TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00373-01-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00373-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420210037301
Demandante(s): Jorge Pimienta Medrano Demandado(s): Municipio de Montería
El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demanda el demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. OJ036 de fecha 8 de marzo de 2021 y la Resolución No. 00594 del 20 de abril de 2021, actos proferidos por el Municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación Municipal. En ese orden, como consecuencia de la anterior solicitud, pide que se ordene al Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal, que proceda a reliquidar los excedentes de horas extras y compensatorio, vigencia d e 2003 a 2013. Así mismo, solicita que se proceda a ordenar el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, re cargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en
Así mismo, solicita que se proceda a ordenar el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, re cargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral.
De igual forma, solicita que, como producto del reconocimiento solicitado, se efectué la reliquidación de las cesantías e intereses de cesantías y mora por el pago indebido de la liquidación; proceda a reliquidar las primas, facto res salariales y prest acionales; y solicita reconocer, liquidar y pagar los aport es parafiscales y girarlos a la entidad que corresponda, efectuándose la liquidación junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través del Auto de fecha 23 de noviembre de 2021, resolvió rechazar la demanda.
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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El citado despacho judicial fundamentó su decisión alegando que el apoderado de la parte actora para el día 26 de octubre de 2021, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Montería, solicitando se declarara la nulidad del Acto Administrativo No. OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021 y la
Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Montería, solicitando se declarara la nulidad del Acto Administrativo No. OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021 y la Resolución No. 00594 de f echa 20 de abril de 2021 por el cual se le niega el reconocimiento y pago de la reliquidación, indexaciones e intereses moratorios de las excedentes de horas extras y compensatorios de las vigencias 2003 a 2013, así como también que se incluyeran dichos mayores valores a efectos de la reliquidación y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas, factores salariales y prestacionales en las que se tengan como factor de liquidación las horas extras y los compensatorios.
Sostuvo que mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, el Municipio de Montería ordenó reconocer y paga r las horas extras laboradas que exceden de las 50 horas pagadas mensualmente por nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, dentro de los cuales está como beneficiario de la mencionada resolución el demandante.
Indicó que la parte demandante mediante petición de 1° de marzo de 2021, solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, argumentando que dicho acto no tuvo en cuenta que los trabajadores estuvieron laborando turnos en el cargo de celador cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio.
Precisó que la entidad demandada mediante los a ctos Administrativos No. OJ036 de
laborando turnos en el cargo de celador cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio.
Precisó que la entidad demandada mediante los a ctos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, negó los derechos reclamados, al considerar que la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 había resuelto sobre dicho objeto y había quedado en firme al no haberse interpuesto los recursos dispuestos por la ley.
Señaló que, contra dichos actos, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición el día 25 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021; decisión que mantuvo la decisión negativa a nterior. En ese sentido, señaló que la entidad demandada, producto de peticiones de 8 y 11 de diciembre de 2019, y de decisiones judiciales adversas, emitió la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por nomina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, dentro de los cuales está como beneficiario de la mencionada resolución el demandante.
Precisó que la disconformidad del actor, parte de la indebida liquidación que hizo la demandada en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, siendo éste el acto que le afectó los derechos que hoy reclama, y que por consiguiente, era ese acto el que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir
que le afectó los derechos que hoy reclama, y que por consiguiente, era ese acto el que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir términos con la petición de reliquidación de 1° de marzo de 2021, a través del cual provocó un nuevo pronunciamiento de la administración -Actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición -, pero que tales actos no tienen la virtualidad de revivir los términos que la ley da para demandar los actos administrativos,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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que corresponden a los cuatro (4) meses después de notificado el acto.
Expresa que pese a que no obra en el expediente constancia de notificación a la parte demandante de la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, resulta acreditado que sí tuvo conocimiento del mismo, pues es mencionado en la petición de 1° de marzo de 2021 donde precisamente le solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y com pensatorios que habían sido reconocidas en dicho acto. Por consiguiente, aun tomándose como fecha de notificación de la mencionada resolución, la de radicación de la petición de reliquidación de fecha 1° de marzo de 2021, tenemos que al momento de presentarse la solicitud de conciliación (20 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el término de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716
que al momento de presentarse la solicitud de conciliación (20 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el término de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), ya había trascurrido un término superior (5 meses y 18 días) al de los cuatro (4) meses de que trata la norma arriba citada.
Finalmente, advirtió que al no haberse presentado demanda contra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, dentro del término antes indicado, se configuró la caducidad del medio de control, sin que se pueda revivir dic ho termino con la nueva actuación de la parte demandante, pues, con la petición radicada el 1° de marzo de 2021 y el recurso de reposición de fecha 25 del mismo mes y año, que dieron origen a nuevos actos administrativos, lo que se pretendía era provocar u n nuevo pronunciamiento de la administración, para entonces revivir términos ya fenecidos, lo cual no es de recibo.
c). Recurso de apelación3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considera ndo que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa iniciada el día 1° de marzo de 2021, es la Resolución No. 594 de 20 de abril de 2021, la cual fue notificada el 22 de abril del mismo año, por lo que el término de caducidad sería el 23 de agosto de 2021. En tal sentido, el 20 de agosto de 2021 se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, por tanto, dicha solicitud se presentó
2021 se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, por tanto, dicha solicitud se presentó faltando tres (3 ) días para efectuarse el fenómeno de la caducidad, y la audiencia de conciliación fue realizada el día 25 de octubre de 2021. Por lo tanto, al i nterponerse la demanda el día 26 de octubre de 2021, no hay caducidad de la acción.
Alega que debe recordarse que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanan de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres (3) años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Por lo tanto, la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 1° de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se realizó dentro de los tres (3) años que nos otorga la normatividad que regula la materia.
Finalmente, argumentó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó la caducidad alegada por el despacho, considerando que se debe continuar con las etapas del proceso.
3 PDF. No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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d). Trámite del recurso.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de
Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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d). Trámite del recurso.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de veinte (20) de enero de 20224, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto susceptible de alzada, proferido en primera instancia por un Juez Administrativo de Montería (artículos 1535 y 243, numeral 1°6, la Ley 1437 de 2011CPACA).
b). Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
c). Marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Ley 1437 de 2011 – CPACA establece en su artículo 1647, numeral 2, literal d, que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En cuanto a la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En cuanto a la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado ha precisado:
«Uno de los presupuestos p rocesales del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del
4 PDF. No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci ón o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo . […]» 7 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
[…]» 7 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial 8. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».8
d). Solución del caso.
válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.».8
d). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, advierte la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo confirmar el auto recurrido; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas:
Conforme lo dispuesto en el literal «d» 9 del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
La Alcaldía Municipal de Montería, mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 201910 resolvió reconocer y pagar la suma de $1.616.679.371, por concepto de las horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensualmente por nómina, a varios empleados del nivel asistencial vinculados en la planta de empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal -entre los cuales se encuentra el demandante-, correspondientes a las vigencias 2003 a 2013.
El demandante, a través de apoderado judicial, el 1° de marzo de 20 21 interpuso derecho de petición11 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, alegando
el demandante-, correspondientes a las vigencias 2003 a 2013.
El demandante, a través de apoderado judicial, el 1° de marzo de 20 21 interpuso derecho de petición11 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, alegando que los valores establecidos en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 , correspondiente a los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2 003 a 2013, no estuvieron bien liquidadas. Por lo tanto, elevó las siguientes peticiones:
«PRIMERA: Acorde con los hechos antes mencionados, solicitamos que el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal, proceda a reliquidar los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18). 9 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 10 PDF. No. 01 (págs. 48 a 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 10 PDF. No. 01 (págs. 48 a 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF. No. 01 (págs. 24 a 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, al personal administrativo que ha causado este derecho TERCERA: Que se ordene el pago de la indexación mes a mes y los intereses moratorios legales vigentes de las deudas reconocidas y certificadas hasta la fecha en que se dé el pago efectivo.
CUARTA: Que las gestiones mencionadas se hagan dentro del menor tiempo posible y así evitar que se sigan vulnerando los derechos de mis representados, además de ello evitar que se siga incrementando la deuda por el mencionado concepto.
QUINTO: Que se tenga por reiterada el presente derecho de petición».
La Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Montería mediante el Oficio No. OJ-036 de 8 de marzo de 202112 y el Oficio sin número del 10 del mismo mes y año13, negó las anteriores peticiones, precisando lo siguiente:
«En atención a su peti ción, no es posible acceder a reliquidar los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicitados a los señores antes identificados, los cuales usted representa, habida cuenta que a los mismos ya se les fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución 1129 de 2029, y dicha
compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicitados a los señores antes identificados, los cuales usted representa, habida cuenta que a los mismos ya se les fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución 1129 de 2029, y dicha resolución está debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es posible acceder a su pretensión. Que, no es posible a la Ente Territorial; ordenar el pago de la indexación mes a mes y los intereses legales vigentes de las deudas reconocidas, toda vez que se pudieron agotar los recursos de Ley, en caso de no estar de acuerdo con lo fijado en la resolución que reconoció dichos valores, por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial , adscri tos a la Planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, es decir dicha resolución se notificó en debía forma y no hubo objeción por parte de usted en el tiempo legal pertinente, que para el caso que nos compete la Resolución No. 1129 de 2019 le fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2019 , se pudieron presentar los recursos de ley a que haya habido lugar.
Anexo: Acta de Notificación Personal notificada al Doctor Edgar Macea Gómez en fecha 16 de diciembre de 2019. (Folio1)».
Contra los oficios previamente relacionados, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición14, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 0594 del 20 de abril de 2021 15, por parte del Municipio de Montería, el cual negó lo solicitado por el demandante, arguyendo que dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada y firme, toda vez, que frente a ella no se agotó l os recursos de ley. Al
solicitado por el demandante, arguyendo que dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada y firme, toda vez, que frente a ella no se agotó l os recursos de ley. Al respecto, en el citado documento se precisó:
«Que no es posible a esta Secretaria, acceder a las p retensiones del presente recurso, toda vez que, en las actuaciones adm inistrativas, cuando la persona no está de acuerdo con un acto de la administración, la ley permite que el interesado tenga la oportunidad de interponer los recursos de reposición, de ap elación y en algunos casos el de queja, estipulados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 76 de la citada Ley, los recursos de reposición y apelación “deben interponerse por escrito en diligencia de notificación person al, o
12 PDF. No. 01 (págs. 34 a 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF. No. 01 (págs. 29 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF. No. 01 (págs. 38 a 42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF. No. 01 (págs. 44 a 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. Que la resolución No. 1129 de 2019, no fue objeto de los recursos mencionados, y
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dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. Que la resolución No. 1129 de 2019, no fue objeto de los recursos mencionados, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, ese acto administrativo quedó en firme “desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”. ».
La pa rte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de agosto de 2021 y la constancia de no conciliación fue expedida el día 25 de octubre de
202116. Así mismo, el actor, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda el día 26 de octubre de 202117.
Pues bien, considera la Sala que en el sub lite, contrario a lo manifestado por el apelante, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, pues fue a través del mentado acto administrativo que se ordenó a favor del demandante, el reconocimiento y pago de las correspondientes horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas por nómina.
Siendo así, se observa que si bien respecto al precitado acto, no obra en el expediente constancia de notificación, encuentra la Sala que en la reclamación administrativa realizada el 1° de marzo de 2021 se indicó que no se estaba de acuerdo con los valores liquidados en la referida R esolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, por lo que entiende la Sala que la parte actora para dicha fecha tenía conocimiento de su
liquidados en la referida R esolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, por lo que entiende la Sala que la parte actora para dicha fecha tenía conocimiento de su contenido, sin que esté acreditado que contra dicha resolución se haya interpuso el recurso correspondiente, por lo que se encuentra en firme y goz a de presunción de legalidad.
Véase que en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 , se indica que se realizó la liquidación respectiva y se determina el monto de los emolumentos reconocidos. Por lo tanto, para la Sala, en el evento de no compar tirse por parte del actor el monto o la forma de liquidación de las acreencias reconocidas, debió interponer sus recursos o presentar directamente una demanda, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad del referido acto administrativo; actuaciones que no se realizaron en el presente caso. De tal manera que las reclamaciones frente a la forma de liquidación y el monto de los aludidos emolumentos, no conlleva que se contabilice el término de caducidad del medio de control nuevamente.
Así pues, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal «d» del numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, incluso contándose a partir del 1° de marzo de 2021 -como lo destacó el A quo-, cuando fue elevada la solicitud de conciliación prejudicial -20 de agosto de 2021y la demanda -26 de octubre de 2021 -, el medio de control en el asunto bajo examen se encontraba caduco ampliamente, así como fue concluido acertadamente en providencia de primera instancia.
2021y la demanda -26 de octubre de 2021 -, el medio de control en el asunto bajo examen se encontraba caduco ampliamente, así como fue concluido acertadamente en providencia de primera instancia.
Ahora bien, la parte actora en su recurso alega que la solicitud de reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, fue realizada dentro del término de tres (3) años
16 PDF. Nos. 02 y 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF. No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00373-01.
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establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; ante lo cual debe precisar la Sala que en el sub examine no se está frente a un estudio sobre el acaecimiento o no del fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, sino ante la configuración de la caducidad del medio de control, lo cual es una causal de rechazo de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1°18 del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que al encontrarse acreditada la caducidad lo correspondiente era rechazar la demanda, así como lo realizó el A quo.
En ese contexto, debido a que la parte actora presentó la demanda el 26 de octubre de 2021, considera la Sala que en el sub lite operó la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada luego de vencido el término previsto en el literal «d» del numeral 2° del artículo 164 del CPACA; contrario a lo manifestado por el recurrente.
la demanda fue presentada luego de vencido el término previsto en el literal «d» del numeral 2° del artículo 164 del CPACA; contrario a lo manifestado por el recurrente.
Así las cosas, al haber operado la caducidad del medio de control en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el auto apelado.
En mérito de l o expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha veintitrés (23) de nov iembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda , en virtud de las precisiones y razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
18 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
[…]».