la liquidación del crédito.
En este orden de ideas, revisada la liquidación realizada por la parte activa y que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, se observa que dicha liquidación tomó como base los siguientes factores salariales:
Salario Promedio Mensual Devengado del periodo junio/2009 a junio/2010 Asignación Básica Mensual $ 3.041.619 Gastos de Representación $ 869.233 pesos 1/12 de prima de navidad $ 563.775 1/12 prima de servicios 347.815 1/12 de Bonificación por Servicios prestados 119.476 1/12 de Bonificación Judicial 440.204
Gastos de Representación $ 869.233 pesos 1/12 de prima de navidad $ 563.775 1/12 prima de servicios 347.815 1/12 de Bonificación por Servicios prestados 119.476 1/12 de Bonificación Judicial 440.204 1/12 prima de vacaciones 139.329 total salario promedio mensual devengado 5.521.721 valor de mesada pensional $ 4.141.291
Sin embargo, de conformidad con el Certificado de Salarios Mes a Mes en el formato No. 3 (B) (visible a folio 40) aportado por la misma parte actora para efectos de calcular el monto pensional, se puede advertir que los factores salariales tienen un monto menor que aquellos que fueron tenidos en cuenta por el demandante y que de contera fueron tenidos en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, en efecto de conformidad con el certificado de salarios la actora devengó los siguientes conceptos:
Concepto 2009 2010 Promedio 1/12 parte Asignación básica 3.004.068 3.379.578 3.191.823
GASTO DE REPRESENTACION 3.371.232 6.158.340 4.764.786 397.066
PRIMA NAVIDAD 4.472.926 2.292.375 3.382.651 281.888 prima de servicios 2.061.125 2.112.653 2.086.889 173.907 Bonificación por Servicios prestados N/A 1.436.946 1.436.946 119.746 Bonificación Judicial 3.912.926 5.282.450 4.597.688 383.14010
prima de vacaciones N/A 4.401.360 4.401.360 366.780
Bonificación Judicial 3.912.926 5.282.450 4.597.688 383.14010
prima de vacaciones N/A 4.401.360 4.401.360 366.780 Total promedio 4.914.350 Valor mesada pensional reliquidada 3.685.762.5
De igual manera, está acreditado que Colpensiones mediante Resolución No. GNR1579 del 05 de enero de 2016, por medio de la cual reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento del fallo judicial, estableció que el IBL de la actora era $ 4.755.168 pesos y que el monto de la mesada era de $ 3.566.376 pesos, por lo que es claro que si existe una suma adeudada a la actora, pero no en la cuantía establecida en el mandamiento de pago y la liquidación del crédito aprobada por el a quo, de suerte que se revocará el auto apelado para que el a quo analice la solicitud de la parte activa, atinente a la corrección aritmética, no del mandamiento de pago, pero si de la liquidación del crédito, en tal sentido debe advertirse que en los términos del artículo 446 del C.G.P. cualquiera de las partes puede pedir la liquidac ión del crédito, por lo que el a quo debe analizar la solicitud de la parte activa, máxime, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, según el cual si el juez se percata que el mandamiento de pago se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad
al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal.
En síntesis, en el presente caso no se dan los presupuestos para declarar la nulidad de lo actuado, pero si para realizar control de legalidad, ya que se tomaron como base factores en cuantía superior a la devengada de conformidad con los mismos documentos aportados por el actor, de suerte que el a quo deberá revisar el control de legalidad y si hay lugar a modificar la liquidación del crédito, lo anterior debe realizarse en primera instancia a fin de garantizar el derecho de doble instancia de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la nulidad solicitada por la accionada COLPENSIONES, y en su lugar ordenar al a quo que realice el control de legalidad sobre la liquidación del crédito realizada de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva y si es del caso adopte las medidas para subsanar el defecto, lo anterior según se motivó.11
SEGUNDO: En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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