TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00180-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00180-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00180-01
Demandante: LUIS RAMÓN QUIROZ GARCÉS
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Tema: RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS
Decisión: REVOCAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado, contra la sentencia proferida el día 14 de marzo de 2022 , por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda (fls 1-15 cdno 1) se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: N° 2017RE431 de 30 de agosto de 2017, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo No. 9329 y la Resolución No. 1822 de 02 de octubre de 2017 , proferidos por el Municipio de Montería.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas, en días dominicales o festivos y recargos nocturnos, así como, los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de
diurnas y nocturnas, en días dominicales o festivos y recargos nocturnos, así como, los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, señalando que la reliquidación debe hacerse conforme a la fórmula planteada por el Consejo de Estado, tomando en cuenta que, se debe emplear para su cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordin aria laboral del sector público (190 horas mensuales) y no la contante de 240 horas mensuales; lo anterior, a partir del 18 de agosto de 2014 hasta la presentación de la demanda. También persigue que conforme al reconocimiento anterior se reliquide las primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial, además, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensionales, así como de las cesantías y girarlos a l a entidad correspondiente, para que sean tenidos en cuenta al momento en que se acceda a la pensión de jubilación o al pago del auxilio de cesantías.
Respecto a los hechos, la Sala los sintetiza así: El actor sostiene que fue vinculado como celador o con funciones de celaduría, y que hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Montería; que e sta entidad liquidó en forma errónea los recargos nocturnos ordinarios de 35%, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del respectivo recargo y el n úmero de horas laboradas; pese a que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la asignación básica mensual
240 horas por el valor del respectivo recargo y el n úmero de horas laboradas; pese a que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la asignación básica mensual
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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corresponde a jornadas de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, aplicable para entidades territoriales. En ese sentido, asegura que para el pago de horas extras y recargos se utilizó la misma operación aritmética.
Destaca que el Consejo de Estado ha reiterado que la formula en que se liquidan dichas horas extras es la siguiente:
asignación básica mensual 35% x número horas laboradas con recargo 190
Por lo anterior, sostiene que el actor presentó petición de 18 de agosto de 2017, radicada con el NO. 9329, resuelta mediante Oficio N° 2017RE431 de 30 de agosto de 2017, el cual, fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 05 de septiembre d e 2017, radicado con el No. 9956; la demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición
de recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 05 de septiembre d e 2017, radicado con el No. 9956; la demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y negó el de apelación mediante Resolución No. 1822 de 02 de octubre de 2017. Resalta la parte actora que los argumentos para resolver la peticiones del actor, señalan que , no es viabl e jurídicamente acceder a lo pretendido, en tanto, no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que fueron pagas, pese a que, lo que se pretendía era la reliquidación precisamente de las que fueron pagadas en atención a que s e aplicó la formula indebidamente para determinar el valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio, así como de todos los excedentes y compensatorios a que tiene derecho el actor.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 14 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
En ese orden, señaló que la normatividad y jurisprudencia aplicable establece que la jornada ordinaria de los empleos de vigilancia corresponde a la que establece el Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, por lo que cualquier hora adicional que se labore en exceso debe ser considerado como trabajo extra y debe reconocerse conforme las reglas de los artículo 36 a 38, para lo cual, hace alusión a la forma en que el Consejo de Estado ha ilustrado como se hacen los pagos de las jornada de trabajo laborados en exceso.
ser considerado como trabajo extra y debe reconocerse conforme las reglas de los artículo 36 a 38, para lo cual, hace alusión a la forma en que el Consejo de Estado ha ilustrado como se hacen los pagos de las jornada de trabajo laborados en exceso.
Adicionalmente, refiere que los recargos nocturnos, trabajo ordinario en días dominicales y festivos y horas extras, al tenor del Decreto 1042 de 1978, siendo realizado en días de descanso obligatorio, es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, motivo por el cual recibe una remuneración diferente a la establecida para el trabajo suplementario en día hábiles. Que el valor que se debe retribuir al trabajador es equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual que reciba el trabajador.
En punto al caso concreto, indicó que estaba demostrado que el actor fue nombrado en el cargo de celador, que presentó reclamación al ente demandado para que le fuera reliquidadas horas extras, prestaciones sociales, recargo s nocturnos, festivos diurnos y nocturnos; lo cual fue denegado mediante acto administrativo. Ahora, para el juzgado, el demandante incumplió la carga probatoria, pues, era necesario allegar planillas de turno o certificación que diera cuenta de todas las horas diarias laboradas desde la fecha reclamada -18 de agosto de 2014-, lo cual no obra en el plenario.
Y destaca que si bien milita comprobante de pago del mes de junio de 2014, en el mismo no se
las horas diarias laboradas desde la fecha reclamada -18 de agosto de 2014-, lo cual no obra en el plenario.
Y destaca que si bien milita comprobante de pago del mes de junio de 2014, en el mismo no se indica cuantas horas diarias laboró la parte demandante cada semana, si tuvo compensatorio oRadicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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no, para entonces determinar con precisión si la liquidación realizada por la entidad accionada se ajusta a derecho; que tampoco se evidencia dicha información de la liquidación aportada a folio 103 y 104 del expediente de los años 2014 a 2017 , dado que en esta solo se indican las liquidaciones que se hicieron de las horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos, dominicales y festivos y los descansos compensatorios, pero que en tal documento no consta la totalidad de las horas diarias, semanales o mensuales en que prestó el servicio la parte actora, para así establecer si se liquidaron teniendo con fundamento la jornada ordinaria de 240 o 190 horas mensuales.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el escrito de apelación no compartir la decisión del juez de instancia. Para iniciar hizo un análisis normativo respecto a las horas extras y demás emolumentos solicitado con la demanda, y puntualizó que la jornada ordinaria de los empleos de vigilancia (celadores) correspondía a la establecida de modo especial en el Decreto 1042 de 1978, a razón de un máximo de 12 horas diarias y 66 horas semanales; no obstante, con
empleos de vigilancia (celadores) correspondía a la establecida de modo especial en el Decreto 1042 de 1978, a razón de un máximo de 12 horas diarias y 66 horas semanales; no obstante, con posterioridad la Sección Segunda convino en que también la aplicación de la citada jornada especial resultaba inconstitucional, esta vez, por razones “de fondo”, en el entendido de que la misma no tenía una justificación razonable frente a la jornada ordinaria de 44 horas semanales establecida como regla general para los empleos distintos a los de vigilancia por el mismo Decreto 1042 de 1978. Posición que afirma, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y recientes, siendo claro en consecuencia que la jorna da ordinaria aplicable entonces a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales y no 66 horas. Y explica:
“Esclarecido lo anterior, es necesario concretar que de acuerdo con la abundante jurisprudencia sobre el particular, la cantidad de 190 horas resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes; ello implica que el factor de horas-días que debía tenerse en cuenta para calcular el valor a pagar por concepto de trabajo suplementario y de horas extras, corresponde a 7.333, resultante de dividir las 44 horas de jornada ordinaria entre los 6 días (lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978; Lo anterior es totalmente contrario a la pauta que atiende la entidad territorial accionada, la
(lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978; Lo anterior es totalmente contrario a la pauta que atiende la entidad territorial accionada, la cual conforme a su sistema de liquidación de recargos que en su parecer es adecuado; para determinar el valor de una hora laboral y por tanto de una hora extra y los consiguientes porcentajes de recargos por trabajo suplementario, tiene como fundamento una norma básica, parte de considerar que la jornada ordinaria de mi representado es de 8 horas y el mes tiene 30 días en consecuencia la jornada ordinaria laboral mensual abarca 240 horas sobre las cuales se divide el salario básico mensual para obtener el valor de la hora sobre la cual aplican los porcentajes de recargo correspondientes, de ahí que en cada una de las formulas empleadas por la entidad territorial se incluyan como constante el factor hora – mes a razón de 240 horas.
Para corroborar, lo anteriormente indicado solo basta en remitirse a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, donde el apoderado judicial de la parte demandada intenta justificar la utilización de la constante de 240 horas, sobre la cual están haciendo las liquidaciones, manifestando que sumando las 190 horas mensuales más las 50 horas extras por fuera de la jornada ordinaria laboral implica que el reconocimiento máximo de horasmes en dinero comprende 240 horas, y que por fuera de e llas solo es dable reconocer un día compensatorio por cada hora 8 horas de servicio tal como lo indica la norma, ante lo cual sugerimos que esta respuesta se aparta abismalmente de la realidad.”
Expresa que causa asombró la decisión del a quo de negar la s pretensiones, porque según, no
la norma, ante lo cual sugerimos que esta respuesta se aparta abismalmente de la realidad.”
Expresa que causa asombró la decisión del a quo de negar la s pretensiones, porque según, no pudo determinar si la liquidación efectuada por el Municipio estaba ajustada o no a derecho,Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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desconociendo que el mismo ente, en la contestación de la demanda, intenta justificar las 240 horas sobre las cuales efectúa las liquidaciones, de lo cual infiere así fue como la realizó. Que tales argumentos del juez son incongruentes, dado que dentro del plenario milita prueba del trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, y que en tal documento aportado por el m unicipio accionado, se evidencia las horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales-festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados mensualmente por el acto y pagadas por el demandado a corte de 31 de diciembre de 2017.
Sostiene el recurrente, que solicitó decreto de pruebas, a fin de que se requiriera a la Secretaría de Educación para que certificara la forma como se liquidaron los emolumentos citados, aportara copia de desprendibles, planillas y liquidaciones que dieran cuenta del trabajo suplementario realmente pagado desde el año 2014; de manera que aduce, que no comprende porque el juzgado obvio dicha petición, y corrió traslado para alegar, sustentando que el asunto era de puro derecho y que no era necesaria la práctica de p ruebas, para finalmente, mediante sentencia anticipada negar las pretensiones por falta de pruebas.
derecho y que no era necesaria la práctica de p ruebas, para finalmente, mediante sentencia anticipada negar las pretensiones por falta de pruebas.
Trajo a colación el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así como los deberes del juez contenidos en el Código General del Proceso; que además cuenta con facultades oficiosas, y que en todo caso, en el plen ario existe material probatorio. Para finalizar, realiza un comparativo de los valores que arroja la liquidación realizada con una constante de 190 horas y el resultado con la constante de 240 horas, para concluir que el Municipio liquidó erróneamente los emolumentos aducidos en la demanda.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, y tampoco del Agente del Ministerio Público en esta instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y analizado el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si tiene derecho la parte actora a la reliquidación de los emolumentos pretendidos; o si por el contrario, como lo adujo el a q uo, deben ser negadas las pretensiones.
Para tal efecto, debe i) Establecerse si la fórmula utilizada para efectuar la liquidación de las horas extras y recargos reconocidos y pagados por el Municipio de Montería al actor, es correcta, o si como lo aduce el recurrente, debe realizarse bajo la constante de 190 horas, más no de 240 horas como lo aduce el demandado.Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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- Si puede limitarse el número de horas a reliquidar por parte del Municipio de Montería.
- También analizará si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.
Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) La jornada laboral de los empleados territoriales que presta n servicio de “simple vigilancia” , el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; iii) La prescripción extintiva de los derechos laborales.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; iii) La prescripción extintiva de los derechos laborales.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 2 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales3 A la letra, dispone el citado artículo:
«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneraci ón para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20214, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 5; norma que si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19986. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
de 19986. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones q ue regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”
2 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 3 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
4 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica
(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radic ación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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Ahora bien, c uanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:
“Artículo 34º. - De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en
siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
Seguidamente, en el artículo 36 ibídem, se regula lo relativo a las horas extras diurnas, así:
“Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Mod ificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liqui dará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así:“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e. “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.”
En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibídem dispone:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”
festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”
Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibídem contempla:
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo deRadicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario d e trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así7:
Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria
Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37
Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.
Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos.
Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
7 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19)Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00180-01
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De la normativa descrita se colige que los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia la jornada máxima son de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 20098, consideró: «Lo que exceda las 44 horas semanales. De acuerdo con la tesis anterior, la norma aplicable al caso
Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 20098, consideró: «Lo que exceda las 44 horas semanales. De acuerdo con la tesis anterior, la norma aplicable al caso concreto, no es el Decreto 85 de 1986 sino el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, que estableció la jornada máxima de trabajo para los celadores en 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66. En tales condiciones carecería de fundamento normativo la pretensión del demandante consistente en el reconocimiento y pago de horas extras laboradas en días ordinarios. No obstante, en criterio de esta Sala, el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, en el aparte que permite la jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, para el caso de los empleados de “simple vigilancia”, debe inaplicarse porque contraría el artículo 13 de la Constitución. En este orden de id
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