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TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00102-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00102-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) AUTO DECIDE RECURSO DE QUEJA Clase de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Recurso de Queja) Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00102-01 Demandante (s): Carmen Cecilia Rodríguez de Pérez Demandado(s): Departamento de Córdoba Decisión: Se estima indebida la denegación del recurso de apelación

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería , mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022.

I. ANTECEDENTES

La señora Carmen Cecilia Rodríguez de Pére z a través de apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba , mediante la cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° 003528 de fecha 04 de septiembre de 2017 y como c onsecuencia de lo anterior, se reconozca el retroactivo de la prima técnica desde el año 1997 al 2012, el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones y cesantías. Del mismo modo, requiere la indexación de las sumas e intereses moratorios.

retroactivo de la prima técnica desde el año 1997 al 2012, el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones y cesantías. Del mismo modo, requiere la indexación de las sumas e intereses moratorios.

Luego de surtidas las etapas procesales y trámites correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en fecha 31 de enero de 2022, profirió sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 15/02/2022 a las 11:01, sin embargo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto . Consideró el a quo que al haber s ido notificada la sentencia el 31/01/2022, atendiendo lo establecido en el Decreto 806 de 04 de junio de 2020, los 10 días para interponer y sustentar el recurso vencieron el 14 -02-2022. Siendo, entonces, el recurso presentado fuera del término.

De acuerdo a lo anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, argumentando que el vencimiento del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de

rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, argumentando que el vencimiento del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de Enero de 2022 y notificada el mismo día, no es el día 14 de febrero de 2022 tal y como afirma el juzgado, sino el día 16 de febrero de 2022, de acuer do a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, el cual establece que la notificación personal seRadicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01 entiende realizada dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, Decreto que el mismo juzgado utiliza como fundamento para rechazar el Recurso de apelación por extemporáneo.

Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2022, el a quo resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de queja, señalando que el artículo 203 del C.P.A.C.A., regula lo referente a la notificación de las sentencia s, por lo que existe norma especial para la notificación, la cual establece que se entiende notificada en la fecha en que reciba el notificado el texto de la notificación.

Menciona que e sta especialidad del procedimiento de notificación de sentencias, la confirma el inciso segundo del numeral 1 del artículo 291 del C.G.P. el cual al regular la notificación personal, establece que para las sentencias se aplicará el artículo 203 del C.G.P.

Sostiene que, el termino de los 2 días hábiles siguientes al envío d el texto a través de mensaje al buzón de notificaciones de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y el

C.G.P.

Sostiene que, el termino de los 2 días hábiles siguientes al envío d el texto a través de mensaje al buzón de notificaciones de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, no le es aplicable a las sentencias sino a otro tipo de providencias, como lo son los autos de tramite e interlocutorios, que son los que no tienen regulación especial.

Concluye que, al haberse notificado la sentencia a través de mensaje de texto al correo de notificaciones del demandante el 31 de enero de 2021, los 10 días hábiles para presentar el recurso f enecían el 14 de febrero de 2022, como se indicó en el auto recurrido, p or consiguiente, no se repuso el auto de fecha 21 de abril de 2022, y se concedió el recurso de queja que establece el artículo 245 del C.P.A.C.A.

b) Petición

Solicita que se revoque el auto de fecha 21 de abril de 2022 , mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 31 de enero de 2022 y notificada el mismo día mediante correo electrónico y en su lugar se conceda el recurso de apelación contra la mencionada providencia.

II. CONSIDERACIONES

a. Marco Normativo

Es menester tener en cuenta, que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso y, necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto al recurso de queja:

valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso y, necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto al recurso de queja:

“Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (…) (Negrilla de la Sala).

Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 353, establece el trámite para la interposición del recurso de queja, en donde indica lo siguiente:Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01

“ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con in dicación del efecto en que corresponda en el primer caso”

De acuerdo a lo anterior, es necesario anotar que el recurso de queja debe ser interpuesto y sustentado con carácter subsidiario, en el mismo momento que se presenta el recurso de reposición contra el auto que denegó o rechazó la apelación.

Siendo, así las cosas, necesario traer a colación el artículo 243 del CPACA y de lo CA, el cual indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

(…)”

b. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, estuvo bien denegado por extemporáneo, o si, por el contrario, este se presentó dentro de l a oportunidad legal. c. Caso concreto

En fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, enRadicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01 consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Con ocasión a esto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia , el cual fue rechazado por extemporáneo por el A quo.

El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, señalando que el ven cimiento del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de Enero de 2022 y notificada

el recurso de apelación, señalando que el ven cimiento del término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de Enero de 2022 y notificada el mismo día, no es el día 14 de febrero de 2022 tal y como afirma el juzgado, sino el día 16 de febrero de 2022, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, el cual establece que la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles siguientes al envió del mensaje. Al respecto, el A quo no repuso la decisión, por considerar que el término de los dos (2) días, no le es aplicable a las sentencias sino a otro tipo de providencias, como lo son los autos de tramite e interlocutorios, que son los que no tienen regulación especial.

Ahora bien, se tiene que el recurso de queja tiene como finalidad, que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue, de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende. Lo primero que se impone precisar, es que la queja que ahora ocupa la atención de la Sala se formuló contra el auto de fecha 21 de abril de 2022, por el cual se rechazó el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022.

Con relación a la notificación de las sentencias el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al

dispone:

“ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”

Pese lo anterior, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente a la fecha en que se profirió la decisión y se interpuso el recurso de alzada, señala lo siguiente:

“Artículo 8: notificaciones personales: (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. (…)

Por su parte, la Ley 2080 de 2021, introdujo algunas modificaciones a la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la implementación de la virtualidad, específicamente el artículo 52 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la notif icación por medios electrónicos:

con ocasión a la implementación de la virtualidad, específicamente el artículo 52 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la notif icación por medios electrónicos:

“ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá rea lizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” -Subrayado de la SalaAsí mismo, el artículo 247 del CPACA, indica que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia es de 10 días siguientes a la notificación.

Respecto a la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en

recurso de apelación contra sentencia de primera instancia es de 10 días siguientes a la notificación.

Respecto a la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado en fecha 29 de noviembre de 2022, profirió auto de unificación jurisprudencial en el cual estableció lo siguiente:1

“Como se observa, el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información. Por su parte, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) día s hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.

La solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo siste ma jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes.

en lo demás se complementan.

La solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo siste ma jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes.

En efecto, en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, de acuerdo con lo previst o en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 «[c]uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior», por lo que se debe

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Stella Jeannette Casrvajal Basto, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022, Radicado N°: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01 otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento.

Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205

Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

Aunado a lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o s entencias, la cual se entiende como personal -Art. 197 CPACA-, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».

En e ste orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia citada, se evidencia que, en el caso bajo estudio, la notificación de la sentencia de fecha 31 de enero del 2022, se efectuó el mismo día en que se profirió, por lo que, los dos días hábiles que siguen corresponde al 1° y 2 de febrero de 2022, y los 10 días hábiles si guientes para presentar la apelación se surtieron del 3 al 16 de febrero de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 15 de febrero de 2022, hora 11:01, por lo cual, el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal conferido para tales efectos. En ese orden de ideas, se tiene que fue indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 352 del CGP, se procederá a admitir el respectivo recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la decisión anteriormente indicada y se comunicará la respectiva decisión al A quo. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00102-01

SEGUNDO: Admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado

Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

TERCERO: Notifíquese personalmente este proveído al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. U na vez ejecutoriado el respectivo a uto, pasar el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación impetrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrado

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