TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00126-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00126-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001333300420180012601
Demandante: GALO MANUEL GONZÁLEZ ROMERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Retroactivo prima técnica Tipo de Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos relevantes
Refiere la parte actora que labora como administrativo en instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Manifiesta que el Departamento de Córdoba en el año 2013 efectuó el pago de la prima técnica al personal ad ministrativo activo, sin embargo, se encuentra en mora respecto del pago del retroactivo correspondiente en el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2012 . Dicho concepto fue reconocido por el Departamento de Córdoba mediante certificado de los valores adeudados por concepto de prima
respecto del pago del retroactivo correspondiente en el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2012 . Dicho concepto fue reconocido por el Departamento de Córdoba mediante certificado de los valores adeudados por concepto de prima técnica desde 1997 a 2013.
En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita el día 11 de agosto de 2017, identificada con el consecutivo 11924, la cual fue resuelta a través del acto administrativo No. 003 529 de fecha 4 de septiembre de 2017 en el que informaron que están a la espera del pronunciamiento del Ministerio de Educación para proceder de conformidad, estima que la contestación no constituye una respuesta de fondo , clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por e llo, debe tratarse como un acto ficto o presunto.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
Demandante: Galo Manuel González Romero
Demandado: Departamento de Córdoba
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2.2 Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo No. 003529 de fecha 4 de septiembre de
2017. Una vez anulado el acto administrativo, se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al actor los conceptos certificados referentes al retroactivo de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2012.
2017. Una vez anulado el acto administrativo, se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al actor los conceptos certificados referentes al retroactivo de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2012.
De igual forma requiere que la demandada reconozca, liquide y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías, y girarlos a la entidad correspondiente, también los intereses moratorios a los que haya lugar y que la suma reconocida sea indexada a la fecha en la que se dé el pago de la obligación.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucional: Artículo 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes . Bloque de constitucionalidad: convenio 1919 de la OIT ratificado mediante la ley 129 de 1931, y el convenio 1939 ratificado a través de la ley 23 de 1967 . Legales: Decretos 1661 y 2164 de 1991, articulo 4 del decreto 1724 de 1997.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo profiere sentencia anticipada en calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), y declara probada la excepción de prescripción extintiva del derecho deprecado.
Arguye que prospera la excepción de prescripción alegada por los extremos pasivos respecto la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada por la parte demandante para los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2012.
Al resolver el caso concreto se expresa que, el último año que se solicita por concepto
respecto la prima técnica por evaluación de desempeño solicitada por la parte demandante para los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2012.
Al resolver el caso concreto se expresa que, el último año que se solicita por concepto de prima técnica es 2012, razón por la cual, dichos derechos debían reclamarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015, no obstante, en la demanda se indica que la reclamación del derecho se efectuó el 11 de agosto de 2017, tal y como aparece acreditado a folios 2 2 y 23 del expediente. Por consiguiente, se hizo por fuera del término indicado, sin que se acredite dentro del expediente reclamación formal anterior que pudiera interrumpir la prescripción, la cual tambi én seria por un lapso igual.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente manifiesta que , en la actualidad el otorgamiento y por tanto reconocimiento de la prima técnica, se encuentra circunscrito solo a los empleados del orden nacional. Debe tenerse en cuenta la vinculación de la demandante la cual data de 19 83 mediante Decreto 0011 , su nombra miento se dio antes de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
Demandante: Galo Manuel González Romero
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CO-SC5780-99 descentralización de la educación o certificación de los departamentos para asumir de forma directa la prestación de los servicios educativos del nivel central, a través de la ley 60 de 1993 y 715 de 2001, de modo que, podría decirse todos estos funcionarios son nacionales y que a partir de contraer esas competencias ellos pasan a ser funcionarios de la entidad territorial sin solución de continuidad, por lo cual el derecho a la prima técnica es un derecho adquirido.
Considera que no le ha prescrito el derecho al retroactivo de la prima técnica, habida cuenta que históricamente han sido múltiples las peticiones solicitando el pago del mencionado retroactivo y la entidad territorial demandada en ninguna de las oportunidades ha resuelto de manera definitiva la situación planteada, solo se limita a señalar que el pago de las deudas laborales son financiadas a través del sistema general de participaciones, por ello, solicita orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, directrices que nunca llegan ; da la impresión que el objetivo es precisamente ese , alegar la prescripción de los derechos, en detrimento de sus trabajadores.
Arguye que nunca ha existido prescripción, aclara que el punto de partida es la nivelación salarial y homologación de cargos del año 2008, en la cual se incurrió en diversos errores, entre los cuales se obviaron conceptos como la prima técnica, prima de antigüedad , entre otros, debido a esto, los afectados presentaron múltiples reclamaciones. En respuesta, mediante oficio 2013EE8318 de 8 de noviembre de
diversos errores, entre los cuales se obviaron conceptos como la prima técnica, prima de antigüedad , entre otros, debido a esto, los afectados presentaron múltiples reclamaciones. En respuesta, mediante oficio 2013EE8318 de 8 de noviembre de 2013 el Ministerio de Educación a través de la Dirección y Fortalecimiento para la gestión territorial aprueba el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos administrativos del departamento , y la Gobernación de Córdoba la hizo efectiva mediante el Decreto 0322 de 2014. Así a partir del año 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2014 -ER193652 ordenó reconocer la prima técnica a estos funcionarios administrativos, indica ndo que el Departamento cuenta con los recursos suficientes para reconocer ese emolumento y los pagos se debían hacer cuanto antes.
“Pero no se resolvió la situación concreta en cuanto al pago del retroactivo de la prima técnica por evaluación de desempeñ o del personal administrativo, razón por la cual se han venido presentado reclamaciones sin obtener una respuesta certera frente al pago de las acreencias adeudadas. No obstante de todas solicitudes que se han presentado solicitando el pago de ese emolumento las ultima de fecha 04 de agosto de 2017 y 11 de agosto de 2017; el 30 de mayo de 2017 la entidad procede a certificar una deuda que como se ha explicado que ha estado vigente en el tiempo al no dar una respuesta concreta frente al pago de esta acreencia; En estos términos debemos resaltar, que el solo hecho de que el Departamento de Córdoba para la fecha antes indicada reconociera la deuda por concepto de retroactivo de prima técnica a través
una respuesta concreta frente al pago de esta acreencia; En estos términos debemos resaltar, que el solo hecho de que el Departamento de Córdoba para la fecha antes indicada reconociera la deuda por concepto de retroactivo de prima técnica a través de las certificaciones en las cuales se evidencia que efectiv amente se debe el retroactivo en esta instancia reclama, y que no haya resuelto de fondo en ninguna de las oportunidades la situación jurídica planteada, si no que ha mantenido durante un largo tiempo en limbo jurídico a mis representados generando expectativas de pago, da cuenta que no debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que parecería intencional e injusto.”-sicEn concordancia con lo anterior se tiene que el material probatorio aportado, entre esos, los oficios adiados 23 de mayo de 2019 y 7 de marzo de 2018 Rad: 0001585 y 000734, corroboran que no se han dejado de realizar peticiones y reclamaciones,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
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CO-SC5780-99 mismas que no han sido resueltas de manera concreta, cabe advertir que al existir peticiones frente a las cuales nunca se ha obtenido un pronunciamiento de fondo, mal podría predicarse la prescripción extintiva, por cuanto esta es una sanción para el titular del derecho que no ha reclamado su derecho dentro de los términos.
Finalmente arguye que con la expedición de la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las
titular del derecho que no ha reclamado su derecho dentro de los términos.
Finalmente arguye que con la expedición de la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba en razón al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el ente territorial.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2 luego de estimarse indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), se dispuso admitir en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación.
Previo a ingresar al despacho para fallo , ni las partes ni el ministerio público intervinieron en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, pues como lo arguye la actora no ha operado tal fenómeno jurídico de prescripción sobre el retroactivo de prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012, o si , por el contrario, la sentencia de primera
declaró probada la excepción de prescripción, pues como lo arguye la actora no ha operado tal fenómeno jurídico de prescripción sobre el retroactivo de prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012, o si , por el contrario, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada.
Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica, ii) De la prescripción trienal, iii) Incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Departamento de Córdoba, y iv) Caso concreto.
2 Figura en SAMAI en actuación de 4 de noviembre 2022Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
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CO-SC5780-99 6.3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño
La prima técnica se encuentra contemplada en la Ley 1661 de 1991 3, como un emolumento que se confiere a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
La prima técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la citada Ley 1661, es definida como un “reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de
el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.”
El artículo 2º de la Ley 1661 de 19914 enlista los criterios legales que se deben tener en cuenta para otorgar la prima técnica, cuales son: i) formación avanzada y experiencia calificada, o ii) el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño.
El emolumento estudiado, en los términos del artículo 7 5 ibidem se paga mensualmente y es compatible con el derecho a percibi r gastos de representación, en lo que atañe a si este constituye o no factor salarial, distingue que cuando la prima técnica se otorga con base en el criterio contenido en el literal a), referido a la formación avanzada y experiencia calificada, la prima t écnica constituye factor de salario, no obstante, cuando la prestación se otorga con fundamento en el literal b) referido al óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, este no constituye factor salarial.
La Corte Constitucio nal mediante sentencia C -424 de 2006 declaró exequible el artículo 7 de la citada Ley 1661 de 1991 al resolver estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996, providencia en la que se indicó que
artículo 7 de la citada Ley 1661 de 1991 al resolver estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996, providencia en la que se indicó que conforme la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el legislador goza de un amplio margen de apreciación, de tal forma que puede determinar qué emolumentos pueden tenerse en cuenta o no para liquidar las prestaciones sociales, distinciones normativas que la Corte justificó de la siguiente manera sin que se considere que se ha trasgredido el derecho a la igualdad:
3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” 4 “Articulo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño.” 5 “Artículo 7o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representaci ón. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el
asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
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CO-SC5780-99 “no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas q ue imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para esto s funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un núm ero mayor de servidores públicos. El Ministerio Publico señala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor razón pueden servir para establ ecer distinciones al otorgar la prima técnica fundada en la evaluación del desempeño. Tampoco existe una disposición, constitucional de la cual puede inferirse que (…)
preferencias. Con mayor razón pueden servir para establ ecer distinciones al otorgar la prima técnica fundada en la evaluación del desempeño. Tampoco existe una disposición, constitucional de la cual puede inferirse que (…) deba existir idéntico régimen salarial [para todos los funcionarios]. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extraño que su remuneración sea diferente.”
Así las cosas, no cabe duda de que la distinción normativa en cuanto a que la prima técnica constituye factor salarial en determinado caso y en otro no, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1661 de 1991, se encuentra ajustado a la Constitución conforme precedente de la Corte Constitucional.
De otra parte, el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991” reglamenta en el artículo 5 6 los aspectos relativos a la concesión de la prima técnica por evaluación del desempeño, para lo cual precisa que la prima se conferirá a los funcionarios que desempeñen en propiedad los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor adscrito a las dependencias enlistadas de la Rama Ejecutiva, o si equivalente en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, cuando obtengan un porcentaje correspondiente mínimo al 90% del total de la última evaluación de desempeño, así mismo, se contemplan las evaluaciones, causales de pérdida de la prestación, condiciones para la asignación y conservación y sus revisiones.
A su turno, el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 en relación con los empleos susceptibles de asignación de prima técnica dispone:
conservación y sus revisiones.
A su turno, el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 en relación con los empleos susceptibles de asignación de prima técnica dispone:
“Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en la s entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolu ción motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos
6 “Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. (…) PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el p resente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la
(…) PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el p resente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
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CO-SC5780-99 susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”
En lo que atañe al otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizad os, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 permitía a los Gobernadores y los Alcaldes, adoptar mediante decreto los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y munici pal respectivamente, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad, no obstante, el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia adiada 19 de marzo de 1998 7 proferida d entro del radicado interno No. 11955, por lo tanto, desaparece el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial.
Estado mediante sentencia adiada 19 de marzo de 1998 7 proferida d entro del radicado interno No. 11955, por lo tanto, desaparece el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial.
El Decreto 1724 de 1997 consigna en su artículo 1 8 las condiciones para el otorgamiento de la prima técnica, y en el artículo 4 dispone que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.
El Decreto 1336 de 20039 modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, dispone en los artículos 1 y 4:
“ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Di rector de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…)
siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Di rector de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…) ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigente s al momento de su otorgamiento.”
De manera que, la prima técnica por disposición legal solo puede ser conferida bajo las condiciones y a los empleados dispuestos por la normativa.
7 Consejo de Estado Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. 8 “Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público.” 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180012601
Demandante: Galo Manuel González Romero
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CO-SC5780-99 6.3.2. De la prescripción trienal
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CO-SC5780-99 6.3.2. De la prescripción trienal
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.
Frente a la prescripción de derechos10, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:
“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigib le ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera
por las normas procesales para hacerlo exigib le ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”11 -Subrayado ajeno al texto originalEn lo que respecta al término de prescripción de los derechos laborales, el Decreto 3135 de 196812, en su artículo 41 establece:
"ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años , contados desde que la respe ctiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."13
A su turno, el Decreto 1848 de 196914 en el artículo 102, dispuso:
“ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, "Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General", Sexta Edición, pág. 367 y 368, "(...) La prescripción extintiva ha dado lugar a múltiples controversias respecto a las consecuencias provenientes de su estructuración, pues unos afirman que se trata de un medio de extinguir acciones y no el derecho, en tantos que otros dicen que la prescripción extingue la acción y el derecho sustancial... ' NICOLÁS COVIELLO afirma que la prescripción
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