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TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00334-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00334-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2018-00334-01

DEMANDANTE: CARMEN SUSANA ORTEGA DE MARQUEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

TEMA: SANCION MORATORIA LEY 244 DE 1995PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de p rescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de octubre de 2017, derivado de la petición presentada el día 14 de julio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FNPSM), a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA , se dé ajuste al valor, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar

subsiguientes del CPACA , se dé ajuste al valor, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó al Departamento de Córdoba, el 18 de abril de 2013 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida p or medio de la Resolución No. 1891 de 30 de diciembre de 2016 y fue cancelada el 7 de julio de 2017 por intermedio de entidad bancaria , con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 14 de julio de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definit ivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamie ntos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 las cuales confirman el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que la s regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

El Departamento de Córdoba contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Propone como excepciones:

  1. Prescripción trienal de los derechos reclamados : La apoderada de la entidad demandada trae a colación el concepto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, la cual determinó que la norma aplicable en este tema es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece que “…las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que

de Estado del 25 de agosto de 2016, la cual determinó que la norma aplicable en este tema es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece que “…las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Por consiguiente, señala que la actora realizó petición para reconocimiento y pago de las cesantías el 18 de abril de 2013, y que el pago de estas se realizó el 07 de julio de 2017, y solo hasta julio de 2018 presenta la nulidadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 3

y restablecimiento del derecho contra el Departamento para reclamar el derecho a la sanción mora.

  1. Inexistencia del derecho reclamado: Pretende la demandante que la judicatura le reconozca el derecho al pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, pero hay que atender que tal derecho no l e corresponde en cuanto ya operó el término de la prescripción trienal, la cual iniciaba una vez se configuró el ac to ficto o presunto alegado en la demanda.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró probada la

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripc ión de los derechos reclamados , y, en consecuencia, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Señaló el A-quo que según los artículos 1° y 2 de la ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, la Administración cuenta con 15 días para resolver el requerimiento del servidor público sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías; 10 días para la ejecutoria del acto c onforme lo dispone la ley 1437 de 2011; más 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución para el pago, es decir, que dicho termino total es de 70 días, por lo tanto, en el sub lite, como quiera que la actora presentó la petición el día 18 de abril de 2013, los 70 días finalizaban el 1° de agosto de 2013, es decir, al haberse hecho el pago el 7 de julio de 2017, se generó una sanción moratoria comprendida desde el 2 de agosto de 2013, hasta el 7 de julio de 2017.

Sin embargo, t rae a colación el A -quo la sentencia 00188 de l 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, la cual señala que la sanción moratoria prescribe en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, debiéndose contar el término de la

Consejo de Estado, la cual señala que la sanción moratoria prescribe en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, debiéndose contar el término de la prescripción trienal, a partir de la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria.

Por consiguiente, al haberse hecho exigible la sanción moratoria a partir del 1 ° de agosto de 2013, la parte demandante contaba con 3 años para hacer inicialmente la reclamación ante la entidad, los cuales fenecían el 1° de agosto de 2016, es decir, al haberse presentado la sanción moratoria el 14 de julio de 2017, se hizo por fuera del término de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, habiendo entonces operado la prescripción, la cual había sido propuesta por el apoderado de la demandada.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primer a instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Se señala que de la Ley 1071 de 2006, se desprende que la entidad debía realizar el pago de las cesantías al día 70 contado a partir de la presentación de petición para realizar cobro de las cesantías, ahora bien, en el expediente se encuentra exactamente a folio 21 a 23 del expe diente que la resolución que reconoció las cesantías parciales al docente, donde se manifiesta que la docente solicitó las cesantías inicialmente el 18 de abril de 2013, al trascurrir el plazo estipulado en la ley estas no fueron pagadas,

parciales al docente, donde se manifiesta que la docente solicitó las cesantías inicialmente el 18 de abril de 2013, al trascurrir el plazo estipulado en la ley estas no fueron pagadas, posterior a dicha solicitud en el mes de mayo de 2016, la docente nuevamente solicita susMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 4

cesantías aportando nueva documentación la cual es citada en la resolución en diversos incisos, de lo que se desprende que la solicitud que la entidad tiene en cuenta es la solicitud realizada el mes de mayo de 2016.

En base a lo anterior, no es aceptable que el juzgado pase por alto lo que se manifiesta en la resolución, ello ante la omisión de la entidad de emitir pronunciamiento alguno, por lo cual no se le puede aplicar la prescri pción trienal, ya que si tomamos la petición de fecha 19 de mayo de 2016, que es la que la entidad tiene en cuenta para efectos de responder y liquidar sus cesantías, las cuales fueron pagadas de manera extemporánea y la reclamación administrativa solicitando la sanción moratoria fue realizada el 14 de julio de 2017, donde no habían operado la prescripción trienal.

Respecto al tema de INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, pese que la Juez de primera instancia no realizó mención sobre este tema, es de advertir que en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable

26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación sería que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero caso diferente es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. Por auto del 9 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de segunda instancia, las partes en esta etapa procesal guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró una “prescripción total de los derechos reclamados” respecto de la sanción moratoria por la no consignaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 5

oportuna de las cesantías contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitadas por la demandante en su calidad de docente oficial.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 3, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 4, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO

PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 3 ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución corre spondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

4 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)

ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que o rdena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá

para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 6

tal forma que, con la expedición de la citada disposición, se adicionó l a sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.

El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20185, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

«La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo

cuerpo colegiado adujo que:

«La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de mane ra que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla subrayada fuera de texto).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías parciales o definitivas se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984-CCA o la Ley 1437 de 2011-CPACA.

II). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984-CCA o la Ley 1437 de 2011-CPACA.

II). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

En cuanto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Al respecto, textualmente expuso la Corporación6:

«[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilid ad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida». (Negrilla subrayada fuera de texto).

De igual forma, el Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de septiembre de 20207 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de

aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ra dicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-02679-01(6008-18)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 7

en Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó « que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el ar tículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

En tal sentido, el citado precepto normativo establece:

«Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se

Procedimiento Laboral».

En tal sentido, el citado precepto normativo establece:

«Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

Así mismo, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 8, señaló, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, las siguientes reglas jurisprudenciales:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por
  1. En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar l a sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» (Negrilla subrayado fuera de texto).

Destaca el Tribunal que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020 citada, fija reglas frente a la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990, se aplica lo referente a la prescripción frente al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que lo que varía es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. Así se destacó en reciente del 23 de enero de 20229:

“A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción re lativa al

respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción re lativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , pues lo que varía en estos casos e s el momento en

8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 9 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00009-01 Nº interno: 2026-2020Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00334-01. 8

que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe cont arse la prescripción a partir de su exigibilidad.” (negrilla por fuera del texto)

D). Solución del caso.

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demanda

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