TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00007-01-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00007-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00007-01
Demandante(s): Dianora del Carmen Ricardo Romero Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - FNPSM
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022)1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda2.
Con la demanda se solicita que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 11 de julio de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar sanción por mora a el demandante establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma , condenar a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,que reconozca
radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma , condenar a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,que reconozca y pague la sanción por mora en la ley 244 de 1995y ley 1071 de 2006, condenar a la entidad demandada al reconocimiento del pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida anteriormente y condenar en costas a la entidad demandada .
b). El auto inadmisorio3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante Auto de fecha (07) de febrero de 2022, inadmitió la demanda, por lo que se le otorgó el término de diez (10) días a la parte actora para que corrigiera las falencias encontradas.
Sostuvo que la demanda no indica el lugar, dirección y canal digital donde la parte demandante reciba notificaciones, controvirtiendo el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
Manifestó que el poder especial aportado con la demanda , al hacerse la nota de
1 El cual fue repartido a esta Corporación el 24 de enero de 2023, tal como consta en el acta de reparto. 2 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 2 de 6
CO-SC5780-99 presentación personal ante el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 2 de 6
CO-SC5780-99 presentación personal ante el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano – Córdoba, contraría el artículo 74 del C.G.P. en su inciso segundo, el cual establece que el “poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, aunado a que el poder fue otorgado antes que se expidiera el acto, por lo que debía aportarse un nuevo poder.
Finalmente, requirió a la parte demandante que aportara prueba donde se indique el lugar, dirección, y para tal efecto , el canal digital donde se recibirán notificaciones. Así mismo, solicitó a la parte demandante para que aportara el poder original y en físico , o en su defecto, anexe nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación, notificara del mismo a las demandadas.
c). Subsanación de la demanda4.
La apoderada judicial del demandante indicó que el poder anexado no contiene sello de autenticación, dado que este poder fue otorgado en vigencia del Decreto 806 de 2020, y enviado por medio de mensaje de datos , e s decir, por correo electrónico . Por ello, únicamente se cuenta con el formato PDF del poder, el cual se le agregó nombre y fechas pertinentes al proceso, en razón del requerimiento realizado por el juzgado . Adicionalmente, en virtud del requerimiento hecho por el Despacho, el poderdante procedió a enviar mediante correo electrónico, ratificación del poder conferido anteriormente.
pertinentes al proceso, en razón del requerimiento realizado por el juzgado . Adicionalmente, en virtud del requerimiento hecho por el Despacho, el poderdante procedió a enviar mediante correo electrónico, ratificación del poder conferido anteriormente.
Alegó que en aras de subsanar las falencias, se aportaba nuevamente el correo electrónico del docente: “dianoraricardo@gmail.com”, dejando claridad que no se autoriza dicho correo para notificación judicial, ya que el correo dispuesto para tal , es “lopezquinteromonteria@gmail.com”.
d). El auto apelado5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha (03) de marzo de 2022, rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada, al no cumplir cabalmente las exigencias efectuadas en el Auto del 7 de febrero de 2022.
En sustento de ello, puso de presente que el día 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la parte demandante adjuntó documento en el que indica haber subsanado el requerimiento que se solicitó; y que u na vez revisado el correo, constat ó que se anexó dentro del término señalado el poder, y se indicó el canal digital de la demandante, sin indicar el lugar y dirección física de la parte actora.
Así mismo, la parte actora aporta en las instalaciones del Despacho el pod er original y físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no
4 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no
4 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 3 de 6
CO-SC5780-99 guardando entonces correspondencia entre los poderes aportados.
Atendiendo a las anteriores circunstancias, y a que el poder original aportado físicamente a las instalaciones tiene espacios en blanco, tenem os que el mismo no ajusta a lo consagrado en el artículo 74 del C.G.P. respecto a q ue los asuntos “…deberán estar determinados y claramente identificados.”, pues, como ar riba se indicó, el dicho poder no se identifica el acto administrativo que dio origen al presente proceso, y que se pretende nulitar, por lo que se rechaza la demanda.
e). Recurso de apelación6.
La parte demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se le revoque, y en su lugar , se disponga la continuación del curso normal del proceso.
Expone que en el trámite impartido en el caso, se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.
Manifiesta que la subsanación de la demanda , se dio dentro del término legal para ello,
exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.
Manifiesta que la subsanación de la demanda , se dio dentro del término legal para ello, anexando ratificación de poder por parte del mandante, el cuál confirma el poder conferido inicialmente, con el fin de adelantar demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con pretensión de anulación d el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses de cesantías.
De igual manera, con respecto a que el poder se presentó en físico, donde se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la f irma del docente en original, donde claramente es el mismo poder enviado digitalmente no con cibe esta parte como el juzgado manifiesta que : “no guardando entonces correspondencia entre los pode res aportados” donde claramente es el mismo documento en diferentes formatos, no es posible que se realicen apreciaciones diciendo que posiblemente se ha editado o alterado y utilizar esto como argumento para negar el acceso a la administración de justicia al demandante.
Resalta que en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA. El A quo se apoya en el segundo numeral, siendo ello errado, porque la norma es muy clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se compadece con lo sucedido, pues se subsanó dentro del término legal.
Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
con lo sucedido, pues se subsanó dentro del término legal.
Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto,
6 PDF No. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 4 de 6
CO-SC5780-99 relaciona el Decreto 806 de 2020 y se referirse a los deberes del juez.
Finalmente, alega que si bien los Honorables Jueces de la República poseen potestad de saneamiento del proceso, esta debe regirse por la normativa y precedente, prevaleciendo lo sustancial ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la administración de justicia, derecho que es claramente vulnerado , en primer lu gar, al inadmitir la demanda, y posteriormente, y sobre todo, al rechazarla.
f). Trámite del recurso.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 20227, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
diecinueve (19) de mayo de 20227, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.
b). Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto, era lo del caso proceder a rechazar la demanda. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
c). Solución del caso.
Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
De acuerdo con lo indicado en el artículo 169 del Código General del Proceso , el cual enlista las causales de rechazo de la demanda en los procesos que se adelanten en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo , siendo una de esas causales cuando habiendo sido inadmitida la demanda esta no fuse subsanada dentro del término:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
habiendo sido inadmitida la demanda esta no fuse subsanada dentro del término:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda Dentro de la oportunidad legalmente establecida. Negrilla y subraya del
Despacho.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
7 PDF. No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 5 de 6
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Una vez revisado el expediente, constata el despacho qu e obra memorial de escrito de subsanación dentro del presente proceso, con el cual se aportó poder con constancia de presentación personal ante el Notario del Circulo Notarial de Montelibano.
Las normas aplicables son el artículo 74 del C.G.P. y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que establecer que el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario o mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el sub judice, la parte activa optó por presentar el poder en los términos del artículo 74 del C.G.P., esto es, con nota de presentación personal, en este caso el poder se otorgó
En el sub judice, la parte activa optó por presentar el poder en los términos del artículo 74 del C.G.P., esto es, con nota de presentación personal, en este caso el poder se otorgó ante el Notario de Montelibano, en tal sentido el a quo argumenta que el documento físico contentivo del poder aportado en las instalaciones del despacho presenta espacios en blanco, de igual manera el poder allegado por el demandante en el correo de subsanación está editado en lo referente al acto administrativo demandado, lo que en criterio del a quo, el objeto del poder no está determinado y claramente identificado, sin embargo la Sala no comparte este criterio, pues, aunque en efecto el poder fue editado en tanto se agregó la identificación del acto acusado y de la Secretaria, lo cierto es que el objeto del mandato no presenta duda en tanto se precisa q ue es para obtener el reconocimiento de la Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, no existe duda de la autenticidad, autoría y voluntad del poderdante de otorgar el poder, máxime, si tiene nota de presentación personal de fecha 15 d e febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, ello aunado a que según el a quo el poder fue presentado en las instalaciones del despacho, por lo tanto se considera que en el presente caso debe primar el principio de acceso ef ectivo a la administración de justicia y por tanto admitir la demanda y buena fe, dado que no existe duda o inconsistencia frente a la autoría del mandato o del objeto del poder otorgado.
Así las cosas, en el sub lite , en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender
mandato o del objeto del poder otorgado.
Así las cosas, en el sub lite , en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo de la demanda; por ello, es procedente revocar la providencia apelada, y en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso.
En mérit o de lo expuesto, la Sala tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE el Auto de fecha veinticuatro (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante se rechazó la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00007-01 Página 6 de 6
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SEGUNDO: En consecuencia, PROCÉDASE a continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO
la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,