TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00382-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00382-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: JHAIR ASDESON BERNAL CANABAL
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Tipo de providencia: Auto Tema: Rechazo demanda por caducidad
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. DEMANDA
2.1. El día 27 de octubre de 2021, el señor Jhair Asdeson Bernal Canabal a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declar e la nulidad del acto administrativo Nº OJ036 de fecha 08 de marzo y de la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, prof eridos por el Municipio de Montería a través de su secretaria de Educación Municipal.
En consecuencia de lo anterior, solicita que una vez anulados los actos administrativos
abril de 2021, prof eridos por el Municipio de Montería a través de su secretaria de Educación Municipal.
En consecuencia de lo anterior, solicita que una vez anulados los actos administrativos indicados, el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal proceda a re liquidar los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, teniendo en cuenta: (i) El horario realmente laborado por el personal administrativo que ha causado este derecho, (ii) Que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, (iii) Los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos debieron ser cancelados con la utilización de la constante de 190 y adicionalmente con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual,(iv) Que se debe reconocer a favor del accionante la indexación e intereses moratorios sobre los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos.
1 Ver expediente digital – archivo “07AutoRechazaDemanda.pdf”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, quien por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En concretó el a quo, señaló:
“Así mismo resulta claro, que la disconformidad del actor parte de la indebida liquidación
por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En concretó el a quo, señaló:
“Así mismo resulta claro, que la disconformidad del actor parte de la indebida liquidación que hizo la demandada en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, siendo éste el acto que le afectó los derechos que hoy reclama, por consiguiente, era ese acto el que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir términos con la petición de reliquidación de 1 de marzo de 2021 , a través del cual provocó un nuevo pronunciamiento de la administración (Actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición), pero que estas, no tiene la virtualidad de revivir los términos que la ley da para demandar los actos administr ativos, que corresponden a los 4 meses después de notificado el acto conforme el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 201, el cual expone (…)
Pese a que no obra en el expediente constancia de notificación a la parte demandante de la R esolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, resulta acreditado que si tuvo conocimiento del mismo, pues, es mencionado en la petición de 1 de marzo de 2021, donde precisamente le solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas en dicho acto. Por consiguiente, aun tomándose como fecha de notificación de la mencionada resolución, la de radicación de la
precisamente le solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas en dicho acto. Por consiguiente, aun tomándose como fecha de notificación de la mencionada resolución, la de radicación de la petición de reliquidación de fecha 1 de marzo de 2021, tenemos que al momento de presentarse la solicitud de conciliación (20 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el termino de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), ya había trascurrido un término superior (5 meses y 18 días) al de los 4 meses de que trata la norma arriba citada.
Por lo anterior, al no haberse presentado demanda contra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, dentro del término antes indicado, se configuró la CADUCIDAD del medio de control, sin que se pueda revivir dicho termino con la nueva actuación de la parte demandante, pues, con la petición radicada el 1 de marzo de 2021, y el recurso de reposición de fecha 25 del mismo mes y año, la cual dio origen a nuevos actos administrativos, lo que se pretendía era provocar un nuevo pronuncia miento de la administración, para entonces revivir términos ya fenecidos, lo cual no puede ser de recibo para éste Despacho. Por consiguiente, la demanda se rechazará conforme al artíc ulo 169 numeral 1 del C.P.A.C.A”.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
Inconforme con la decisión el actor dentro del término legal interpuso recurso de apelación. Manifiesta que no se configuró la caducidad del medio de control, por lo tanto,
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
Inconforme con la decisión el actor dentro del término legal interpuso recurso de apelación. Manifiesta que no se configuró la caducidad del medio de control, por lo tanto, ruega se revoque el auto de fecha 2 de diciembre de 2021 y se proceda con la admisión de la demanda.
Considera que el acto administrativo que concluye toda la actuación administrativa iniciada el día 1 de marzo de 2021, es la Resolución No. 594 de 20 de abril de 2021 , notificada el 22 de abril del mismo año. Sostiene que el término de caducidad sería el 23 de agosto de 2021, y como quiera que el 20 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, pues la solicitud se presentó faltando 3 días para configurarse el fenómeno de la caducidad, y la audiencia de conciliación fue reali zada el día 25 de octubre de 2021, al interponerse la demanda el día 27 de octubre de 2021, no había operado la caducidad de la acción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo adoptada
4.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo adoptada mediante providencia de 2 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2, literal g) y numeral 1 del art. 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe a la Sala determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En ese orden, la litis se circunscribe en establecer si la parte actora presentó oportunamente el medio de control, o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, tal actuación se produjo cuando ya había vencido el término de caducidad.
Consecuentemente, se hace necesario establecer si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro del térm ino previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i).
Para resolver el recurso de apelación se deberá analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación, y ii) Caso concreto
4.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2 082 de 2021, establece:
4.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2 082 de 2021, establece:
“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguien tes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. …"
En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 052 de 2022 en fecha 3 de diciembre de 2021 2, p or lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días del 9 al 13 del mismo mes y año. La Sala evidencia que el recurso de alzada fue presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 9 de diciembre del año 20223. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.
2 Ver expediente digital archivo 08.NotificacionEstado.pdf. 3 Ver expediente digital archivo 09.RecursodeApelacion.pdf.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
4.2.2 CASO CONCRETO
La demanda se rechazó por configurarse el fenómeno de caducidad dado que había transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el literal d), numeral 2 del artículo
4.2.2 CASO CONCRETO
La demanda se rechazó por configurarse el fenómeno de caducidad dado que había transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, para presentar la demanda.
Se aduce que la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, es el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconoció y autorizó a favor del actor el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, por ende, el demandante tenía 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación para la presentación oportuna de la demanda, lo cual no lo hizo. Aduce el a quo que, con la petición de 1° de marzo de 2021 se intenta revivir los términos para reclamar una situación jurídica ejecutoriada en sede administrativa.
El apoderado de la parte actora con el recurso de apelación alega que no se configuró la caducidad del medio de control, ya que el acto administrativo que concluye la actuación administrativa iniciada el día 1 de marzo de 2021, es la Resolución No. 594 de 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril del mismo año, por lo ello, el término de caducidad operaría el 23 de agosto de 2021, término suspendido el 20 de agosto de 2021 con la presentación de la solicitud de conciliación, como quiera que la audiencia se realizó el 25 de octubre de 2021, y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2021, no había operado la caducidad.
Para resolver se considera:
realizó el 25 de octubre de 2021, y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2021, no había operado la caducidad.
Para resolver se considera:
El artículo 164 del CPACA, numeral 2 literal d), dispone:
“Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
Ahora bien, según lo contemplado en los artículos 2 y 3 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad o prescripción se suspende cuando se presenta una sol icitud de conciliación extrajudicial.
El artículo 3 del decreto 1716 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reitera los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constanc ias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
El artículo 3 del decreto 1716 de 2009, señala:
“ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la
(…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.”
-Destacado fuera del texto-.
Así las cosas, el término de caducidad de la acción se suspende como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Agente del Ministerio Público, hasta cuando la procuraduría expida la constancia de conciliación correspondiente.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19 y la expedición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 4, se suspendieron los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales; se precisó que la reanudación de los términos de prescripción y caducidad sería a partir del día hábil siguiente a la fecha de cese de la suspensión ordenada, salvo cuando al decretarse la suspensión del término el plazo que restara para
y caducidad sería a partir del día hábil siguiente a la fecha de cese de la suspensión ordenada, salvo cuando al decretarse la suspensión del término el plazo que restara para interrumpir esos dos fenómenos fuera inferior a 30 días, caso en el cual el interesado cuenta con un mes contado a partir del día siguiente al le vantamiento de la suspensión para actuar oportunamente. Así se dispuso:
Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspens ión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
-Subrayado de la SalaEn ese sentido de conformidad a los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20 -11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020,
-Subrayado de la SalaEn ese sentido de conformidad a los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20 -11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 -11567 de 27 de junio de 2020, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país acaeció a partir del 1 de julio de 2020; término que nuevamente fue suspendido en el Distrito Judicial de Córdoba desde el 13 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la expedición de los Acuerdos No. CSJCOA20 -49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20 -58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020.
4 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
En el caso bajo análisis, se encuentra que el alcalde de Montería profiere la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 5 “por medio de la cual se reconoce y or dena un
Demandado: Municipio de Montería
En el caso bajo análisis, se encuentra que el alcalde de Montería profiere la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 5 “por medio de la cual se reconoce y or dena un pago, por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial, adscritos a la planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal”. En la decisión se resolvió reconocer y pagar la suma de $1.616.679.371, por concepto de horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensualmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandado, del nivel asistencial vinculados en la planta de empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación M unicipal, correspondientes a las vigencias 2003 a 2013.
De igual forma, en calenda 1 de marzo de 2021 el actor por intermedio de apoderado judicial, presentó derecho de petición 6 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, manifestando su desacuerdo con los valores establecidos en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, correspondiente a los excedentes de horas extras y compensatorios de las vigencias 2003 a 2013, en consecuencia, solicitó la reliquidación, indexación e intereses moratorios de los mencionados excedentes en las vigencias citadas.
La Secretaría de Educación negó lo solicitado mediante el oficio de 10 de marzo de 20217 y el oficio No. OJ-036 de 8 de marzo de 20218, con fundamento en que la reliquidación de los excedentes y compensatorios de las vigencias 2003 a 2013 fueron reconocidos y
y el oficio No. OJ-036 de 8 de marzo de 20218, con fundamento en que la reliquidación de los excedentes y compensatorios de las vigencias 2003 a 2013 fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En lo que atañe a las indexaciones e intereses, se adujo que los interesados pudieron agotar los recursos de ley en caso de no estar de acuerdo con la suma reconocida, sin que lo propio se hubiere realizado. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición9 contra los citados oficios, y mediante la Resolución No. 00594 del 20 de abril de 202110 fueron desatados negativamente.
De otra parte, como se colige de la constancia de presentación de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos, el demandante presentó la solicitud de conciliación el día 20 de agosto de 2021, y la constancia de no conciliación fue expedida el día 25 de octubre de 2021.
Pues bien, la Sala coincide con la postura expuesta por el a quo en el auto objeto de alzada, según la cual, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, toda vez que dicho acto administrativo es el que efectúa el reconocimiento de los montos correspondientes por concepto de las horas extras laboradas que exceden de 50 horas pagadas mensualmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandado, correspondiente a las vigencias 2003 a 2013.
Es de anotar, que pese a haber sido notificado debidamente, el interesado no mostró
mensualmente por nómina, a varios empleados, incluido el demandado, correspondiente a las vigencias 2003 a 2013.
Es de anotar, que pese a haber sido notificado debidamente, el interesado no mostró inconformidad con los montos reconocidos o la fórmula empleada para la liquidación de las acreencias, pues no se advierte la interposición de recurso contra el acto
5 Ver folios 46 a 61 del PDF “01Demanda” del expediente digital. 6 Ver folios 22 a 26 del PDF “01Demanda” del expediente digital. 7 Ver folios 27 a 31 del PDF “01Demanda” del expediente digital. 8 Ver folios 32 a 35 del PDF “01Demanda” del expediente digital. 9 Ver folios 36 a 40 del PDF “01Demanda” del expediente digital. 10 Ver folios 42 a 45 del PDF “01Demanda” del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420210038201
Demandante: Jhair Asdeson Bernal Canabal
Demandado: Municipio de Montería
administrativo, ni tampoco que hubiere acudido a lo contencioso administrativo en los términos del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, como quiera que el acto administrativo en mención fue notificado al apoderado del actor en la misma fecha de su expedición, esto es, el 16 de diciembre de 2019, el término de caducidad empezó a contar a partir del día 17 de ese mismo mes y año, inclusive, tenien do en cuenta la suspensión de términos explicada en precedencia, cuando fue elevada la solicitud de conciliación prejudicial, el día 20 de agosto de 2021,
inclusive, tenien do en cuenta la suspensión de términos explicada en precedencia, cuando fue elevada la solicitud de conciliación prejudicial, el día 20 de agosto de 2021, y posteriormente presentada la demanda el día 27 de octubre de 2021, el medio de control de nulidad y restablecimiento se encontraba abiertamente caduco.
Ahora bien, aunque la parte actora en su recurso alega que la solicitud de reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, fue realizada dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dicho término se refiere a la prescripción de los derechos reclamados, distinto al término de caducidad, en ese sentido la sola diferenciación entre esos dos conceptos desecha el argumento del recurrente.
Corolario, la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley y, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad respecto el acto administrativo que debía cuestionarse -Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019-. Siendo así, hay lugar a confirmar el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de diciembre de 20 21, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de M ontería, por el cual se rechazó la demanda, por las razones que anteceden.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de diciembre de 20 21, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de M ontería, por el cual se rechazó la demanda, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión , envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
(Con aclaración de voto) (Con aclaración de voto) DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado