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TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00167-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00167-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA MARIA CABRALES SOLANO

Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2018-00167-01

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PÉREZ SIBAJA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTERÍA

TEMA: RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE PRETENSIONES

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de ape lación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se indica en la demanda que el actor se encuentra vinculado como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea los recargos nocturnos ordinarios del 35%, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44)

recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales . E sta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.

Alega que e l Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000 -23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta para liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente: “Asignación Básica Mensual /190 x 35% x N° de horas laboradas con recargo. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420180016701 2

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En cons ecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.

Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal, el cual está parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante. Que es obligación del ente nominador reconocer todas la s vigencias desde el momento en que el demandante ha venido reclamando. Afirma que, según la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, tiene derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita en fecha 18 de agosto de 2017, identificada con el consecutivo No 9329, resuelta mediante acto administrativo

adeudados.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita en fecha 18 de agosto de 2017, identificada con el consecutivo No 9329, resuelta mediante acto administrativo No. 2017R E431 de fecha 30 de agosto de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación . E l recurso de reposición se definió de forma desfavorable a los intereses del actor mediante la Resolución No.1822 del 2 de octubre de 2017. No se concedió el recurso de apelación, por tanto, quedó en firme la resolución.

Indica que el Municipio de Montería a través de la Secretaría de Educación Municipal, concluyó que no era viable jurídicamente acceder a lo pretendido, pues no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas; decisión ratificada en la respuesta al recurso de reposición y apelación . Expresa asombro al saber que el ente demandado continúa contemplando esta tesis, debido a que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevos, sólo se trata de reliquidar las que fueron pagadas, en atención a que se aplicó de forma imprecisa la fórmula que arroja el valor de la hora extra, recargos o trabajo suplementario en general, así como todos los demás excedentes y compensatorios a que tiene derecho el demandante.

Afirma que la entidad violenta la normatividad que regula la materia, al dar una respuesta totalmente contraria, que no satisface las pretensiones de la parte solicitante, y con esta actuación distrae el trámite normal de la reclamación.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017RE431 de fecha 30 de agosto de

actuación distrae el trámite normal de la reclamación.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017RE431 de fecha 30 de agosto de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales. Asimismo, la nulidad de la Resolución No. 1822 del 2 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, en subsidio de a pelación interpuesto contra el acto administrativo No. 2017RE431.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la reliquidación de las acreencias al actor con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la con stante de 240 horas mensuales; se proceda a ordenar el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfruteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420180016701 3

CO-SC5780-99 de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 18 de agosto del año 2014 hasta la presentación de la demanda.

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CO-SC5780-99 de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 18 de agosto del año 2014 hasta la presentación de la demanda.

De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestaciones sociales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

También, solicita que se reconozca n, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobado mediante Ley 129 de 1931, y de 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

Se esboza el concepto de violación, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, determinadas por la situación legal y reglamentaria que

Se esboza el concepto de violación, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el act or con el Municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas; las cuales, si bien en cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad territorial demandada a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Afirma que la Secretaría de Educación Municipal con base en l as planillas allegadas por los Rectores, canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante, conforme a la ley.

Manifiesta que la Secretaría de Educación Municipal acogiendo lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 3535 de 2003 y 4150 de 2004, ha venido cancelándoles a los empleados con funciones de celador, en forma oportuna y correcta el pago de 50 horas extras laboradas durante el mes, las que superen este máximo deberán ser reconocidas en tiempo compensatorio a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas, dadas por el rector de la institución en donde se causen, previo

extras laboradas durante el mes, las que superen este máximo deberán ser reconocidas en tiempo compensatorio a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas, dadas por el rector de la institución en donde se causen, previo diligenciamiento de un formato o planilla de trabajo que se lleva en la secretaría de educación municipal con la aproba ción o visto bueno del señor rector del establecimiento educativo y que en ningún momento, los días compensatorios implican aumento en las horas de trabajo, ni se deben contabilizar para efectos de determinar el número de las horas extras que se deben laborar en el mes, puesto que las horas que cuentan, son las laboradas precisamente en aquellos días de descanso legalmente obligatorios y por los cuales se concedió el disfrute del compensatorio, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna que determine cuáles de éstos días efectivamente fueron laborados por el trabajador.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420180016701 4

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Expone que el pago de horas extras fue realizado conforme a los artículos 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978 . A lega que no pueden reconocerse y pagar se horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas.

Formula las excepciones de i) Pago de la obligación: Por cuanto las obligaciones de pago al actor le fueron efectuados en los términos reglados por el decreto sobre el asunto; ii) Prescripción de los derechos reclamados: propuesta sobre los derechos no reclamados dentro del trienio reglado por la ley; iii) Buena fe: porque los pagos se

asunto; ii) Prescripción de los derechos reclamados: propuesta sobre los derechos no reclamados dentro del trienio reglado por la ley; iii) Buena fe: porque los pagos se efectuaron en base a la documentación (planillas) que le era allegada; iv) Cobro de lo no debido: por cuanto la liquidación sobre el número de horas se toma de la jornada laboral y de las regulaciones normativas correspondientes; y la v.) Innominada: en referencia a cualquiera que se encuentre probada en el proceso y sea susceptible de declararse de oficio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo basó su decisión en lo siguiente:

En concreto manifestó: “Como quiera que, para hacer el estudio de las pretensiones de la demanda, consistente en la pretendida reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, resulta imprescindible que se acreditara las horas diarias trabajadas desde el 18 de agosto de 2014, por lo que se debía allegar las planillas de turnos o certificación que diera cuenta de todas las horas laboradas desde la fecha antes indicada. No obstante, dichas pruebas no se aportaron en el presente expediente.

Que al revisar las certificaciones obrantes a folio 21, 22, y 24, emitidas por quien indica ser el Rector de la Institución Educativa Mogambo, (quien no es el empleador del demandante) estas guardan concordancia con las horas extras diurnas, nocturnas,

ser el Rector de la Institución Educativa Mogambo, (quien no es el empleador del demandante) estas guardan concordancia con las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y feriados, las horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y feriados, y los descansos compensatorios que se señalan en la liquidación obrante a folio 118 y 119 del expediente, emitida por la Secret aria de Educación Municipal de Montería, no teniendo entonces certeza el Despacho de las horas y días efectivamente laborados por el demandante. Adicional a lo anterior, la certificación obrante a folio 24 no establece los lapsos temporales o fechas en que prestó los servicios de celador.

Ahora, si bien a folio 23 del expediente se aportó comprobante de pago del mes de junio de 2014, en él no se indica cuantas horas diarias laboró la parte demandante cada semana, si tuvo descanso compensatorio o no, para e ntonces si determinar con precisión si la liquidación realizada por la entidad accionada se ajustaba a derecho. Tampoco se evidencia dicha información de la liquidación aportada a folio 1118 y 119 del expediente de los años 2014 a 2017, pues, en ella solo se indican las liquidaciones que se hicieron de las horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos, dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, pero nada indica dicho documento sobre la totalidad de las horas diarias, semanales o mensuales en que prestó el servicio la parte demandante, para entonces si establecer si las mismas se liquidaron teniendo como fundamento la jornada ordinaria de 240 o 190 horas mensuales.

documento sobre la totalidad de las horas diarias, semanales o mensuales en que prestó el servicio la parte demandante, para entonces si establecer si las mismas se liquidaron teniendo como fundamento la jornada ordinaria de 240 o 190 horas mensuales.

Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P., pues le incumbía acreditar los supuestos de hecho que le servían de fundamento para la favorabilidad de sus pretensiones, situación que da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420180016701 5

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión , presentó y sustentó recurso de apelación.

Manifiesta que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia, la cantidad de 190 horas resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por e l factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes; ello implica que el factor de horasdías que debía tenerse en cuenta para calcular el valor a pagar por concepto de trabajo suplementario y de horas extras corresponde a 7.333, resultante de dividir las 44 horas de jornada ordinaria entre los 6 días (lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978, lo que es totalmente contrario a la pauta que atiende la entidad territorial accionada, la cual conforme a su sistema de liquidación de recargos que en su parecer es adecuado para determinar el valor de una hora laboral y por tanto de una hora extra y los consiguientes porcentajes de recargos por trabajo

atiende la entidad territorial accionada, la cual conforme a su sistema de liquidación de recargos que en su parecer es adecuado para determinar el valor de una hora laboral y por tanto de una hora extra y los consiguientes porcentajes de recargos por trabajo suplementario, tiene como fundamento una norma básica, parte de considerar que la jornada ordinaria del actor es de 8 horas y el mes tiene 30 días, en consecuencia, la jornada ordinaria laboral mensual abarca 240 horas sobre las cuales se divide el salario básico mensual para obtener el valor de la hora sobre la cual aplican los porcentajes de recargo correspondientes, de ahí que en cada una de las fórmulas empleadas por la entidad territorial se incluyan como constante el factor hora – mes a razón de 240 horas.

Asegura que, para corroborar lo anterior solo basta remitirse a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, donde el apoderado judicial intenta justificar la utilización de la constante de 240 horas sobre la cual están haciendo las liquidaciones, manifestando que sum ando las 190 horas mensuales más las 50 horas extras por fuera de la jornada ordinaria laboral implica que el reconocimiento máximo de horas – mes en dinero comprende 240 horas, y que por fuer a de ellas solo es dable reconocer un día compensatorio por cada 8 horas de servicio, tal como lo indica la norma.

Aduce que le asombra que el juzgado de conocimiento no someta a un análisis completo el derecho que se discute, sino que simplemente como se indica en la sentencia apelada, señaló que ese despacho no “pudo determinar si la liquidación efectuada por el Municipio de Montería estaba o no ajusta ajustada a derecho”, igualmente que la parte demandante incumplió con la carga probatoria para que las pretensiones de la demanda fueran

señaló que ese despacho no “pudo determinar si la liquidación efectuada por el Municipio de Montería estaba o no ajusta ajustada a derecho”, igualmente que la parte demandante incumplió con la carga probatoria para que las pretensiones de la demanda fueran concedidas, máxime cuando dentro de la contestación de la demanda se percibe a partir de las afirmaciones el gran esfuerzo por parte del apoderado de la entidad demandada en justificar las 240 horas sobre la cual se efectúan las liquidaciones, dando cuenta que sin lugar a dudas es la constante sobre la que se hacen cada una de las liquidaciones.

En ese orden de ideas, considera el recurrente que las anteriores razones son incongruentes por cuanto dentro del plenario obra prueba de la certificación de trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, en dicho documento aportado por el Municipio de Montería, se evidencia todas las horas extras, diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales -festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados mensualmente por el demandante y pagadas por la entidad territorial a corte de 31 de diciembre de 2017, igualmente comenta que dentro de la contestación de excepciones, una de las oportunidades probatorias, se solicitó expresamente al juzgado lo siguiente: “… Se oficie a la Sec retaría de Educación de Montería para que aporte: - Certificación en la que conste si las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidadesdiurnas, nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, recargos nocturnos, fueron liquidadas con base en una constante de 190 horas mensuales o en una constante de 240 horas mensuales.

  • Copias de los desprendibles de pago, planillas y liquidaciones que evidencien el horario

nocturnos, fueron liquidadas con base en una constante de 190 horas mensuales o en una constante de 240 horas mensuales.

  • Copias de los desprendibles de pago, planillas y liquidaciones que evidencien el horario laborado por el actor y el trabajo supletorio realmente pagado por el Municipio de Montería. Desde el año 2014 hasta la fecha.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Certificación de las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras laboradas por el demandante”.

De esta manera, no entiende el recurrente por qué el juzgado de conocimiento decide obviar la solicitud probatoria e indica en el auto que corre traslado de alegatos de fecha 23 de noviembre de 20 21, de conformidad con la Ley 2080 que, el asunto objeto de estudio es de puro derecho y no e s necesario la práctica pruebas, para posteriormente finalizar el presente proceso con una sentencia anticipada cargada de desatención y sin análisis probatorio todo ello fundamentado en que las pruebas son insuficientes.

En ese sentido, trae a colación el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y expresa que es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios o injustificados ya que vulneran el derecho de acceder a la administración de justicia.

Sin embargo, indica que, más allá de la solicitud de pruebas efectuada en la contestación de excepciones, en el expediente obra certificación de trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, en dicho documento aportado por el Municipio de Montería se

Sin embargo, indica que, más allá de la solicitud de pruebas efectuada en la contestación de excepciones, en el expediente obra certificación de trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, en dicho documento aportado por el Municipio de Montería se evidencian todas las horas extras, diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales-festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados por el actor y pagadas por la entidad territorial a cor te 31 de diciembre de 2017, documento este que obra en el plenario y que contrario a lo indicado, permite determinar con precisión las horas extras mensuales laboradas por el actor así como su errónea liquidación.

Finalmente, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda desde la vigencia 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio de 20222, sin existir actuación alguna de las partes en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenar reliquidar las horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno, desde el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, el valor de las cesantías teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extra s, así como el reconocimiento y pago a favor del demandante, en el fondo de pensiones al que este se

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CO-SC5780-99 encuentre afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Segundad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante se debe analizar: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) prescripción de los derechos laborales o sociales; y iii) caso concreto.

6.2.1. LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

TERRITORIALES

Los empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria.

6.2.1. LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

TERRITORIALES

Los empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria.

Según el Consejo de Estado en sentencia N° Interno 0231-2018 del 24 de agosto de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:

“Como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas di arias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, si n que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo

establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, si n que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”

La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la seman a se exceda de 66 horas y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. Por otra parte, la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las fun ciones y las condiciones en que se debe ejercer, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado3 de la siguiente manera:

“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a re muneración adicional, salvo que exceda la jornada

diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a re muneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

3 Sentencia ibídemMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300420180016701 8

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64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.

65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las

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