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TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00015-01-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00015-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitres (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.004.2022.00015.01 Demandante Rosario María Ortega Álvarez Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Otro Decisión Revoca auto que rechazó demanda por no corrección

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 03 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones

Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sancion por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, s olicita el reconocimiento y pago de la sanción

después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, s olicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

b) Auto Apelado

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 03 de marzo de 2022, rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 07 de febrero de 2022.

Señaló que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, se resolvió inadmitir la demanda para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la parte actora aportara prueba donde indi cara el lugar, dirección y para tal efecto el canal digital donde la parte demandante recibiría las notificaciones, y aportara en original y en físico a las instalaciones de ese Despacho el poder remitido con la corrección a efectos de evidenciar su autenticidad, o en su defecto nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación notifique elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 2

mismo a las demandadas.

Menciona que el día 15 de febrero de 2022, la parte demandante med iante correo electrónico adjuntó documento en el que se indica haber subsanado el requerimiento realizado, por lo que, una vez revisado el correo, constaron que se anexó dentro del término señalado lo solicitado en dicho auto, allegando igualmente poder, pero éste

electrónico adjuntó documento en el que se indica haber subsanado el requerimiento realizado, por lo que, una vez revisado el correo, constaron que se anexó dentro del término señalado lo solicitado en dicho auto, allegando igualmente poder, pero éste nuevamente se observa editado.

Agrega que en cumplimiento del mencionado auto inadmisorio, el día 17 de febrero de 2022, la parte actora aporta en las instalaciones del juzgado el poder original y físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspondencia entre los poderes aportados.

Sostiene que en razón a que el poder original aportado físicamente a las instalaciones tiene espacios en blanco, este no se ajusta a lo consagrado en el artículo 74 del C.G .P. respecto a que los asuntos d eberán estar determinados y claramente identificados, pues, en dicho poder no se identifica el acto administrativo que dio origen al presente proceso, y que se pretende nulitar.

Concluye que al n o haberse corregido como se indicó, procedió a rechazar la demanda como quiera que no fue subsanada, con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A.

c) Recurso de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, en

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, en los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 07 de febrero de 2022.

Manifiesta que teniendo en cuenta el trámite impartido al presente proceso, existe un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.

Señala que en el auto inadmisorio se anotan puntos por los cuales el juzgado decidió inadmitir la demanda, siendo que a consideración del despacho no se evidenciaba la voluntad del demandante de otorgar pode r para tramitar dicho proceso, ya que el despacho manifiesta se editaron palabras en el poder, por lo cual requirió que se aportara nuevo poder, en base a lo anterior , procedieron dentro del termino legal a subsanar las falencias anotadas, anexando nuevo p oder, el cual fue firmado, autenticado en contaria, escaneado y enviado por correo electrónico, por lo cual es un documento digitalizado dicho poder se le consignaron las fechas del acto administrativo en formato PDF, el cual fue remitido posteriormente de manera física y el mismo fue presentado ante el despachosin generarle ninguna modificación.

Indica que el juzgado en el presente caso consideró que nuevamente se había editado dicho poder, lo cual es totalmente cierto, pues al documento se le consignó las fechas pertinen tes al proceso de la refer encia, lo cual considera que es este momento en la realidad actual donde los medios tecnológicos están a la orden del

editado dicho poder, lo cual es totalmente cierto, pues al documento se le consignó las fechas pertinen tes al proceso de la refer encia, lo cual considera que es este momento en la realidad actual donde los medios tecnológicos están a la orden del día, donde existen un gran numero de herramientas digitales que permite que elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 3

documento estando de manera digital sea modificado, esto no significando que se altere con el fin de modificar la voluntad del demandante, menciona que no se concibe limitar el acceso a la administración de justicia basándose en unas apreciaciones que lo que demuestran es un entendido de que se estuviese actuando de mala fe, o con alteración o vulneración a las normas procesales y sustancial es, estableciendo un exceso de rituales para poder acceder a la administración de justicia, lo que a su consideración se aleja del principio de buena fe del que se debe predicar, dándose nuevamente un exceso ritual manifiesto, colocando requerimientos más allá de las normas existentes, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella, el juez administrativo está en la obligación de interpretar las demandas, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución Política (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de j usticia

Política (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de j usticia (artículo 229 de la C.P.).

Manifiesta que respecto al poder que se presentó en físico, se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la firma del docente en original, siendo el mismo poder enviado digitalmente , por lo que no concibe como el juzgado manifiesta que no guardan correspondencia los poderes aportados, siendo que es el mismo documento en diferentes formatos, no es posible que se realicen apreciaciones diciendo que posiblemente se ha editado o alterado y utilizar esto como argumento para negar el acceso a la administración de justicia a la parte demandante.

Menciona que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 169 del CPACA , apoyándose el a quo en el segundo numeral siendo esto errado según el recurrente, por que la norma es clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se acopla a lo sucedido ya que se subsano dentro del término legal.

Indica que si bien los jueces de la República poseen potestad de saneamiento del proceso esta debe regirse a la normativa y precedente, prevaleciendo lo sustancial ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la justicia, derecho que es claramente vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla, por lo que solicita que se revoque el auto que rechazó la

ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la justicia, derecho que es claramente vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla, por lo que solicita que se revoque el auto que rechazó la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA1 ), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estud io a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.

1 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 4

b. Problema Jurídico

El problema jurídic o se circunscribe en determinar si la decisión del A -quo de rechazar la demanda por no corregir la demanda conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 07 de febrero de 2022, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

c. Caso concreto

La parte demandante a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educacion Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se se declare la

c. Caso concreto

La parte demandante a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educacion Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sancion por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, a través de auto de fecha 07 de febrero de 2022, ordenó corregir la demanda en el sentido que la parte actora aportara prueba donde indique el lugar, dirección y para tal efecto el canal digital donde la parte demandante recibirá las notificaciones, y aportara en original y en físico a las instalaciones del juzgado el poder remitido con la corrección a efectos de evidenciar su autenticidad, o en su defecto nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación notifique del mismo a las deman dadas; posteriormente, mediante auto del 03 de marzo de 2022, se rechazó la demanda, indicando que la parte demandante no realizó la corrección de la misma, conforme se ordenó en el auto inadmisorio , pues, la parte actora aporta en las instalaciones del Despacho el poder original y físico, pero con

2022, se rechazó la demanda, indicando que la parte demandante no realizó la corrección de la misma, conforme se ordenó en el auto inadmisorio , pues, la parte actora aporta en las instalaciones del Despacho el poder original y físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspondencia entre los poderes aportados.

Sin embargo, la apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando que teniendo en cuenta el trámite impartido en el proceso, existe un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el der echo al acceso a la justicia del demandante, en razón a que del poder que se present ó en físico, se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la firma del docente en original, siendo el mismo poder enviado digitalmente, por lo que no concibe como el juzgado manifiesta que no guardan correspondencia los poderes aportados, siendo que es el mismo documento en diferentes formatos, por lo que considera que no es posible que se realicen apreciaciones diciendo que posiblemente se ha editado o alterado y utilizar esto como argumento para negar el acceso a la administración de justicia a la parte demandante.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 5

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” (…)

De otro lado, el artículo 169 del Código General del Proceso, señala los casos en los cuales procede el rechazo de la demanda:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda Dentro de la oportunidad legalmente establecida. Negrilla y subraya del Despacho.

3.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Con relación al otrogamiento de poderes el artículo 74 del CGP establece:

“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En lo s poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 6

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”

Por su parte, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, señala:

ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico d el apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico d el apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificacione s judiciales. Con relación a la tutela efectiva , la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia C–279 de 2013, expresó:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Según la jurisprudencia const itucional “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas , e l operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la o bligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus

del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas , e l operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la o bligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Descendiendo al caso bajo estudio , se tiene que con la demanda se anexó poder otorgado por la señora Rosario María Ortega Alvarez a los doctores Yobany Alberto Lopez Quintero, Laura Marcela López Quintero y Kristel Xilena Rodríguez Remolina,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 7

el cual fue otorgado el 11 de junio de 2020, en la Notaría Unica de San Bernardo del

Viento:

El A quo inadmitió la demanda, por considerar que el poder especial aportado con la demanda se le editaron palabras y números que no corresponden al poder original, razón por la cual, solicitó a la parte demandante que aport ara el poder original y en físico o en su defecto, aportara uno nuevo otorgado por el demandante.

De acuerdo a lo anterior, la parte demandante allegó memorial mediante el cual señala que subsana lo indicado por el A quo, mencionando que efectivamente el poder fue editado para consignar la fechas de la reclamación administrativa y el acto acusado, teniendo en cuenta que ese poder fue firmado con anterioridad al conocimiento de la fecha e n que se originaria, se editó utilizando herramientas

poder fue editado para consignar la fechas de la reclamación administrativa y el acto acusado, teniendo en cuenta que ese poder fue firmado con anterioridad al conocimiento de la fecha e n que se originaria, se editó utilizando herramientas tecnológicas que lo permite, mencionando que en el caso que se hubiese podido escribir de forma manuscrita el poder debe tener total validez.

Así mismo, allegó nuevo poder, otorgado por la señora Rosario María Ortega Alvarez a los doctores Yobany Alberto Lopez Quintero, Laura Marcela López Quintero yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 8

Kristel Xilena Rodríguez Remolina, el cual fue otorgado el 14 de febrero de 2022, en la Notaría Unica de San Bernardo del Viento conforme fue solicitado por el A quo:

El quo, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022 , rechazó la demanda por considerar que la parte actora aporta en las instalaciones del Despacho el poder original y físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspo ndencia entre los poderes aportados.

Así las cosas, revisado el poder allegado con la subsanación de la demanda , se advierte que si bien el poder fue editado, en el sentido que se añadió la identificación del acto administrativo demandado, se tiene que el mismo desde el principio conlleva la facultad de apoderamiento para iniciar y llevar hasta su culminación demanda con

advierte que si bien el poder fue editado, en el sentido que se añadió la identificación del acto administrativo demandado, se tiene que el mismo desde el principio conlleva la facultad de apoderamiento para iniciar y llevar hasta su culminación demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, siendo otorgado inicialmente por la demandante en la Notaría Unica de San Bernado del Viento en fecha 11 de junio de 2020, y posteriormente en fech a 14 de febrero de 2022, esto es, después de haber sido inadmitida la demanda, cumpliéndose con lo ordenado por el a quo, por lo que, se tiene que una interpretación menos formalista y más orientada a la prevalencia de lo sustancial, evita concebir un obst áculo para el acceso a la administración de justicia que pueda acercarse al punto de un exceso ritual manifiesto2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», C. P. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-004-201600448-01(59403). Dice la providencia en uno de sus apartes:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 9

Corolario, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual

Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00015 01 9

Corolario, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es acertado desconocer la manifiestación realizada por la poderdante con la finalidad de instaurar el medio de contr ol que nos convoca, ni mucho menos la autenticidad del poder allegado al proceso, dado que no existe duda frente al objeto del poder.

En consecuencia, hay lugar para tener por corregida la demanda, por ende, resulta procedente revocar la providencia apelada emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se recha zó la demanda de la referencia, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 03 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

«[E]ste tiene ocurrencia cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de l derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Igualmente, aseguró que a este defecto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. No obstante, dicha tensión es solo aparente, toda vez que su solución se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos, agregó. El exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.»

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