TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00307-01-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00307-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001.33.33.004.2018.00307.01
Demandante(s): Ramiro Miguel Sánchez Genes Demandado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema(s): Fecha de estatus para r econocimiento pensionalRégimen de tra nsición de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 13 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 223101 del 13 de octubre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció su pensión de vejez, teniendo como fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado , la del día 6 de septiembre de 2017, cuando en realidad lo adquirió el 6 de septiembre de 2010, y sin tener en cuenta, para efectos de determinar el IBL, la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicio.
2017, cuando en realidad lo adquirió el 6 de septiembre de 2010, y sin tener en cuenta, para efectos de determinar el IBL, la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicio.
Que se declare la nulidad absol uta de la Resolución No. SUB 264140 de fecha 22 de noviembre de 2017, a través de la cual Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 223101 de 13 de octubre de 2017.
Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. DIR 2400 de fecha 2 de febrero de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de queja incoado contra la Resolución No. SUB 223101 de 13 de octubre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Colpensiones a efectuar y reconocer la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida por medio de la Resolución No. SUB 223101 del 13 de octubre de 2017 teniendo como fecha de adquisición del estatus de pensionado, el día 6 de septiembre de 2010 y no el 6 de septiembre de 2017, tal como se hizo a través de la aludida resolución.
Solicita que se condene a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional o mesadas pensionales que van desde el 1° de agosto de 2015, fec ha en que se retiró del servicio hasta el 6 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual tuvo efectos fiscales , el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad demandada en la Resolución No. SUB 223101 del 13 de octubre de 2017.
hasta el 6 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual tuvo efectos fiscales , el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad demandada en la Resolución No. SUB 223101 del 13 de octubre de 2017.
1 Folios 1 a 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 2
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales; a reajustar anualmente su pensión ; a que sea indexada y actualizada la condena; al pago de intereses moratorios; a que se dé cumplimiento al respectivo fall o dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y a que se condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Ramiro Miguel Sánchez Genes nació el 6 de septiembre de 1955 y se desempeñó ininterrumpidamente como empleado público en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, desde el 15 de junio de 1978 hasta el 1° de agosto de 2015, es decir, un total de 13.226 días laborados, equivalentes a 1.889 semanas. Por lo tanto, el citado demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, por tener 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional.
El 6 de septiembre de 2010, el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado, por
por tener 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional.
El 6 de septiembre de 2010, el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado, por haber cumplido 55 años de edad y tener más de 1.000 semanas cotizadas . Su retiró del servicio ocurrió el 1° de agosto de 2015 . Por ello, el 28 de abril de 2017 , solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez; prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. SUB 223101 de fecha 13 de octubre de 2017 , con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2017.
Inconforme con el reconocimiento pensional llevado a cabo por Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB 223101 de fecha 13 de octubre de 2017 , el demandante interpone recurso de reposición contra dicho acto, solicitando la reliquidación de su pensión y la cancelación del retroactivo pensional al que tuviese derecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 264140 del 22 de noviembre de 2017, decidió no reliquidar la pensión, por ello, contra el acto administrativo en mención, el actor interpuso recurso de queja, el cual fue negado , a través de la Resolución No. DIR 2400; acto en el que se indicó que quedaba ag otada la vía administrativa.
Como normas violadas, la parte actora señaló en su demanda, las siguientes: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1966 (art. 4° y ss.); Decreto 3135 de
Como normas violadas, la parte actora señaló en su demanda, las siguientes: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1966 (art. 4° y ss.); Decreto 3135 de 1968 (art. 27); Decreto 1045 de 1978 (art. 45); Ley 33 de 1985 (art. 1°); Ley 62 de 1985 (art. 1°); Decreto 1848 (art. 73); y Ley 100 de 1993 (art. 36).
En el concepto de la violación, se expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con el requisito de tiempo de servicios y, por ende, su situación pensional debe ser estudiada desde la óptica de la Ley 33 de 1985, o sea, con la edad de 55 años y 20 años de servicio, conforme lo dispone el artículo 1° de la citada ley.
Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1° de abril de 1994 más de 15 años de servicio y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había cotizado más de 750 semanas. Por lo tanto, su situación pensional , se ancla el 6 de septiembre de 2010 y no el 6 de septiembre de 2017, tal como lo sostuvo Colpensiones en la Resolución No. SUB 223101 de fecha 13 de octubre de 2017. En ese sentido, la pensión del demandante debe ser estudiada bajo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el inciso 1° del
la Resolución No. SUB 223101 de fecha 13 de octubre de 2017. En ese sentido, la pensión del demandante debe ser estudiada bajo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y no bajo el imperio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como lo ha manifestado la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
Finalmente, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló que la reliquidación de la pensión del demandante,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 3
debe realizarse con todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero jurídico que les permita hacerse procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida . En el mismo sentido , se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Por consiguiente, propuso la s siguientes excepciones: «inexistencia de la s obligaciones reclamadas», «improcedenci a para reliquidar la pensión de jubilación» y «prescripción trienal».
c). La sentencia apelada3.
Por consiguiente, propuso la s siguientes excepciones: «inexistencia de la s obligaciones reclamadas», «improcedenci a para reliquidar la pensión de jubilación» y «prescripción trienal».
c). La sentencia apelada3.
El día 13 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en dicha sentencia se resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resoluciones No. SUB 223101 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoce el derecho, y la nulidad parcial de la Res oluciones No. SUB 264140 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución No. DIR 2400 del 2 de febrero de 2018, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar en favor del demandante el retroactivo pensional dejado de pagar desde el 6 de septiembre de 2015, fecha en que se dio la no vedad de retiro definitivo del servicio, hasta el 6 de septiembre de 2017, fecha que se tomó por la demandada a efectos del reconocimiento y pago efectivo del derecho pensional.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligac iones reclamadas y prescripción”, interpuestas por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
prescripción”, interpuestas por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
CUARTO: Declarar prospera la excepción de “Improcedencia pa ra reliquidar la pensión”, interpuestas por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
QUINTO: ORDENAR que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas.»
La anterior decisión se fundamentó en que conforme el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el demandante nació el día 6 de septiembre de 1955, y que laboró al servicio del ICBF , desde el 15 de junio de 1978 hasta el 1 ° de agosto de 2015, por tanto, al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio. Así mismo, manifestó que se encuentra probado que el actor adquirió su estatus de pensionado, el día 6 de septiembre de 2010, pero la entidad demandada tomó la fecha de 6 de septiembre de
2017. La novedad de retiro definitivo del servicio se dio el 1° de agosto de 2015.
Precisó que para efect os del reconocimiento pensional, el actor se rige por el régimen anterior, es decir, para el caso de los servidores públicos, por la Ley 33 de 1985 (requisitos para la pensión: 55 años de edad y 20 años de servicios), en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido cumplidos más de 15
para la pensión: 55 años de edad y 20 años de servicios), en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido cumplidos más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (entró a regir a partir del 1° de abril de 1994); normatividad aplicable para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Indicó que conforme las subreglas de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por no ser el demandante beneficiario directo del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, sino por remisión del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), únicamente se le salvaguardaron de la Ley 33 de 1985, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo y/o porcentaje), y que en lo demás, debe someterse a lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido la forma de calcular el I.B.L. Por consiguiente,
2 Folios 7 a 78 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 4
la fórmula correcta a aplicar, a efectos de calcular su ingreso base para liquidaci ón pensional, es tomar el promedio de los salarios o rentas devengados durante los últimos 10 años y sobre los cuales se haya cotizado, como ya se mencionó, y no lo devengado durante
pensional, es tomar el promedio de los salarios o rentas devengados durante los últimos 10 años y sobre los cuales se haya cotizado, como ya se mencionó, y no lo devengado durante el último año de servicios; por ello, no se accedió a la pretensión de reliquidación del periodo y factores constitutivos del IBL, que planteaba se le reconociera sobre el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores devengados.
Señaló que no obstante lo anterior, se evidencia que en el acto administrativo que reconoció la pensión, se le aplicó al demandante la Ley 797 de 2003 en su plenitud, al tomarle como fecha del estatus jurídico de pensionado , el día 6 de septiembre de 2017, fecha en que cumplió los 62 años de edad, a pesar que en el mismo acto se infiere que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener cumplidos 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la misma (1 de abril de 1994), razón por la cual se le debió respetar los requisitos de edad, tiempo y monto que establece la Ley 33 de 1985 -régimen anterior aplicable-; por lo tanto, la fecha real del status jurídico de pensionado del demandante fue el 6 de septiembre de 2010, es decir, el día que cumplió los 55 años de edad, dado que con anterioridad había cumplido el requisito de semanas mínimas de cotización.
Finalmente, sostuvo que la forma correcta para efectos de obten er la fecha del estatus jurídico de pensionado del demandante, era tomar la fecha en que cumplió los 55 años de edad (6 de septiembre de 2010 ) y no la fecha en que cumplió los 62 años de edad (6 de
jurídico de pensionado del demandante, era tomar la fecha en que cumplió los 55 años de edad (6 de septiembre de 2010 ) y no la fecha en que cumplió los 62 años de edad (6 de septiembre de 2017), la cual fue tenida en cuenta por la entidad demandada, razón por la cual el disfrute y pago efectivo de la mesada pensional debe ser ordenada a partir del 1° de agosto de 2015 (novedad del retiro definitivo del servicio del demandante).
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que al demandante no le asiste el derecho en la forma pretendida.
Alega que la liquidación hecha por Colpensiones al momento del reconocimiento de la prestación, se encuentra acorde a derecho, debido a que tuvo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que para los asegurados a los cuales se le aplique el régimen de transición que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo , si éste fuere superior ; aclarando que los valores a considerarse para la liquidación, se actualizan anualmente con base en el índice de precios al consumidor, por lo tanto, considera que no es viable que se declare la nulidad de los actos administrativos atacados, dado que no hay mérito para que se le reliquide la pensión al actor.
Arguye que la forma y términos aplicada por Colpensiones para reconocer y liquidar la
de los actos administrativos atacados, dado que no hay mérito para que se le reliquide la pensión al actor.
Arguye que la forma y términos aplicada por Colpensiones para reconocer y liquidar la pensión, se encuentra ajustada a derecho, y que es equívoca la afirmación del accionante relativa a que el ISS, hoy Colpensiones, ha acogido la interpretación más desfavorable, pues se trata de una correcta aplicación de las normas vigentes, lo que a su juicio, no le es perjudicial al demandante.
Sostiene que conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es posible que se reliquide el IBL de la pensión del demandante en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, dado que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso ba se de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta, cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones. En ese sentido, a rgumenta que sólo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no
4 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 5
es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestaciones sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.
Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 5
es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestaciones sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.
Señala respecto al retroactivo, que no hay lugar a efectuarlo como se pide en la demanda y se ordena erradamente en el fallo de primera instancia, pues la fecha de estructuración de la pensión, se corresponde con la dispuesta por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento, y no con otra anterior; ello de conformidad con la Circular Interna N o. 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios.
Finalmente, indica que en lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional, dicha mesada fue ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, se reajusta anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; y que no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Por lo tanto, en el presente caso la actora no tiene derecho a que Colpensiones, le reliquide la pensión de jubilación que le fue otorgada.
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 12 de noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 12 de noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada , la Sala deberá determinar, si tal como él lo reclama, al señor Ramiro Miguel Sánchez Genes debe reconocérsele y liquidársele la pensión de que goza, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por serle más favorable, y no en mera aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. De la respuesta al problema planteado, dependerá la determinación de las fechas de estatus y efectividad en el goce de la pen sión que le asiste, así como de su monto o porcentaje.
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos : i) marco legal del
asiste, así como de su monto o porcentaje.
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos : i) marco legal del sistema general de pensiones, y la aplicabilidad del régimen de transición; y ii). Criterio Jurisprudencial respecto al ingreso base de liquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, y los factores salariales a tener en cuenta.
5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 6
i). Marco legal del sistema general de pensiones, y la aplicabilidad del régimen de transición.
El sistema general de seguridad social, en el que se encuentra el régimen de pensiones, fue consagrado en la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; su propósito en el ámbito pensional, fue unificar en un solo sistema, todos los regímenes vigentes al momento de su expedición, es decir, concentró en una misma regulación, el régimen pensional de los empleados particulares y servidores públicos, exceptuándo se los señalados en el artículo 279 de esa misma normativa6.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 tuvo la previsión de respetar los derechos adquiridos de las personas que habían consolidado su derecho antes de su entrada en vigencia ; inclusive, bajo ciertas condiciones, también las expectativas legítimas de quienes hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, siendo el régimen anterior más
personas que habían consolidado su derecho antes de su entrada en vigencia ; inclusive, bajo ciertas condiciones, también las expectativas legítimas de quienes hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, siendo el régimen anterior más beneficioso al establecido por la nueva normativa. Tal garantía se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley en comento, el cual dispone:
«Articulo 36 -. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se Incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pe rsonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad o anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad o anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. […]»
En ese sentido, la garantía de que habla la mencionada preceptiva , se circunscribe en el régimen de transición de que gozan aquellos que se encuentran gobernados por un régimen pensional más favorable, vigente antes de la Ley 100 de 1993, de manera que el r égimen de transición se diseñó «con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993…» manteniéndose «en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.»7
Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 19938, tuviesen 35 o más años de edad, si son mujeres , o 40 o más años de edad , si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
6 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinc ule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas . Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para e l efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el re spectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petró leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de segurida d social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 7 Sentencia T – 128 de 2015. 8 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del
7 Sentencia T – 128 de 2015. 8 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00307-01. 7
Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió que normas pensionales anteriores a su vigencia, conservaran sus efectos en el tiempo (efectos ultractivos), como sucede en el caso de la Ley 33 de 1985 , aplicable a los empleados del sector público 9, en donde se exige para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad y 20 años de servicios, cuyo monto de la mesada es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
Siendo así, el eventual beneficiario del régimen de transición - al acreditar alguno de los supuestos de hecho atrás mencionados -, que tenga la condición de empleado público al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas que estipula el régimen pensional anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto, entendido éste, como la tasa de reemplazo o porcentaje aplicable sobre el ingreso base de liquidación.
ii). Referente jurisprudencial respecto al ingreso base de liquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, y los factores salariales a tener en cuenta.
ii). Referente jurisprudencial respecto al ingreso base de liquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, y los factores salariales a tener en cuenta.
Si bien es cierto , en la actualidad existe consenso jurisprudencial -Consejo de Estado y Corte Constitucional - en torno a la aplicabilidad y efectos
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