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TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00419-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2021-00419-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300420210041901

Demandante (s) CALIXTO BLANQUICETH PARRA

Demandado (s) Municipio de Montería

Decisión CONFIRMA CADUCIDAD

1. ANTECEDENTES  El demandante a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto administrativo Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, que le da respuesta al derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 y Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, ambos, proferido por el Municipio de Montería a través de su Secretar ía de Educación Municipal. A título de restablecimiento que se reliquiden los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos, la indexación e intereses moratorios sobre los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos.

Igualmente, el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de

diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral. Finalmente, la reliquidación de las cesantías e intereses de cesantías y la mora por el pago indebido de la liquidación de estas, las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial. Reconocer, liquidar y Pagar los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad que corresponda.  La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2021 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería.  Mediante auto del 2 de diciembre de 2021 el j uzgado rechazó la demanda por caducidad. Esa decisión es objeto de alzada (repartida a este Despacho 01 el 16 de diciembre de 2022).Página 2 de 5

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Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

2. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control , lo cual explicó de la siguiente manera:

Observa el Despacho que a folio 48 al 63 obra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual, el municipi o de Montería ordenó reconocer y

manera:

Observa el Despacho que a folio 48 al 63 obra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual, el municipi o de Montería ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que exceden de las 50 horas pagadas mensualmente por nómina a los empleados del sector administrativo de la Secretaria de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013 , dentro de lo s cuales está como beneficiario de la mencionada resolución la parte aquí demandante.

La parte demandante mediante petición de 1 de marzo de 20211, solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, ello en tanto, esta no tuvo en cuenta que los trabajadores estuvieron laborando turnos en el cargo de celador cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos d e ellos sin derecho a descanso compensatorio.

La entidad demandada mediante los actos Admin istrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, negó los derechos reclamados, al considerar que la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, había resuelto sobre dicho o bjeto y había quedado en firme al no haberse interpuesto los recursos dispuestos por la Ley.

Contra dichos actos el apoderado de los demandantes inte rpuso recurso de reposición el día 25 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 0059 4 de fecha 20 de abril de 2021 , decisión ésta que mantuvo la decisión negativa anterior.

el día 25 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 0059 4 de fecha 20 de abril de 2021 , decisión ésta que mantuvo la decisión negativa anterior.

Como se puede observar, la entidad demandada, produ cto de peticiones de 8 y 11 de diciembre de 2019, y de decisiones judiciales adversas, em itió la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por nomina a los empleados del sector administrativo de la Secretaría de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, dentro de los cuales está como beneficiario de la mencionada resolución la parte aquí demandante.

Así mismo resulta claro, que la disconformidad del actor parte de la indebida liquidación que hizo la demandada e n la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019 , siendo éste el acto que le afectó los derechos que hoy reclama, por consiguiente, era ese acto el que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir términos con la petición de reliquidación de 1 de marzo de 2021, a través del cual provocó un nuevo pronunciamiento de la administración (Actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, que resol vió el recurso de reposición ), pero que estas, no tiene la virtualidad de revivir los términos que la ley da para demandar los actos administrativos, que corresponden a los 4 meses des pués de notificado el acto conforme el literal d),

virtualidad de revivir los términos que la ley da para demandar los actos administrativos, que corresponden a los 4 meses des pués de notificado el acto conforme el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011…

Pese a que no obra en el expediente constancia de notific ación a la parte demandante de la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, resulta acreditado que si tuvo conocimiento del mismo, pues, es mencionado en la petición de 1 de marzo de 2021 , donde precisamente le solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas en dic ho acto. Por consiguiente, aun tomándose como fecha de notificación de la menci onada reso lución, la de radicación de la petición de reliquidación de fecha 1 de marzo de 2021, tenemos que al momento de presentarse la solicitud de conciliación ( 19 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el termino de caducidad conforme el artícul o 3 del Decreto 1716 de 2009), ya había trascurrido un término superior (5 meses y 17 días ) al de los 4 meses de que trata la norma arriba citada. Negrillas y subrayado en el originalPágina 3 de 5

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Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso su inconformidad a través de dos argumentos.

Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso su inconformidad a través de dos argumentos.

 Es equivocado considerar que habían pasado más de los 4 meses que otorga la ley para presentar la demanda, ya que el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, fue la Resolución 594 de 20 de abril de 2021, notificada el día 22 de abril de ese mismo año . El té rmino de caducidad sería el 23 de agosto de 2021, pero el 20 de agosto de 2021 se presentó la solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009 ; es decir, la solicitud de conciliación se presentó faltando 3 días para efectua rse el fenómeno de la caducidad. L a audiencia de conciliación fue realizada el día 11 de octubre de 2021 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2021, razón por la cual evidentemente no hay caducidad de la acción.

 En lo que se refiere a la caducidad porque el acto administrativo a demandar debió ser la Resolución 1129 de 2019, se recuerda que conforme al Decreto 3135 de 1968 (artículo 41) y Decreto 1848 de 1969 (artículo 102) las acciones que emanan de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Teniendo en cuenta lo anterior, la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la

derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Teniendo en cuenta lo anterior, la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se reali zó dentro de los 3 años que otorga la normatividad que regula la materia.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En términos generales la caducidad es la sanción establecida por el legislador por no acudir de manera oportuna a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción para satisfacer sus pretensiones a través del correspondiente medio de control. El artículo 164, numeral 2, literal “d” del CPACA, establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En el presente caso es cierto que desde el 23 de abril de 2021 (día siguiente de la notificación de la Resolución 594 de 20 de abril de 2021 que confirmó el oficio Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021) hasta la fecha de presentación de la demanda el 12 de octubre de 2021, no se agotó el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la suspensión dePágina 4 de 5

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Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

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Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

la caducidad durante e l trámite de la conciliación prejudicial que se desarrolló entre el 20 de agosto y el 11 de octubre de 2021, por lo cual la demanda contra esos actos se presentó oportunamente el 12 de octubre de 2021; pero lo que advirtió la primera instancia es que esos actos de 2021 no eran los demandables para efectos de la pretensión de reliquidación de horas extras laboradas entre la vigencia 2003-2013, pues ese asunto había sido resuelto en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, frente a la cual no hay duda que operó la caducidad1.

Le asiste razón a la juez de primera instancia, pues lo que pretende la demanda a título de restablecimiento del derecho es que se reliquiden los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 , reconocidos en la citada Resolución No 1129 de 2019 y que “no estuvieron bien liquidadas”, según se expresa en la petición y la demanda, por lo cual la verdadera controversia o litigio se centra en la legalidad de esta resolución. El oficio Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021 que aquí se demanda no constituye ninguna decisión de fondo, pues la Administración se limitó a decir que

En atención a su petición, no es posible acceder a reliquidar los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicita dos a los señores antes identificados, los cuales usted representa, habida cuenta que a los mismos ya se les

En atención a su petición, no es posible acceder a reliquidar los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicita dos a los señores antes identificados, los cuales usted representa, habida cuenta que a los mismos ya se les fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución 1129 de 2029, y dicha resolución está debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es p osible acceder a su pretensión.

Que, no es posible a la Ente Territorial; ordenar el pago de la indexación mes a mes y los intereses legales vigentes de las deudas reconocidas, toda vez que se pudieron agotar los recursos de Ley, en caso de no estar de acuerdo con lo fijado en la resolución que reconoció dichos valores, por concepto de horas extras a empleados del nivel asistencial , adscritos a la Planta administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, es decir dicha resolución se notificó en debía forma y no hubo objeción por parte de usted en el tiempo legal pertinente, que para el caso que nos compete la Resolución No. 1129 de 2019 le fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2019 , se pudieron presentar los recursos de ley a que haya habido lugar.

1 La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido reiterativa en exigir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del orden laboral se encamine directamente contra el acto que afecta la situación particular del empleado, sin que sean dadas maniobras tendientes a revivir términos. Por ejemplo, en auto del 4 de febrero de 2016 (Rad. 15001-23-33-000-2013-00194que afecta la situación particular del empleado, sin que sean dadas maniobras tendientes a revivir términos. Por ejemplo, en auto del 4 de febrero de 2016 (Rad. 15001-23-33-000-2013-0019401(2874-13) la Sección Segunda, Subsección A, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, ante la pretensión de un empleado que pretendía revivir términos: Analizada la situación, considera la Subsección que las pretensiones enunciadas por el demandante, vistas bajo la teoría de los motivos y las finalidades , demuestran que el verdadero alcance del medio de control de la referencia no es otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de desvinculación laboral proferidos entre diciembre de 1997 y enero de 1998, puesto que la finalidad perseguida por el demandante es obtener el reintegro al cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administración Municipal de Sogamoso y recibir a título de restablecimiento o indemnización el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generarían a causa de ello. En ese orde n de ideas y como quiera que el administrado realmente está interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculación del ente territorial demandado, se considera que éste ha debido instaurar la acción correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación de tiempo atrás. En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no está atacando la legalidad del acto de desvinculación, sino del que niega la petición

fijados por esta Corporación de tiempo atrás. En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no está atacando la legalidad del acto de desvinculación, sino del que niega la petición de su pérdida de ejecutoriedad, su pretensión no puede ser resuelta sin determinar la legalidad del acto que lo separó del cargo, que como ya se dijo, sigue vigente y se presume legal.Página 5 de 5

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NyR. Rad: 23001333300420210041901

Confirma rechazo de la demanda por caducidad.

Con relación al segundo argumento del apelante se le responde que el término de tres (3) años previsto en los Decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 hacen referencia a la prescripción extintiva y no a la caducidad, dos figuras jurídicas diferenciadas, aunque con consecuencias similares por el paso del tiempo2. En el presente caso, el rechazo de la demanda no se fundamentó en la prescripción, sino en la caducidad.

Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del auto del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DARLE salida al proceso previo registro en el SAMAI y devolver al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: DARLE salida al proceso previo registro en el SAMAI y devolver al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Ausente con Permiso)

2 La caducidad es el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción Ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar dentro del término legal señalado para hacerlo. La prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es al derecho y constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo. Ello significa que es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva . (ver lo explicado con claridad por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2016, Rad. 08001233100020100034001 (11752012).

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