TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00063-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00063-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cuatro (4) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
Demandante: DARÍO ALFONSO PUCHE MORALES
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE
LORICA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
Tipo de providencia: AUTO
Tema: Rechazo demanda - Exceso ritual manifiesto
Decisión: Revoca
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 24 de marzo del 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través del cual se resolvió rechazar la demanda.
II. DEMANDA
2.1 El señor Darío Alfonso Puche Morales, mediante apoderada judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de LoricaSecretaría de Educación Municipal. S olicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 28 de septie mbre de 2021 , por el cual se niega el
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de LoricaSecretaría de Educación Municipal. S olicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 28 de septie mbre de 2021 , por el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la l ey 50 de 1990, artícul o 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente.
La decisión administrativa también niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el d ecreto 1176 de 1991, indemnización equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
Demandante: Darío Alfonso Puche Morales Demandado: FOMAG y Municipio de Lorica – Secretaría de Educación y otros.
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En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la
Demandado: FOMAG y Municipio de Lorica – Secretaría de Educación y otros.
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En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió cons ignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería . A través de auto fecha do 24 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda en razón a que el poder aportado no llega a dar certeza s obre la voluntad del demandante y no se aportó la dirección física y electrónica del demandante.
La parte demandante dentro del término presentó subsanación de la demanda , sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante aport ó la dirección electrónica de
La parte demandante dentro del término presentó subsanación de la demanda , sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante aport ó la dirección electrónica de notificaciones, dicha dirección no está autorizad a para esos efectos, además se omite indicar el lugar y dirección física de notificaciones del actor, en razón a ello, mediante auto del 24 de marzo de 2023, rechazó la demanda.
La providencia señala que la norma exige de manera imperativa, que se indique el lugar y dirección donde las partes deb en recibir notificaciones personales. Adicionalmente, exige que se indique el canal digital, es decir, deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes , por lo que no habría manera notificar a la parte demandante, pues si bien indica el canal digital de la apoderada de la parte demandante también se indica que se prohíbe que se notifique personalmente través de dicho canal y no se señala la dirección física de notificaciones, lo cual incumple la orden dada en el auto inadmisorio.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
Frente a la decisión del a quo la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que, en el trámite impartido se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, lo cual afecta el derecho al acceso a la justicia del demandante.
Añade que con el escrito subsanación se aportó tanto la ratificación del poder como la dirección electrónica del demandante, haciendo la salvedad que este no está autorizado para la recepción de notificaciones, sino el correo de su apoderada; fundamenta su
Añade que con el escrito subsanación se aportó tanto la ratificación del poder como la dirección electrónica del demandante, haciendo la salvedad que este no está autorizado para la recepción de notificaciones, sino el correo de su apoderada; fundamenta su actuar en el artículo 56 de la ley 1437 del 2011.
La recurrente afirma que el juzgado erra en su decisión de rechazar la demanda por la segunda causal establecida por el artículo 169 de la ley 1437 del 2011, en razón a que la demanda fue subsanada dentro del t érmino legal. Por otra parte, resalta el artíc uloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
Demandante: Darío Alfonso Puche Morales Demandado: FOMAG y Municipio de Lorica – Secretaría de Educación y otros.
3 CO-SC5780-99 228 de la Constitución Política de Colombia, afirma ndo que las formas no deben convertirse en un obstáculo que afecte la efectividad del derecho sustancial, sino que se debe propender por su realización.
Concluye afirmando que en el caso no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 , literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 24 de marzo de 2023, a través de la cual se rechaza la demanda . Según el recurrente la decisión incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación; y ii) Solución del caso.
4.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:
“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o
mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apela do por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
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5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. …" En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 14 en fecha 6 de mayo de 20221, por lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días del 28 de marzo a 1 de abril del mismo mes y año. La sala evidencia que el recurso de alzada fue presentado en término en razón a que el memorial respectivo fue presentado y sustentado el 1 de abril del año 20222.
4.2.2 CASO CONCRETO
Mediante auto inadmisorio se manifestó que la parte demandante no cumplió cabalmente con los requisitos formales de la demanda, y se ordenó subsanar en razón a que el poder
4.2.2 CASO CONCRETO
Mediante auto inadmisorio se manifestó que la parte demandante no cumplió cabalmente con los requisitos formales de la demanda, y se ordenó subsanar en razón a que el poder aportado no daba certeza sobre la voluntad del demandante y no se señaló la dirección física y electrónica del actor.
La parte demandante presentó dentro del término oportuno la subsanación de la demanda, sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante aportó la dirección electrónica de notificaciones, hace la prevención de que dicha dirección no está autorizad a para efectos notificaciones y omit e señalar el lugar y dirección física de notificaciones del actor, cuando la norma exige de manera imperativa que se indique el lugar y dirección donde las partes de ban recibir notificaciones personales , adicionalmente, exige se indique el canal digital, es decir , deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes, por lo tanto, no habría manera notificar a la parte demandante, pues si bie n se indica el canal digital de la apoderada de la parte demandante se prohíbe que se notifique personalmente través de dicho canal y no se señaló la dirección física de notificaciones. De esta forma, se incumplió la orden emitida en el auto inadmisorio, en consecuencia, el despacho rechazó la demanda.
La Sala revocará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación:
El artículo 3º del decreto legislativo 806 de 2020 -vigente para el momento de los hechosconvertido en legi slación permanente mediante la ley 2213 de 2022 -por la cual se
El artículo 3º del decreto legislativo 806 de 2020 -vigente para el momento de los hechosconvertido en legi slación permanente mediante la ley 2213 de 2022 -por la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia-, estableció que los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios t ecnológicos, y para ese efecto deberán suministrar a la autoridad
1 Ver expediente digital archivo 11.FijacionEstado.pdf 2 Ver expediente digital archivo 07.RecursodeApelacion.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
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5 CO-SC5780-99 judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite, y enviar a través de éstos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.
Por otro lado, conforme lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 - los requisitos formales que deb e satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y
modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 - los requisitos formales que deb e satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad: iii) los hechos v omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones v) la petición de las pruebas que el deman dante pretende hacer valer: vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia: vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y su canal digital, y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
En el caso bajo estudio, la parte demandante puso en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia la dirección física, electrónica y teléfonos móvil para efectos de las notificaciones judiciales . Sin embargo, el actor manifestó que no autorizaba notificaciones por medio electrónico (ver screenshot)
Notese que, como bien lo señaló el quo en la demanda no se indicó el lugar y dirección física de notificaciones del actor, empero, con el escrito de corrección de la demanda, la apoderada de la parte demandante aportó el correo electrónico del docente demandante daropuche@yahoo.es, señalando que no se autoriza dicho correo para notificaciones
física de notificaciones del actor, empero, con el escrito de corrección de la demanda, la apoderada de la parte demandante aportó el correo electrónico del docente demandante daropuche@yahoo.es, señalando que no se autoriza dicho correo para notificaciones judiciales, y que el correo dispuesto para tal fin es lopezquinteromonteria@gmail.com.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
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Conforme las particularidades del caso que se estudia y en aras de dar prevalencia al derecho de “ acceso a la administración de justicia ”, debe entenderse satisfecho el mentado requisito formal. Se reitera, de la revisión de la demanda se observa que, en ella, la parte demandante -actor y apoderado -, indica una dirección física dispuesta expresamente para recibir notificaciones , así en el acápite denominado domicilio procesal de las partes (ver screenshot), se encuentra la dirección de la oficina ubicada en la Cra 4 # 26-15 esquina, local 4, primer piso, detrás de la Gobernación de Córdoba en la ciudad de Montería y los t eléfonos 3152529144 y 3187709535, si bien dicha dirección pertenece a la apoderada y no al actor, al no existir norma en el ordenamiento procesal que prohíba que el demandante y su apoderado puedan ser notificados en una misma dirección, esta situación a juicio de la Sala, no debe ser motivo para rechazar la
procesal que prohíba que el demandante y su apoderado puedan ser notificados en una misma dirección, esta situación a juicio de la Sala, no debe ser motivo para rechazar la demanda, por el contrario, debe entenderse satisfecha la exigencia sobre dicho requisito.
En lo que respecta a la falta de aporte de dirección electrónica para las notificaciones al demandante, se tiene que, con el escrito de subsanación, se señaló como correo del actor daropuche@yahoo.es, sin embargo, se dejó dicho que no se habilita para recibir notificaciones en el señalado correo electrónico , también se reiteró que el correo electrónico habilitado para tal fin es lopezquinteromonteria@gmail.com. Frente a lo anterior, igual que con la dirección física, no se señala prohibición normativa, adicional, se muestra congruente dicha facultad con las atribuciones conferidas por el poderdante a su apoderado, entre ellas, notificarse en su nombre.
Al respecto, véase que tanto en el poder anexado inicialmente con la demanda como en el de ratificación, la demandante faculta a su apoderado judicial para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y resumir este poder, además de notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y, en fin, realizar todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de sus intereses.
En relación con una interpretación menos formalista y más orientada a la prevalencia de lo sustancial, evitando concebir obstáculos al acceso a la administración de justicia por exceso ri tual manifiesto , l a Cort e Constitucional en sentencia SU – 041 del 2022 establece lo siguiente:
“… el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier
exceso ri tual manifiesto , l a Cort e Constitucional en sentencia SU – 041 del 2022 establece lo siguiente:
“… el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.
Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00063-01
Demandante: Darío Alfonso Puche Morales Demandado: FOMAG y Municipio de Lorica – Secretaría de Educación y otros.
7 CO-SC5780-99 no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.
En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de s ervir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza”.
Conforme lo anterior, la jurisprudencia le permite al juez o a las partes poder apartarse de reglas procesales que resulten perjudiciales a los derechos sustanciales, realizando un análisis para determinar si dicha formalidad llega a ser más un beneficio o perjuicio para el derecho sustancial, con el fin de proteger los valores y principios de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, en el sub lite, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo d e la demanda, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, y, en consecuencia,
formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo d e la demanda, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 24 de marz o de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión , enviar el expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado