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TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00062-01-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00062-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.004.2022.00062.01 Demandante Ángel Segundo Viloria Miranda Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Otro Decisión Revoca auto que rechazó demanda por no corrección

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones

Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99. Así mismo, se solicita reconocimiento y pago de indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que es equivalente al valor cancelado de los

establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados dura nte el año 2020, por haber sido cancelados, superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 . De igual forma, pide que se reconozcan y paguen los ajustes a que haya lugar, que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.

b) Auto Apelado

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 24 de marzo de 2022, rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 24 de febrero de 2022.

Señaló que Mediante a uto proferido el día 24 de febrero de 2022, se resolvió inadmitir la demanda para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la parte actora aportara prueba donde indique el lugar y dirección donde la parte demandante recibirá las notificaciones, y aport ara en original y en físico a las instalaciones de ese Despacho el poder remitido con la demanda a efectos de evidenciar su autenticidad, o aportar ratificación o nuevo poder, con la prevenciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 2

de que al momento de presentar el escrito de subsanación notificó del mismo a la demandada.

Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 2

de que al momento de presentar el escrito de subsanación notificó del mismo a la demandada.

Menciona que el día 11 de marzo de 2022, la parte demandante med iante correo electrónico adjuntó documento en el que se indica haber subsanado el requerimiento realizado, por lo que, u na vez revisado el correo, constaron que se aportó la ratificación del poder y el canal digital del demandante, haci endo la prevención de que este no está autorizado para efectos de notificaciones, omitiendo indicar el lugar y dirección física de notificaciones del demandante.

Sostiene que respecto al lugar y la dirección de notificaciones de las partes, el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, exige de manera imperativa, que se indique el lugar y dirección donde las partes deban recibir notificaciones personales, pero adicionalmente exige que también se indique el canal digital, e s decir, que deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes.

Manifiesta que la abogada de la parte actora no indicó el lugar y dirección física donde la parte demandante deba recibir notificaciones, siendo que debía indicar no solo el canal digital, sino también aquella, por lo que en el presente caso no hay manera de notificar a la parte demandante, pues, si bien indica el canal digital, la apoderada de la parte demandante prohíbe que se notifique personalmente través de dicho canal, y tampoco indicó la dirección física de notifica ciones, incumpliendo la orden dada en el auto inadmisorio.

Concluye que al n o haberse corregido como se indicó, procedió a rechazar la

de dicho canal, y tampoco indicó la dirección física de notifica ciones, incumpliendo la orden dada en el auto inadmisorio.

Concluye que al n o haberse corregido como se indicó, procedió a rechazar la demanda como quiera que no fue subsanada, con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A.

c) Recurso de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, en los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 24 de febrero de 2022.

Manifiesta que teniendo en cuenta el trámite impartido al presente proceso, existe un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.

Señala que en el auto inadmisorio se anotan puntos por los cuales el juzgado decidió inadmitir la demanda, siendo que a consideración del despacho no se evidenciaba la voluntad del demandante de otorgar poder para tramitar dicho proceso, ya que el despacho manifiesta se editaron palabras en el poder, por lo cual requirió que se aportara nuevo poder ante las instalaciones del despacho, en base a lo anterior se procedió dentro del término legal a subsanar las falencias anotadas, anexando ratificación por parte del demandante, el cuál ratifica el poder conferido con el fin de iniciar medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, buscando la

procedió dentro del término legal a subsanar las falencias anotadas, anexando ratificación por parte del demandante, el cuál ratifica el poder conferido con el fin de iniciar medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, buscando la nulidad del acto administrativo que negó dicho reconocimiento y pago este proceso que se debate en la presente instancia, así mismo se manifiesta que se confirió poder conforme a la normativa vigente, y se ratifica según concordancia con el Art. 5 del decreto ley 806 de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 3

Relata que el a quo consideró que ese poder, no está autorizado para efectos de notificaciones, omitiendo el lugar y dirección física de notificaciones del demandante, señala que también es cierto, que se suscribió la dirección de correo electrónico del demandante con la salvedad de que ese correo no está autorizado para efectos de notificaciones, puesto que, para estos ef ectos, se le confirió y ratificó el poder de la referencia, con el fin de como apoderada judicial, realizara las acciones pertinentes que surtieran en el proceso, tal y como lo estipula el articulo 56 de la Ley 1437 de 2011, y si esto no era suficiente para el Juzgado de destino, el operador judicial desde el escrito de demanda y en la propia ratificación, contaba con la dirección electrónica de mi mandante, sólo que, para efectos de notificaciones, como oficina de abogados, son los que están pendientes de toda notificación y actuación judicial de su representado.

Expresa que el a quo consideró, que no se ha subsanado la demanda y procedió a

de mi mandante, sólo que, para efectos de notificaciones, como oficina de abogados, son los que están pendientes de toda notificación y actuación judicial de su representado.

Expresa que el a quo consideró, que no se ha subsanado la demanda y procedió a rechazarla, pasando por alto e l Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , referente a la notificación electrónica.

Menciona que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 169 del CPACA, apoyándose el en el segundo numeral siendo esto errado por que la norma es muy clara al manifestar que opera cuando no se hu biere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se acopla a lo sucedido ya que se subsano dentro del término legal.

Indica que si bien Jueces de la República poseen potestad de saneamiento del proceso esta debe regirse a la normativa y precedente, prevaleciendo lo sustancial ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la justicia, derecho que es claramente vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla, por lo que solicita que se revoque el auto que rechazó la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA)1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto

un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA)1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.

b. Problema Jurídico

El problema jurídic o se circunscribe en determinar si la decisión del A -quo de rechazar la demanda por no corregir conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 24 de febrero de 2022, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

1 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 4

c. Caso concreto

La parte demandante a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Lorica - Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 28 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización por el pago tardío de sus cesantías e intereses en calidad de docente.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 24 de febrero de 2022, ordenó corregir la demanda en el sentido que

docente.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 24 de febrero de 2022, ordenó corregir la demanda en el sentido que indicara el lugar y dirección donde la parte demandante recibiría las notificaciones, y aportara en original y en físico a las instalaciones de ese Despacho el poder remitido con la demanda a efectos de evidenciar su autenticidad, o aportar ratificación o nuevo poder; p osteriormente, mediante auto del 24 de marzo de 2022 , se rechazó la demanda, indicando que la parte demandante no realizó la corrección de la misma, conforme se ordenó en el auto inadmisorio , pues considera que no se aportó dirección física de la parte demandante, y aunque se inform a como su correo electrónico, ansomi37@gmail.com, se manifestó que éste no se autorizaba para recibir notificaciones, p ues para el efecto, lo era, el lopezquinteromonteria@gmail.com, por lo que consideró que en este caso no había manera de notificar al demandante, sin perjuicio de que además, el tenor de la norma señala que es imperativo, no optativo, aportar tanto dirección física como electrónica o digital.

Sin embargo, la apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando que teniendo en cuenta el trámite impartido en el proceso, existe un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante, en razón a que con la subsanación de la demanda se indicó el canal digital del actor, si n embargo, se hizo la salvedad que dicho correo no estaba

lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante, en razón a que con la subsanación de la demanda se indicó el canal digital del actor, si n embargo, se hizo la salvedad que dicho correo no estaba habilitado para notif icaciones, debido a que para dichos efectos, como oficina de abogados, son los que están pendientes de toda notificación y actuación judicial de su representado.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01

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4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso,

impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efe cto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” (…)

Por su parte, el artículo 103 del CGP, prevé el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones y dispone: “ En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”.

De otro lado, el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, expedido con ocasión a la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, consagró: “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los

y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. …”.

Con relación a la tut ela efectiva , la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia C–279 de 2013, expresó:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Según la jurisprudencia const itucional “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, e l operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obli gación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de susMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obli gación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de susMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 6

derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Descendiendo al caso bajo estudio , se tiene que una vez revisada la demanda se observa que en el acápite denominado “domicilio procesal”, se indicó una dirección física para el demandante para recibir notificaciones, “En mi oficina de abogado ubicado en la Cra 4 # 26 -15 esquina, local 4, primer piso, detrás de la Gobernación de Córdoba en la ciudad de Montería. Teléfonos: 3152529144 – 3187709535”; y si bien, esta coincide con la indicada en el acápite denominado “Notificaciones”, como dirección dispuesta para las notificaciones por el apoderado judicial, tal coincidencia de direcciones no puede tener como conclusión, entender insatisfecha la exigencia, para efectos de sustentar el rechazo de una demanda; pues, amén que no se señala la existencia de norma en el ordenamiento procesal que lo prohíba, ello comprometería el acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de aporte de dirección electrónica para las notificaciones al demandante, tampoco comparte la Sala, la consideración del A quo, pues si bien en la demanda y en el escrito de subsanación, se dice que no se habilita para recib ir notificaciones al correo electrónico ansomi37@gmail.com, informado

notificaciones al demandante, tampoco comparte la Sala, la consideración del A quo, pues si bien en la demanda y en el escrito de subsanación, se dice que no se habilita para recib ir notificaciones al correo electrónico ansomi37@gmail.com, informado como el personal de la parte demandante, y desde el cual, incluso se envió por ella, el poder y su ratificación; lo cierto es, que en los mismos documentos, e inclusive, en el recurso de apelación, se reitera que el correo electrónico habilitado para tal fin, es lopezquinteromonteria@gmail.com; ello, aunque éste, sea el mismo de su apoderado judicial, lo que se itera no se encuentra prohibido por norma alguna, máxime, cuando se muestra cong ruente con las atribuciones conferidas por el poderdante a su apoderado, entre ellas, notificarse en su nombre.

Se observa que, el poder anexado inicialmente con la demanda y el de ratificación allegado con la subsanación de la demanda, el demandante faculta a su apoderado judicial para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y resumir este poder, además de notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios entre otros, realizar todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de sus intereses.

Por lo anterior, se tiene que una interpretación menos formalista y más orientada a la prevalencia de lo sustancial, evita concebir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia que pueda acercarse al punto d e un exceso ritual manifiesto2, al permitir entender que sí se cuenta con dirección para la notificación

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», C. P. Ramiro Pazos

manifiesto2, al permitir entender que sí se cuenta con dirección para la notificación

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», C. P. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-004-201600448-01(59403). Dice la providencia en uno de sus apartes:

«[E]ste tiene ocurrencia cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Igualmente, aseguró que a este defecto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. No obstante, dicha tensión es solo aparente, toda vez que su soluc ión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos, agregó. El exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 004 2022 00062 01 7

de la parte demandante, y de contera, para continuar normalmente con el curso procesal que permita llegar a la decisión material del asunto.

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de la parte demandante, y de contera, para continuar normalmente con el curso procesal que permita llegar a la decisión material del asunto.

Corolario, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas , considera la Sala que no es acertado desconocer la manifestación realizada por el poderdante no solo para que en su nombre se instaurara demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también para que la notificaciones que surjan de la actuación procesal, le sean notificadas, a través de su apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio que en caso de que se avizoren situaciones especiales, relativas a ausencia del apoderado, por reporte de su muerte o inhabilitación, el A quo pueda requerir el suministro de direcciones necesariamente distintas -de parte y apoderado-, pero en todo caso, sin que ello implique la consecuencia del rechazo de la demanda o la terminación del proceso.

Así las cosas, resulta procedente revocar la providencia apelada emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

continuar con el trámite del proceso, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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