TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00590-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2018-00590-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, martes seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00590-01
Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – TRÁMITE DE
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CAUSALES DE
ATENUACIÓN Y AGRAVACIÓN DE LA SANCION
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA QUE NEGÓ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
I. A N T E C E D E N T E S
Se expresa en la demanda, que el 7 de febrero de 2017, el usuario Rodrigo Avilez, presentó derecho de petición ante Electricaribe SA ESP . Que posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionó a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, con Resolución 20178000193635 del 05/10/2017, sancionando con multa de $13.789.080, considerando que “la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página
positivo, con Resolución 20178000193635 del 05/10/2017, sancionando con multa de $13.789.080, considerando que “la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web, ni en lugar de acceso al público de la entidad”; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, allanándose a los cargos del peticionario , que corroborado el error en que se incurrió, y en aras de subsanarlo dicha empresa le concedió la petición al usuario, a fin de no causarle perjuicio alguno. Pese a ello, se resolvió de manera desfavorable el recurso, con resolución 20188000070945 del 05/06/2018.
Se arguye que la empresa demandante se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que mal podía la entidad demandada imponer la sanción. Seguidamente cuestiona que en el acto sancionatorio solo se indicó la procedencia del recurso de reposición, siendo que era procedente el recurso de apelación al tenor del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; y que además, se omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, los cuales arguye de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, pretende se declare la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD20178000193635 de 2017-10-05, y de la R esolución SSPD 20188000070945 de 2018-06-05,
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
20178000193635 de 2017-10-05, y de la R esolución SSPD 20188000070945 de 2018-06-05,
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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únicamente en cuanto confirma el numeral citado ; y en consecuencia se disponga que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichos numerales.
Invoca como normas vulneradas, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, formulando así los siguientes cargos i) “La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional” . Ii) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”; iii) “violación al artículo 67 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; iv) la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios
la Ley 142 de 1994”; iii) “violación al artículo 67 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; iv) la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos.”
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 25 de marzo de 2022, declarando probadas la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados” propuesta por la demanda, y en consecuencia denegó las pretensiones; y se abstuvo de resolver sobre las demás excepciones.
Para arribar a tal decisión, el juzgado se refirió inicialmente a la facultad sancionatoria, así como citó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que contempla las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A continuación, revisó lo atinente al término para resolver peticiones en materia de servicios públ icos domiciliarios y el surgimiento del silencio administrativo positivo, expresando entonces, que a partir de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, se cuenta con un término de 15 día s para tal efecto. Que el artículo 159 de la citada Ley, remite en material de notificaciones, a las disposiciones del CPACA (art. 67 a 69), las cuales trae a colación.
Posteriormente, abordó el caso concreto y luego de relacionar el material probatorio, indicó:
notificaciones, a las disposiciones del CPACA (art. 67 a 69), las cuales trae a colación.
Posteriormente, abordó el caso concreto y luego de relacionar el material probatorio, indicó:
“Contra la resolución sanción, la empresa demandante interpuso recurso de reposición de 6 de diciembre de 2017; mediante el cual, manifestó “No obstante verificada la actuación realizada, la Empresa corroboró el error cometido por no haber realiza do la publicación del aviso en el lugar de acceso al público de la entidad y en la página web, por lo tanto, en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usurario. (…) De acuerdo a lo anterior la em presa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario”; sin embargo, se constató en el plenario que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no allegó prueba que soportara esta afirmación.
(…) Demostrado lo antecesor, se tiene que la empresa demandante con la presentación del recurso de reposición manifestó que reconocía el yerro en que incurrió al no contestar de fondo la petición del usuario; ahora, se indica que en efecto el Decreto 281 de 2017 p or medio del cual se reglamentaba el artículo 208 de la Ley 1753 de 20159 se encontraba vigente al momento en que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicitó la exoneración o atenuación de la sanción impuesta por la Superintendencia; normatividad que establecía como circunstancia de atenuación frente a las irregularidades o falta de respuesta a peticiones y recursos, lo siguiente:
sanción impuesta por la Superintendencia; normatividad que establecía como circunstancia de atenuación frente a las irregularidades o falta de respuesta a peticiones y recursos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. (…) “La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antesRadicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.”
Sin embargo, se constató en el plenario que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no aportó con el recurso de reposición una factura o estado de cuenta que permitiera verificar tal circunstancia alegada; por ello, se advierte que dicho allanamiento fue alegado sin soportes que acreditaran el reconocimiento de lo solicitado por el usuario en la petición referida, dado que en materia de actuaciones administrativas recae sobre el administrado o solicitante la carga probatoria, en el sentido que se deben probar la s afirmaciones que se realicen en dichas actuaciones administrativas. Por lo tanto, advierte el Despacho que este cargo no prospera.”
Por otro lado, se pronunció frente al cargo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra los actos demandado, el cual consideró que no prosperaba, pues con fundamento en el artículo 209 de la Carta, el artículo 74 del CPACA y 113 de la Ley 142 de 1992, concluyó que “ los actos administrativos expedidos por el delegatario son susceptibles de los
fundamento en el artículo 209 de la Carta, el artículo 74 del CPACA y 113 de la Ley 142 de 1992, concluyó que “ los actos administrativos expedidos por el delegatario son susceptibles de los recursos procedentes contra el delegante, que para el presente asunto seria el recurso de reposición; por lo tanto, resulta claro que en virtud del principio de delegación, las resoluciones expedidas por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solo son susceptibles del recurso de reposición; así las cosas este cargo no prospera.”
Para finalizar, también declaró no probado el cargo relacionado con los vicios de publicidad, comunicación y notificación del acto, y que según se afirma en la demanda no afecta la validez y existencia del mismo, argumento que el a quo comparte, pero no obstante destaca que , la falta de notificación o la notificación irregula r genera ineficacia de dicho acto, esto es, que una vez expedido, debe ser notificado o publicado para que sea oponible o surta efectos legales. Citó providencia de la Corte Constitucional T230 de 2020, relativa a la debida notificación de los actos administrativos, y expuso que, el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios no se ciñe solo a que la respuesta sea proferida dentro de los 15 días, sino que comprende la obligación de poner en conocimiento del usuario la decisión, pues itera, si se omite esto último, el acto no surte efectos jurídicos. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
esto último, el acto no surte efectos jurídicos. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
- “La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional”. Sostuvo que existe un hecho superado, dado que la empresa se allanó a lo sostenido por el usuario mediante el recurso de reposición, de manera que la amenaza o vulneración de los derechos invocados fue superada.
- “El Despacho y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconocieron que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la s anción según el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017”. Aduce que la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en causales de atenuación, para lo cual cita:Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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Que Electricaribe colaboró con la Superintendencia en el trámit e administrativo sancionatorio, que reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitió demostrar la infracción, as í como adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios
que reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitió demostrar la infracción, as í como adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario; sin embargo, no se tuvo en cuenta ello para efectos de la reducci ón de la pena impuesta. Por lo que solicita, que se modifique el monto de la multa por parte de esta corporación, en aplicación del artículo 187 del CPACA.
- “Los actos acu sados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser i) especial y ii) posterior a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.” En ese orden, insistió en que , si era procedente el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, alegando que el artículo 113 de la citada ley 142, es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 20 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, efectuándose la notificación a las partes y al Agente del Ministerio Público. Se deja constancia que no hubo intervenciones en esta instancia.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del
parte demandada, efectuándose la notificación a las partes y al Agente del Ministerio Público. Se deja constancia que no hubo intervenciones en esta instancia.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y disponiendo que Electricaribe SA ESP, no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta; o si por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar a revocar dicha decisión, y en su lugar negar las pretensiones.Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa resp onderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a
petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa resp onderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la p ráctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
La mentada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 2, que dispone:
“Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servic ios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 dí as hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelt o en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos
recurso ha sido resuelt o en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es menester señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contencioso Administrativo, hoy la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el i nciso anterior,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el i nciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. (Resalto de la Sala)
2 Por el cual se su primen y reforman regulaciones, procedimientos o trámite s innecesarios existentes en la administración Pública.Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la adverten cia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
De otro lado, en cuanto al termino con el que se cuenta para resolver peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, se tiene que Alto Tribunal, a través de la Sala Quinta de Descongestión3, señaló:
“… destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo4…
Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el
anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que profer ir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…
… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable pa ra resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”.
3 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01.
4 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella
4 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001 -23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00379-01 (22630).Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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En torno a la graduación y cálculo de multas impuestas por la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, se tiene que ello se encuentra regulado en el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, disponiéndose para el efecto lo siguiente:
ARTICULO 2.2.9.5.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios fijaré el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente
relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios fijaré el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:
(1) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasifica ré la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:
Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.
Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.
(ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los limites señalados en la siguiente tabla:
Grupo Valor de referencia para calcular la multa Grupo I De 1 hasta 100 SMLMV Grupo II De 1 hasta 50.000 SMLMV Grupo III De 1 hasta 100.000 SMLMV
Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.
(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se pod rá
a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.
(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se pod rá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los limites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.
Así mismo, se establecieron las circunstancias de atenuación y de agravación a las que se hace referencia en el recurso de apelación:
“ARTICULO 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluaré las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:Radicación Nº23-001-33-33-004-2018-00590-01
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Causales de agravación.
(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.
(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Causales de atenuación.
(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así
Causales de atenuación.
(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se consideraré la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.
(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.
Otras causales de agravación o atenuación.
(v) Para el caso específico de las personas naturales se valoraré como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora
(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)”
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que Electricaribe SA ESP, persigue con la demanda, la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la configuración del silencio administrativo positivo, específicamente en cuanto a la imposición de la multa ; y el que resolvió recurso de reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada. Al respecto, el a quo, mediante sentencia objeto de impugnación, negó las pretensiones, estimando
reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada. Al respecto, el a quo, mediante sentencia objeto de impugnación, negó las pretensiones, estimando que la parte a
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