TA COR - 23-001-33-33-004-2020-00310-01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2020-00310-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23.001.33.33.004.2020-00310.01 Demandante (s) Yeimi Ballesteros Arrieta Demandado (s) Municipio de Purísima
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veinticinco (25) febrero del año dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y Pretensiones
Solicita que se se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto emanado del municipio de Purísima, Decreto número 004-07012020, de fecha siete (7) de enero de 2020, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario público, notificado personalmente el 14 de enero del 2020, a la señora Yeimi Ballesteros Arrieta y mediante la cual se produjo su desvinculación del servicio ac tivo en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 03, por parte del Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, el señor Néstor Lemus Paternina.
mediante la cual se produjo su desvinculación del servicio ac tivo en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 03, por parte del Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, el señor Néstor Lemus Paternina.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al demandado a rea lizar el reintegro de la señora Yeimi Ballesteros Arrieta al cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 03, o a un cargo de igual o mayor jerarquía.
Que, como consecuencia de su reintegro, se condene al demandado a pagar a la s eñora Yeimi Ballesteros Arrieta, los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que de ello se verifique, sin solución de continuidad.
b) Auto Apelado
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021 , procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.
Señala que, el día diez (10) de diciembre de 2020, el apoderado de la parte act ora presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Purísima, solicitando se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 004-07012020 del 07 de enero de 2020, mediante el cual la entidad demandada declara insubsistente del cargo de auxiliar administrativo a la demandante.
Menciona que respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el legislador
de enero de 2020, mediante el cual la entidad demandada declara insubsistente del cargo de auxiliar administrativo a la demandante.
Menciona que respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el legislador estableció un término de cuatro (4) meses para presentarla, so pena de que opere la caducidad, contemplado en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así mismo señaló que deRadicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01 2
conformidad a lo señalado en el artículo 169 ibidem, se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad.
Sostiene que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo acusado fue notificado el día 7 de enero del 2020, iniciándose así el conteo del término de la caducidad de los 4 meses a partir del día 8 de enero del 2020. Ahora bien, como los términos judiciales fuero n suspendidos (desde el día 16 de marzo del 2020 hasta el día 30 de junio de 2020 (con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19), se tiene que hasta el día 15 de marzo del 2020, habían transcurrido 2 meses y 7 días. Por consiguiente, al reiniciarse el término a partir del 1° de julio de 2020, el tiempo faltante, esto es, 1 mes y 23 días se vencía n el día 25 de agosto del 2020, razón por la cual al haberse presentado la conciliación extrajudicial el día 10 de septiembre del 2020, ya había operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control con antelación.
c) Recurso de Apelación
presentado la conciliación extrajudicial el día 10 de septiembre del 2020, ya había operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control con antelación.
c) Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de febrero de 2021, procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.
Alega que el A quo no realizó el estudio pertinente a la demand a presentada, lo anterior dado, que en los hechos de la demanda se establece, que efectivamente el día siete (7) de enero del 2020, se comunicó por la oficina de talento humano del Municipio de Purísima, a la señora Yeimi Ballesteros Arrieta, que fue declarada insubsistente del cargo de A uxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03.
Así mismo, indi ca que se aporta ron pruebas documentales que dan cuenta que , con la comunicación realizada no se aportó copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 67 de la ley 1437 del 2011, por lo que considera que, al no conocerse el acto administrativo de insubsistencia, la demandante estaba imposibilitada para presentar cualquier acción judicial al respecto. No obstante, al no cumplirse lo establecido en el artículo 67 de la ley 1437, por la administración municipal, la comunicación de declaratoria de insubsistencia es inválida.
Manifiesta que la consecución de la notificación del acto administrativo demandado, se produjo con fundamento en una solicitud realizada y radicada el día 13 de enero de 2020, de conformidad
es inválida.
Manifiesta que la consecución de la notificación del acto administrativo demandado, se produjo con fundamento en una solicitud realizada y radicada el día 13 de enero de 2020, de conformidad con el material probatorio aportado con la demanda, procediendo la administración municipal el día 14 de enero del 2020 , a la notificación y entrega de copia íntegra del acto a dministrativo de insubsistencia, por lo que considera que, no puede iniciarse a contabilizar el término de caducidad el día 8 de enero del 2020, en razón a que en di cha fecha no se conocía, y mucho menos se había notificado el acto administrativo de Insubsistencia.
Sostiene que , existe un yerro por parte del A quo , cuando establece que, la demanda fue presentada el día diez (10) de diciembre del año 2020, de lo anterior, dejó constancia de remisión del correo electrónico de fecha 9 de diciembre del 2020, donde se remite demanda, e igualmente, se observa constancia de la oficina de reparto de fecha 10 de diciembre del 2020, suscrita por el señor Alejandro Beltrán Sotomayor, auxiliar administrativo de la oficina Judicial DESAJ Montería, donde se establece por parte del funcionario que la demanda fue radicada el día 9 de diciembre del 2020, considera que, el error pudo ser ocasionado, dado que el reparto de la demanda fue realizado el día 10 de diciembre del 2020.
Indica que no comparte lo expuesto por el A quo, cuando establece que, las suspensiones de los términos judiciales se levantaron a p artir del 1° de julio del 2020, lo anterior con fundamento en
Indica que no comparte lo expuesto por el A quo, cuando establece que, las suspensiones de los términos judiciales se levantaron a p artir del 1° de julio del 2020, lo anterior con fundamento en que, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se profirieron acuerdos, como el No. CSJCOA20-58, del 22 de julio de 2020 “Por medio del cual se dispone la prórroga del cierreRadicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01 3
extraordinario con excepciones de los despachos judiciales y dependencias administrativas, ubicados en el Edificio Elite”
Menciona que, con fundamento a lo anterior, se prorrogó hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020, la medida dispuesta en los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería , Tribunal Administrativo de Córd oba, entre otros; por lo que, el error de apreciación consistió en que el juzgado por error involuntario no establece que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, acordó la suspensión de términos judiciales fundamentado en el Decreto Presidencial proferido, donde a groso modo se establece que si se generan causas para la suspensión de términos, los Consejos Seccionales tienen competencia para suspender los términos Judiciales en los Departamentos donde tienen Jurisdicción.
donde a groso modo se establece que si se generan causas para la suspensión de términos, los Consejos Seccionales tienen competencia para suspender los términos Judiciales en los Departamentos donde tienen Jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.
b. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión, teniendo en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los cuales se suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020. c. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad del Decreto N° 004-07012020, de fecha siete (7) de enero de 2020, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un
c. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad del Decreto N° 004-07012020, de fecha siete (7) de enero de 2020, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario público, notificado personalmente el 14 de enero del 2020, al señor Jorge Humberto Álvarez Cuadro y mediante la cual se produjo su desvinculación del servicio activo en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 01, por parte del Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, el señor Néstor Lemus Paternina . Como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el acto administrativo acusado fue notificado el día 7 de enero del 2020, iniciando el conteo del término de la caducidad de los 4 meses a partir del día 8 de enero del 2020, como quiera que los términos judiciales fueron suspendidos desde el día 16 de marzo del 2020 , hasta el día 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, se tiene que hasta el día 15 de marzo del 2020, habían transcurrido 2 meses y 7 días. Por consiguiente, al reiniciarse el
junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, se tiene que hasta el día 15 de marzo del 2020, habían transcurrido 2 meses y 7 días. Por consiguiente, al reiniciarse el término a partir del 1° de julio de 2020, el tiempo faltante, esto es, 1 mes y 23 días se vencían el día 25 de agosto del 2020, razón por la cual al haberse presentado la conciliación extrajudicial elRadicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01 4
día 10 de septiembre del 2020, ya había operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control con antelación. La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelació n señalando que si bien el día siete (7) de enero del 2020, se comunicó por la oficina de talento humano del Municipio de Purísima, a la señora Yeimi Ballesteros Arrieta, que fue declarada insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistenci al, Código 407, Grado 03 , solo hasta el 14 de enero de la misma anualidad procedió la administración municipal a la notificación y entrega de copia íntegra del acto administrativo de insubsistencia, por lo que considera que, no puede iniciarse a contabilizar el término de caducidad el día 8 de enero del 2 020, debido a que n o se conocía, y mucho menos se había notificado el acto administrativo de Insubsistencia.
De otro lado, sostiene que la demanda fue presentada en término, teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , que de manera
De otro lado, sostiene que la demanda fue presentada en término, teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , que de manera extraordinaria suspendió los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el CPACA, con relación a la oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en el artículo 164:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil di eciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó:
“2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que
000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó:
“2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.
Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciad o en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuyaRadicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01 5
efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1:
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al
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efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1:
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día sigui ente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación2. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , regula lo referente a la suspensión de la prescripción o de la caducidad: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, ha sta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable.
venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID -19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020. De otro lado, se tiene que mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 , expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, en su artículo 1° se hizo referencia a la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior d e la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el
fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del d ía siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”
De igual forma, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-213 de 2020, realizó la revisión constitucional y declaró ajustada a la Constitución Política esa disposición:
(…) “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(187513) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo
- Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo.Radicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01
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en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos ju diciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situac ión, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al c riterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de
por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar e l contagio del virus. (...) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que tam bién pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios. (...)
66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión.
(...)
67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas
principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. (...)
67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) (...)”.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA-11556 y PCSJA -11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19.
De otro lado, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, se procedió a levantar la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, y se dispuso en el artículo segundo lo siguiente:
“Artículo 2. Atención a usuarios . Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no
la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, y se dispuso en el artículo segundo lo siguiente:
“Artículo 2. Atención a usuarios . Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción , atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias”.
De acuerdo a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicó en la página web de la Rama Judicial , un aviso a través del cual se le informa a los usuarios los correos electrónicos para realizar la radicación de las demandas en el circuito judicial del Distrito JudicialRadicación Nº 23.001.33.33.004.2020-00310.01 7
de Montería, señalando que “Al correo de la Oficina Judicial deberán remitirse las demandas ordinarias de las especialidades laboral y Contencioso Administrativas”. 3
Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de 2020, dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales, cuyo cierre implicaba que durante el mismo no corrían los
21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de 2020, dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales, cuyo cierre implicaba que durante el mismo no corrían los términos judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que le asiste razón al recurrente en el sentido de que la notificación del acto demandado fue el día 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue cuando efectivamente le entregaron en físico el Decreto número 004 -07012020, de fecha siete (7) de enero de 2020, por medio del cual fue declarada insubsistente la demandante, conforme se evidencia en el expediente digital; sin embargo, no es de recibo lo expuesto por el recurrente, el cual toma como fecha para iniciar el computó de la caducidad la fecha de notificación del acto administrativo, pues se precisa que según lo ha reiterado el H. Consejo de Estado cuando se trata de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación, lo que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso surgió el día 13 de enero de 2020, fecha en la cual presentó petición ante el ente demandado con el fin de que los dejaran ingresar a la sede municipal de la alcaldía.
Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, el 13 de enero de 2020, iniciando el
Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, el 13 de enero de 2020, iniciando el conteo del término de caducidad de los cuatro (4) meses, el día 14 de enero de 2020, por lo que, para el día 15 de marzo de 2020, antes de la suspensión de los términos judiciales, habían trascurrido dos meses y un día, reanudándose los términos el día 1° de julio de 2020; fecha en la que, también se reinició el término de la caducidad, que para el presente caso, le faltaban un mes y veintinueve (29) días exactamente, es decir, hasta 30 de agosto de 2020, presentando la solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de septiembre de 2020, cuando ya habían fenecido los cuatro meses previstos en la norma para la presentación de la demanda.
3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%
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