TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00252-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00252-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Radicación. 23-001-33-33-004-2021-00252-01 Demandante. Juan Isidro Román Quintero Demandado. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
APELACIÒN DE AUTO
Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 27 de septiembre de 2021, por medio del cual el Despacho res olvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, entre el señor Juan Isidro Román Quintero y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
Se pretende que se apruebe el a cuerdo conciliatorio de fecha 23 de agosto de 2021, celebrado entre la señora Juan Isidro Román Quintero y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se acordó el pago de la su ma de $ 9.265.036 pesos para el convocante , por concepto de sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1994.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se acordó el pago de la su ma de $ 9.265.036 pesos para el convocante , por concepto de sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1994.
Mediante au to de fecha 27 de septiembre de 2021, el Despacho resolvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería , efectuado entre el señor Juan Isidro Román Quintero y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dentro del expediente no se encontraron pruebas que dieran cuenta con certeza del salario básico devengado por el señor Juan Isidro Román Quintero para el año 2018, fecha en que se empezó a generar la sanción moratoria y con las cuales se pudiera establecer con exactitud el mo nto de la misma, sumado a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación Nacional, en el que se evidenciara la decisión por unanimidad de conciliar, así como las pautas a tener en cuenta para ello, así mismo que no existía constancia de la fecha en que los dineros de las cesantías fueron dejados a disposición de la parte convocante, para contabilizar los días de mora.
Las apoderadas de las partes del presente proceso, presentaron recurso de reposición y apelación contra el auto que resolvió improbar la conciliación extrajudicial, los recursos fueron decididos mediante auto del 26 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió no reponer la decisión y concedió
fueron decididos mediante auto del 26 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.SIGCMA
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto p roferido de fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, entre el señor Juan Isidro Román Quintero y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo en su parte motiva, que no se acreditó dentro del acervo probatorio de la conciliación extrajudicial, el monto del salario básico devengado por el señora Juan Isidro Román Quintero y mucho menos se determinó el grado o escalafón en el que se encontraba la docente, con el fin de acreditar o dar certeza sobre el monto realmente devengando, sumado a esto, se aportó una simple certificación de conciliación más no el acta del comité de la defensa judicial y conciliación del Ministerio de Educación Nacional, la cual funge como prueba para respaldar el acuerdo, así mismo que no existía constancia de la fecha en que los dineros de las cesantías fueron dejados a disposición de la parte convocante, para contabilizar los días de mora; por lo cual decide el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, declarar improbada la conciliación extrajudicial adelantada por las partes y en la misma medida archivar el expediente.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Circuito Judicial de Montería, declarar improbada la conciliación extrajudicial adelantada por las partes y en la misma medida archivar el expediente.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del señor Juan Isidro Román Quintero interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021. Señaló que:
“Ahora bien, el despacho ha estimado que no existe prueba del salario que tenía él docente al momento de causarse la mora, se tiene que, si bien no se aportó certificación expedida por parte de la secretaria de educación, e s de anotar que el comité de conciliación ha certificado el valor del salario, es entendido que esta es una entidad del estado y la encargada de realizar el pago de salario a los docentes, con respecto al salario el honorable Ministerio Público ha manifestado:
“Es del caso precisar que se trata de normas generales del orden nacional, motivo por el cual no son objeto de prueba. En efecto, el derecho como regla general no se prueba, pues basta invocarlo y los eventos en que debe probarse los consagra el Legislador, como es el caso de la costumbre mercantil, la ley extranjera y las normas de alcance no nacional”.
Teniendo que el documento mencionado es un medio probatorio idóneo, donde se muestra cual era el salario para el momento de causarse la sanción mora.
Con respecto a que no se encuentra acreditada la fecha en la que terminó dicha sanción para establecer con exactitud los días de mora, esta fecha es certificada por el comité de conciliación de la entidad convocada y es evidente en el recibo de pago de cesantías que se
para establecer con exactitud los días de mora, esta fecha es certificada por el comité de conciliación de la entidad convocada y es evidente en el recibo de pago de cesantías que se aportó en el expediente, donde se evidencia en observación 2 que la fecha es 2019.02.18. (…) Con respecto a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación N acional, en el que se evidenciara la decisión por unanimidad de conciliar, se tiene que en el expediente obra certificación emitida por El Suscrito Secretario Técnico Del Comité De Conciliación Y Defensa Judicial Del Ministerio De Educación Nacional Según El Acuerdo no. 001 de 1 de octubre de 2020; Certificación que cumple todos los requisitos establecidos en la norma.
Ahora bien, se tiene que el acuerdo conciliatorio es beneficioso para el patrimonio público, ya que se tiene acreditado que efectivamente se causó la sanción moratoria, es decir continuándose el trámite procesal se tendría como resultado una eventual condena alSIGCMA
estado, en una proporción mayor, situación que el honorable despacho debe considerar, y dar el valor probatorio apropiado a todo lo consignado en el certificado emitido por la entidad convocada, que constituye una unidad con el acta aportada.”
Por su parte, la apoderada de la convocada también interpuso de reposición y en subsidio de apelación, señ alando: “Ahora bien, mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se imprueba conciliación extrajudicial por falta de certificación de salario del docente que se
de apelación, señ alando: “Ahora bien, mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se imprueba conciliación extrajudicial por falta de certificación de salario del docente que se señaló en la propuesta conciliatoria, para lo cual me per -mito solicitarse tenga en cuenta que no se consideró necesario por cuanto se tratan de salarios fijados anualmente por el Gobierno en normas de alcance nacional de conformidad con lo señalado en los decretos 1016 del 6 de Julio de 2019 y 316 del 19 de febrero de 2018,de igual forma me permito allegar certificado de salario Humano del docente donde se puede verificar que es el mismo señalado en la propuesta conciliatoria expedida por el Comité de Conciliación del Ministerio de Educación Nacional.”
Por lo que se persigue que se rev oque la decisi ón tomada en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 y en su lugar se apruebe la conciliación realizada por las partes en audiencia prejudicial, teniendo en cuenta, que la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los parámetros estipulados para dicha conciliación.
IV. AUTO RESULVE RECURSO REPOSICIÓN
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes razones:
“Visto lo anterior, sea lo primero mencionar que el Despacho no desconoce la categoría de norma nacional que ostentan los decretos por los cuales se fijan las remuneraciones salariales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado y que, por ende, no
de norma nacional que ostentan los decretos por los cuales se fijan las remuneraciones salariales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado y que, por ende, no requieren ser probados. Lo que en el caso particular se echó de menos, fue el hecho de que dentro del expediente no existiera documento alguno que diera cuenta de la asignación básica mensual devengada por el señor Juan Isidro Ro mán Quintero para el año 2018, fecha en la que se empezó a generar la mora, tales como copia de las nóminas de ese año o certificado de factores salariales expedido por el FNPSM, o información sobre el grado o escalafón en el que s e encontraba el docente para ese año y de esa forma consultar el Decreto que estableció la asignación mensual respectiva, pues de nada sirve conocer el decreto que establece la remuneración mensual, si no se sabe cuáles el Grado de Escalafón y Nivel Salarial que ostenta para determinar que salario le corresponde.
En esas circunstancias, se reitera, no había certeza de cuál era el salario base para liquidar la sanción moratoria, por lo que el monto causado de$10.294.485(Conciliado $9.256.036)no tiene sustento alguno.
Por otro lado, la parte convocada allegó, como se señaló anteriormente, un pantallazo
tiene sustento alguno.
Por otro lado, la parte convocada allegó, como se señaló anteriormente, un pantallazo del aplicativo donde aparece la información del convocante en la qu e se indica su grado y asignación básica; sin embargo, es de recordar que las oportunidades para aportar las pruebas que soportan el acuerdo conciliatorio son (i) la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1716 de 2009, que establece que “Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil”; (ii) el término de veinte (20) días calendario siguientes a la solicitud que hiciere el Agente del Ministerio Público; (iii) o en su defecto, la audiencia de conciliación extrajudicial, si se tiene en cuenta lo preceptuad o en el artículoSIGCMA
25 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el numeral 1°del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009.
Las oportunidades probatorias señaladas anteriormente, encuentran justificación en la medida que son estas pruebas las que conducen a la celebración del acuerdo, siendo improcedente que las mismas sean aportadas luego de que el Juez competente resuelva sobre la aprobación o improbación del acuerdo, como se pretende en el caso bajo análisis.
(…)
improcedente que las mismas sean aportadas luego de que el Juez competente resuelva sobre la aprobación o improbación del acuerdo, como se pretende en el caso bajo análisis.
(…)
Por otro lado, respecto a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación Nacional, la cual considera la parte convocante que se suple con que la certificación que emitiera el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la convocada, es del caso recordar que el Despacho consideró que la misma no da cuenta de manera concreta y precisa de los parámetros para conciliar las pretensiones del convocante, pues lo señalado en el Acuerdo No. 001 de 1 de octubre de 2020, “Por el cual se recoge n las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los doce ntes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, son lineamientos generales para conciliar los asuntos de sanción moratoria sin puntualizar aspectos relevantes como salario devengado por el docente para el año 2018 , fecha de solicitud de pago de las cesantías, fecha de pago de las cesantías y días de mora transcurridos hasta el pago, que no le permiten a esta Judicatura tener plena certeza que el monto conciliado si se encuentra aju stado a derecho, careciendo así de material probatorio
hasta el pago, que no le permiten a esta Judicatura tener plena certeza que el monto conciliado si se encuentra aju stado a derecho, careciendo así de material probatorio suficiente que respalde el acuerdo celebrado por las partes ante el Ministerio Público.
Finalmente, frente a lo señalado por la apoderada del convocante respecto a que la fecha en la que terminó la mora es certificada por el comité de conciliación de la convocada y es evidente en el recibo de pago de las cesantías que se aportó en el expediente, donde se evidencia en observación 2 que la fecha es 2019.02.18, esta afirmación no ti ene fundamento alguno, pues si bien en la “OBSERVACION 2” del mencionado recibo se indica 20190218, el Despacho no sabe si efectivamente corresponde a la fecha 18 de febrero de 2019 y mucho menos que se refiera a la fecha de consignación de los diner os de las cesantías del docente, pues nada de eso se señala ahí.”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde analizar si el acuerdo conciliatorio el 23 de agosto de 2021, realizado ante la
Oral del Circuito Judicial de Montería.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde analizar si el acuerdo conciliatorio el 23 de agosto de 2021, realizado ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, efectuado entre el señor Juan Isidro Román Quintero y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cumplió o no con los requisitos necesarios para impartir su aprobación.
4.3. HECHOS RELEVANTESSIGCMA
En el recurso se solicita se revoque la decisión tomada en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 y en su lugar se apruebe la conciliación realizada por las partes en audiencia prejudicial, teniendo en cuenta, la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los parámetr os estipulados para dicha conciliación. Se solicitó el pago de la sanción moratoria causada por el retraso en el pago de las cesantías, que fue resuelta negativamente de forma ficta, llegándose al acuerdo conciliatorio del pago de $ 9.265.036 pesos por el pago de dicha sanción.
En la conciliación, s e narra, que la convocante el 12 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron recono cidas mediante Resolución N. 2332 del 27 de agosto de 2018. Las c esantías fueron canceladas el 21 de febrero de 2019, por intermedio de la entidad bancaria respectiva, según la convocante por fuera del término de 70 días dispuesto por la norma para tal efecto, pues, en su criterio el plazo para
2019, por intermedio de la entidad bancaria respectiva, según la convocante por fuera del término de 70 días dispuesto por la norma para tal efecto, pues, en su criterio el plazo para cancelarlas fenecía el 27 de julio de 2018, transcurriendo así más de 209 días de mora en criterio de la convocante.
La conciliación se improbó al no acreditarse el salario devengado el cual debía ser la base para liquidar la sanción y poder llegar a la conciliación, sumado a esto, la inexisten cia del acta de conciliación la cual es la prueba idónea que demuestra la manifestación por unanimidad de las partes de conciliar y la imposibilidad de determinar hasta cuando se causó la sanción al desconocerse al fecha en que los dineros fueron dejados a disposición de la convocante.
4.4. CASO CONCRETO
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, establece que “ Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la C omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del
para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la C omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Edu cación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una entidad especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual es administrada por medio de un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tal sentido se observa que aunque no se aportó la respectiva acta del comité de conciliación, pues, si se allegó una certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se acredita que la entidad demandada tiene animo conciliatorio, es decir, que se acredita la manifestación de la voluntad del ente convocado para conciliar, máxime, teniendo en cuenta el principio de buena fe y dado que el documento es aportado por la misma entidad convocada, así mismo se puede establecer que estamos frente a un derecho de carácter económico disponible por las partes y se acredita que los apoderados tienen la facultad para conciliar.SIGCMA
Ahora bien, respecto a l as pruebas pertinentes para el acuerdo conciliatorio, el artículo 8 del Decreto 1716 de 2009, establece que: “ Las pruebas deberán aportarse con la petición
Ahora bien, respecto a l as pruebas pertinentes para el acuerdo conciliatorio, el artículo 8 del Decreto 1716 de 2009, establece que: “ Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación...” en la conciliación del caso que nos atañe, las partes no aportaron el certificado de salario base devengado por el señor Juan Isidro Román Quintero para el año 2018, sin embargo, revisada la certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, se advierte que en la misma se indica el salario de la docente ($ 1.506.519 pesos), y al mirar el Decreto 316 de 2018, por medio del cual se modifica la remuneración de los docentes y directivos docentes se encuentra ese salario corresponde con el Grado 1 Nivel Salarial A aplicable para el año 2018, momento de la mora, por lo cual se considera suficientemente acreditado el salario que devengaba la convocante y además se acreditan los extremos de la sanción mora, esto es, desde el 27 de julio de 2018 hasta el 18 de febrero de 2019, siendo 205 días de mora.
De otro lado, la Sala señala que en el presente asunto se cuenta con el material probatorio para acreditar la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, como lo es la colilla de pago aportada con la solicitud de conciliación, documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en el contenidas (consignación y retiro), pues emana del banco pagador BBVA y contiene el valor reconocido por cesantías parciales, el cual coindice con el reconocido en el acto
en el contenidas (consignación y retiro), pues emana del banco pagador BBVA y contiene el valor reconocido por cesantías parciales, el cual coindice con el reconocido en el acto que ordena el retiro de las cesantías, además indica la fecha de consignación por parte del FNPSM de manera clara y su contenido no fue objetado ni tachado por las partes.
En este punto, observa la Sala que en el comprobante de pago emanado por la entidad bancaria BBVA1, se indica que se puso a disposición del actor la suma reconocida por concepto de cesantías, por valor de $5.181.304 pesos (que se reitera coindice con el valor establecido en el acto de reconocimiento de cesantías, teniendo en cuenta la deducción realizada mediante Resolución No. 3141 de 2018) así: “ OBSERVACIÓN 2 – 20190218 NÓMINA CESANTÍAS PARC0008317 (…) 03 Román Quintero Juan Isidoro ”, tomándose como fecha en que se puso a disposición la suma reconocida por cesantías parciales, el día 18 de febrero de 2019.
El Consejo de Estado, afirma que para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, se exige se demuestre probatoriamente la responsabilidad administrativa (i), que el acuerdo respeta el orden jurídico (ii) y que la conciliación no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado (iii).2 , en tal sentido se advierte que la conciliación es benéfica para el patrimonio público de la nación en tanto solo se cancelará un 90% de la sanción moratoria causada, por tanto esta corporación revocará la providencia de primera instancia y en su lugar aprobará la conciliación celebrada por las partes.
público de la nación en tanto solo se cancelará un 90% de la sanción moratoria causada, por tanto esta corporación revocará la providencia de primera instancia y en su lugar aprobará la conciliación celebrada por las partes.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;
V. RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 27 de septiembre de dos mil veintiuno 2021, mediante el cual improbó el acuer do conciliatorio realizado el 23 de agosto de 2021, y en su lugar
1 Ver folio 11 de la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación. 2 Bogotá 16 de febrero de 2012 consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ref. 25000232400020040079001SIGCMA
aprobar el acuerdo conciliatorio de fecha 23 de agosto de 2021, celebrado entre el señor Juan Isidro Román Quintero y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se motivó.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.
Los Honorables Magistrados,