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TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00253-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00253-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Radicación. 23-001-33-33-004-2021-00253-01 Demandante. Walter Ortiz Ospino Demandado. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

APELACIÒN DE AUTO

Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 27 de septiembre de 2021, por medio del cual el Despacho res olvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, entre el señor Walter Ortiz Ospino y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

Se pretende que se apruebe e l a cuerdo conciliatorio de fecha 23 de agosto de 2021, celebrado entre la señora Walter Ortiz Ospino y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se acordó el pago de la suma de $ 117.595 pesos para el convocante, por concepto de sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1994.

Mediante au to de fecha 27 de septiembre de 2021, el Despacho resolvió improbar la

la suma de $ 117.595 pesos para el convocante, por concepto de sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1994.

Mediante au to de fecha 27 de septiembre de 2021, el Despacho resolvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, efectuado entre el señor Walter Ortiz Ospino y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dentro del expediente no se encontr aron pruebas que dieran cuenta con certeza del salario básico devengado por el señor Walter Ortiz Ospino para el año 2019, fecha en que se empezó a generar la sanción moratoria y con las cuales se pudiera establecer con exactitud el monto de la misma, sumado a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación Nacional, en el que se evidenciara la decisión por unanimidad de conciliar, así como las pautas a tener en cuenta para ello, así mismo que no existía constancia de la fecha en que los dineros de las cesantías fueron dejados a disposición de la parte convocante, para contabilizar los días de mora.SIGCMA

La apoderada de la parte convocante, presentó recurso de reposición y apelación contra el auto que resolvió im probar la conciliación extrajudicial, los recursos fueron decididos mediante auto del 26 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

II. PROVIDENCIA APELADA

del Circuito Judicial de Montería, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

II. PROVIDENCIA APELADA

En auto p roferido de fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de agosto de 2021, entre el señor Walter Ortiz Ospino y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo en su parte motiva, que no se acreditó dentro del acervo probatorio de la conciliación extrajudicial, el monto del salario básico devengado por el señora Juan Isidro Román Quintero y mucho menos se determinó el grado o escalafón en el que se encontraba la docente, con el fin de acreditar o dar certeza sobre el monto realmente devengando, sumado a esto, se aportó una simple certificación de conciliación más no el acta del comité de la defensa judicial y conciliación del Ministerio de Educación Nacional, la cual funge como prueba para respaldar el acuerdo; por lo cual decide el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, declarar improbada la conciliación extrajudicial adelantada por las partes y en la misma medida archivar el expediente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del señor Juan Isidro Román Quintero interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021. Señaló que:

“Ahora bien, el despacho ha estimado que no existe prueba del salario que tenía él docente

subsidio apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021. Señaló que:

“Ahora bien, el despacho ha estimado que no existe prueba del salario que tenía él docente al momento de causarse la mora, se tiene que, si bien no se aportó certificación expedida por par te de la secretaria de educación, es de anotar que el comité de conciliación ha certificado el valor del salario, es entendido que esta es una entidad del estado y la encargada de realizar el pago de salario a los docentes, con respecto al salario el honorable Ministerio Público ha manifestado:

“Es del caso precisar que se trata de normas generales del orden nacional, motivo por el cual no son objeto de prueba. En efecto, el derecho como regla general no se prueba, pues basta invocarlo y los eventos en que debe probarse los consagra el Legislador, como es el caso de la costumbre mercantil, la ley extranjera y las normas de alcance no nacional”.SIGCMA

Teniendo que el documento mencionado es un medio probatorio idóneo, donde se muestra cual era el salario para el momento de causarse la sanción mora.

Con respecto a que no se encuentra acreditada la fecha en la que inicio dicha sanción para establecer con exactitud los días de mor, esta fecha es certificada por el comité de conciliación de la entidad convocada y es evidente en la resolución que se encuentra en el expediente, fecha que incluso ha sito tomado en decisiones similares por este despacho para tomar el inicio de la mora. (…) Con respecto a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del

expediente, fecha que incluso ha sito tomado en decisiones similares por este despacho para tomar el inicio de la mora. (…) Con respecto a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación Nacional, en el que se evidenciara la decisión por unanimidad de conciliar, se tiene que en el expediente obra certificación emitida po r El Suscrito secretario técnico Del Comité De Conciliación Y Defensa Judicial Del Ministerio De Educación Nacional Según El Acuerdo no. 001 de 1 de octubre de 2020; Certificación que cumple todos los requisitos establecidos en la norma.

Ahora bien, se tiene que el acuerdo conciliatorio es beneficioso para el patrimonio público, ya que se tiene acreditado que efectivamente se causó la sanción moratoria, es decir continuándose el trámite procesal se tendría como resultado una eventual co ndena al estado, en una proporción mayor, situación que el honorable despacho debe considerar, y dar el valor probatorio apropiado a todo lo consignado en el certificado emitido por la entidad convocada, que constituye una unidad con el acta aportada.”

Por lo que se persigue que se revoque la decisi ón tomada en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 y en su lugar se apruebe la conciliación realizada por las partes en audiencia prejudicial, teniendo en cuenta, que la misma se encuentra ajustada a derecho , cumpliendo con los parámetros estipulados para dicha conciliación.

IV. AUTO RESULVE RECURSO REPOSICIÓN

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el a quo no repuso la decisión y concedió el

cumpliendo con los parámetros estipulados para dicha conciliación.

IV. AUTO RESULVE RECURSO REPOSICIÓN

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes razones:

“Visto lo anterior, sea lo primero mencionar que el Despacho no desconoce la categoría de norma nacional que ostentan los decretos por los c uales se fijan las remuneraciones salariales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado y que, por ende, no requieren ser probados. Lo que en el caso particular se echó de menos, fue el hecho de que dentro del expediente no existiera documento alguno que diera cuenta de la asignación básica mensual devengada por el señor Walter Ortiz Ospino para el año 2019, fecha en la que se empezó a generar la mora, tales como copia de las nóminas de ese año o certificado de factores salariales expedido por el FNPSM, o información sobre el grado o escalafón en el que se encontraba el docente para ese año y de esaSIGCMA

forma consultar el Decreto que estableció la asignación mensual respectiva, pues de nad a sirve conocer el decreto que establece la remuneración mensual, si no se sabe cuál es el Grado de Escalafón y Nivel Salarial que ostenta para determinar que salario le corresponde.

En esas circunstancias, se reitera, no había certeza de cuál era el salario base para liquidar

Grado de Escalafón y Nivel Salarial que ostenta para determinar que salario le corresponde.

En esas circunstancias, se reitera, no había certeza de cuál era el salario base para liquidar la sanción moratoria, por lo que el monto causado de$1.959.990(Conciliado $130.662)no tiene sustento alguno.

(…)

Por otro lado, respecto a la ausencia del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Educación Nacional, la cual considera la parte convocante que se suple con que la certificación que emitiera el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la convocada, es del caso recordar que el Despacho consideró que la misma no da cuenta de manera concreta y precisa de los parámetros para conciliar las pretensiones del convocante, pues lo señalado en el Acuerdo No. 001 de 1 de octubre de 2020, “Por el cual se recogen las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobados por el Comit é de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, son lineamientos generales para conciliar los asuntos de sanción moratoria sin puntualizar aspectos relevantes como salario devengado por el docente para el año 2019, fecha de solicitud de pago de las cesantías, fecha de pago de las cesantías y días de mora transcurridos

relevantes como salario devengado por el docente para el año 2019, fecha de solicitud de pago de las cesantías, fecha de pago de las cesantías y días de mora transcurridos hasta el pago, que no le permiten a esta Judicatura tener plena certeza que el monto conciliado si se encuentra ajustado a derecho, careciendo así de material probatorio suficiente que respalde el acuerdo celebrado por las partes ante el Ministerio Público.

Finalmente, frente a lo señalado por la apoderada del convocante respecto a que la fecha en la que terminó la mora es certificada por el comité de conciliación de la convocada y es evidente en la resolución que se encuentra en el expediente, el Despacho debe manifestar que ese punto no fue objeto de cuestionamiento en el auto que improbó la conciliación, por lo que no tiene sustento el reproche planteado por la ap oderada del convocante.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.SIGCMA

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde analizar si el acuerdo conciliatorio el 23 de agosto de 2021, realizado ante la

Oral del Circuito Judicial de Montería.SIGCMA

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde analizar si el acuerdo conciliatorio el 23 de agosto de 2021, realizado ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, efectuado entre el señor Walter Ortiz Ospino y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cumplió o no con los requisitos necesarios para impartir su aprobación.

4.3. HECHOS RELEVANTES

En el recurso se solicita se revoque la decisión tomada en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 y en su lugar se apruebe la conciliación realizada por las partes en audiencia prejudicial, teniendo en cuenta, la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los parámetros estipulado s para dicha conciliación. Se solicitó el pago de la sanción moratoria causada por el retraso en el pago de las cesantías, que fue resuelta negativamente de forma ficta, llegándose al acuerdo conciliatorio del pago de $ 117.595 pesos por el pago de dicha sanción, teniendo en cuenta que ya se ha pagado la suma de $ 1.829.328 pesos por vía administrativa, según informa la Fiduprevisora S.A.

En la conciliación, s e narra, que la convocante el 16 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de ces antías, las cuales fueron recono cidas mediante Resolución N. 4153 del 28 de diciembre de 2018. Las cesantías fueron canceladas el 15 de marzo de 2019, por intermedio de la entidad bancaria respectiva, según la convocante por fuera del

N. 4153 del 28 de diciembre de 2018. Las cesantías fueron canceladas el 15 de marzo de 2019, por intermedio de la entidad bancaria respectiva, según la convocante por fuera del término de 70 días dispuesto por la norma para tal efecto, pues, en su criterio el plazo para cancelarlas fenecía el 27 de febrero de 2019, transcurriendo así más de 16 días de mora en criterio de la convocante.

La conciliación se improbó al no acreditarse el salario devengado el cual debía ser la base para liquidar la sanción y poder llegar a la conciliación, sumado a esto, la inexistencia del acta de conciliación la cual es la prueba idónea que demuestra la manifestación por unanimidad de las partes de conciliar.

4.4. CASO CONCRETO

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, establece que “ Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá elSIGCMA

correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado

mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una entidad especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual es administrada por medio de un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A, entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tal sentido se observa que aunque no se aportó la respectiva acta del comité de conciliación, pues, si se allegó una certificación suscrita por el Se cretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se acredita que la entidad demandada tiene animo conciliatorio, es decir, que se acredita la manifestación de la voluntad del ente convocado par a conciliar, máxime, teniendo en cuenta el principio de buena fe y dado que el documento es aportado por la misma entidad convocada, así mismo se puede establecer que estamos frente a un derecho de carácter económico disponible por las partes y se acredita que los apoderados tienen la facultad para conciliar.

Ahora bien, respecto a las pruebas pertinentes para el acuerdo conciliatorio, el artículo 8 del Decreto 1716 de 2009, establece que: “ Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación...” en la conciliación del caso que nos atañe, las partes no aportaron el

del Decreto 1716 de 2009, establece que: “ Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación...” en la conciliación del caso que nos atañe, las partes no aportaron el certificado de salario base devengado por el señor Walter Ortiz Ospino para el año 2019, sin embargo, revisada la certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, se advierte que en la misma se indica el salario de la docente ($ 3.919.989 pesos), y al mirar el Decreto 1017 de 2019, por medio del cual se modifica la remuneración de los docentes y directivos docen tes se encuentra ese salario corresponde con el Grado 1 4 aplicable para el año 2019 , momento de la mora, por lo cual se considera suficientemente acreditado el salario que devengaba la convocante y además se acreditan los extremos de la sanción mora, esto es, desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 15 de marzo de 2019, siendo 16 días de mora.

El Consejo de Estado, afirma que para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, se exige se demuestre probatoriamente la responsabilidad administrativa (i), que el acuerdo respeta el orden jurídico (ii) y que la conciliación no resulta lesiva para los intereses patrimonialesSIGCMA

del Estado (iii).1 , en tal sentido se advierte que la conciliación es benéfica para el patrimonio público de la nación en tanto solo se cancela rá un 90% de la sanción moratoria causada, por tanto esta corporación revocará la providencia de primera instancia y en su lugar aprobará la conciliación celebrada por las partes.

público de la nación en tanto solo se cancela rá un 90% de la sanción moratoria causada, por tanto esta corporación revocará la providencia de primera instancia y en su lugar aprobará la conciliación celebrada por las partes.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;

V. RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 27 de septiembre de dos mil veintiuno 2021, mediante el cual improbó el acuer do conciliatorio realizado el 23 de agosto de 2021, y en su lugar aprobar el acuerdo conciliatorio de fecha 23 de agosto de 2021, celebrado entre el señor Walter Ortiz Ospino y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se motivó.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

1 Bogotá 16 de febrero de 2012 consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ref. 25000232400020040079001

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