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TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00073-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00073-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420220007301

Demandante: ALBERTO MARIO MÉNDEZ PÉREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE

SAHAGÚN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tipo de providencia: AUTO

Tema: Exceso ritual manifiesto

Decisión: Revoca

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de marzo del 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través del cual se resolvió rechazar la demanda.

II. DEMANDA

2.1 El señor Alberto Mario Méndez Pérez mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sahagún -Secretaría de Educación. Solicita que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 8 de octubre de 2021, expedido por José Gregorio Montes Oyola , donde se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las

8 de octubre de 2021, expedido por José Gregorio Montes Oyola , donde se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente.

La decisión administrativa también niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en elMedio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 23001333300420220007301

Demandante: Alberto Mario Méndez Pérez Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y otros.

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Radicación No: 23001333300420220007301

Demandante: Alberto Mario Méndez Pérez Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y otros.

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CO-SC5780-99 respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor de los intereses causados durante el año 2 020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. A través de auto fechado 3 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda en razón a que e l poder aportado no llega a dar certeza sobre la voluntad del demandante y no se aportó la dirección física y electrónica del demandante.

La parte demandante dentro del término presentó subsanación de la demanda, sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante aportó la dirección electrónica de notificaciones, dicha dirección no está autorizada para esos efectos, además se omite indicar el lugar y dirección física de notificaciones del actor, en razón a ello, mediante auto del 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda.

La providencia señala que la norma exige de manera imperativa, que se indique el lugar

indicar el lugar y dirección física de notificaciones del actor, en razón a ello, mediante auto del 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda.

La providencia señala que la norma exige de manera imperativa, que se indique el lugar y dirección donde las partes deben recibir notificaciones personales. Adicionalmente, exige que se indique el canal digital, es decir, deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes, por lo que no habría manera notificar a la parte demandante, pues si bien indica el canal digital de la apoderada de la parte demandante también se expresa que se prohíbe que se notifique personalmente través de dicho canal y no se señala la dirección física de notificaciones, lo cual incumple la orden dada en el auto inadmisorio.

II.EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

Frente a la decisión del a quo la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que, en el trámite impartido se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, lo cual afecta el derecho al acceso a la justicia del demandante.

Añade que con el escrito subsanación se aportó tanto la ratificación del poder como la dirección electrónica del demandante, haciendo la salvedad que, este no está autorizado para la recepción de notificaciones, sino el correo de su apoder ada; fundamenta su actuar en el artículo 56 de la ley 1437 del 2011.

La recurrente afirma que el juzgado yerra en su decisión de rechazar la demanda por la segunda causal establecida por el artículo 169 de la ley 1437 del 2011, en razón a que

La recurrente afirma que el juzgado yerra en su decisión de rechazar la demanda por la segunda causal establecida por el artículo 169 de la ley 1437 del 2011, en razón a que la demanda f ue subsanada dentro del término legal. Por otra parte, resalta el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, señalando que las formas no deben convertirse en un obstáculo que afecte la efectividad del derecho sustancial, sino que se debe propender por su realización.

Concluye manifestando que en el caso no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: Alberto Mario Méndez Pérez Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y otros.

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 31 de marzo del 2022, a través de la cual se rechaza la demanda. Según el recurrente la decisión incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación; y ii) Solución del caso.

4.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:

“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

…"

En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 017 en fecha 1 de abril del 2022 1, por lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días 4 a 8 del mismo mes y año. La S ala evidencia que el recurso de alzada

1 Ver expediente digital archivo 11.FijacionEstado.pdf.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 fue presentado en término en razón a que el memorial respectivo fue formulado y sustentado el 5 de abril del año 20222.

4.2.2 CASO CONCRETO

Mediante auto inadmisorio se manifestó que la parte demandante no cumplió cabalmente con los requisitos formales de la demanda, y se ordenó subsanar en razón a que el poder aportado no daba certeza sobre la voluntad del demandante y no se señaló la dirección física y electrónica del actor.

La parte demandante presentó dentro del término oportuno la subsanación de la demanda, sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante ap ortó la dirección electrónica

La parte demandante presentó dentro del término oportuno la subsanación de la demanda, sin embargo, el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio. Refiere que si bien es cierto el demandante ap ortó la dirección electrónica de notificaciones, hace la prevención de que dicha dirección no está autorizada para efectos de notificaciones y omite señalar el lugar y dirección física de notificaciones del actor, cuando la norma exige de manera imperativa que se indique el lugar y dirección donde las partes deban recibir notificaciones personales, adicionalmente, exige se indique el canal digital, es decir, deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes, por lo ta nto, no habría manera notificar a la parte demandante, pues si bien se indica el canal digital de la apoderada de la parte demandante se prohíbe que se notifique personalmente través de dicho canal y no se señaló la dirección física de notificaciones. De esta forma, se incumplió la orden emitida en el auto inadmisorio, en consecuencia, el despacho rechazó la demanda.

La Sala revocará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación:

El artículo 3º del decreto legislativo 806 de 2020 -vigente para el momento de los hechosconvertido en legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022 -por la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia-, estableció que los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos, y para ese efecto , deberán suministrar a la autoridad

la atención a los usuarios del servicio de justicia-, estableció que los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos, y para ese efecto , deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite, y enviar a través de éstos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.

Por otro lado, conforme lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 - los requisitos formales que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad: iii) los hechos v omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer: vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la

2 Ver expediente digital archivo 13.RecursodeApelacion.pdfMedio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 competencia: vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y su canal digital, y viii) prueba del envío

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CO-SC5780-99 competencia: vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y su canal digital, y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

En el caso bajo estudio, la parte demandante puso en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia la dirección física, electrónica y teléfono móvil para efectos de las notificaciones judiciales. Sin emba rgo, el actor manifestó que no autorizaba notificaciones por medio electrónico (ver screenshot)

Nótese que, como bien lo señaló el quo en la demanda no se indicó el lugar y dirección física de notificaciones del actor, empero, con el escrito de corrección de la demanda, la apoderada de la parte demandante aportó el correo electrónico del docente demandante amar0511@hotmail.com, señalando que no se autoriza dicho correo para notificaciones judiciales, y que el correo dispuesto para tal fin es lopezquinteromonteria@gmail.com.

Conforme las particularidades del caso que se estudia y en aras de dar prevalencia al derecho de “acceso a la admin istración de justicia”, debe entenderse satisfecho el mentado requisito formal. Se reitera, de la revisión de la demanda se observa que, en ella, la parte demandante -actor y apoderado -, indica una dirección física dispuesta expresamente para recibir notif icaciones, así en el acápite denominado domicilio procesal de las partes (ver screenshot), se encuentra la dirección de la oficina ubicada

ella, la parte demandante -actor y apoderado -, indica una dirección física dispuesta expresamente para recibir notif icaciones, así en el acápite denominado domicilio procesal de las partes (ver screenshot), se encuentra la dirección de la oficina ubicada en la Cra 4 # 26-15 esquina, local 4, primer piso, detrás de la Gobernación de Córdoba en la ciudad de Montería y los teléfonos 3152529144 y 3187709535 . Si bien dicha dirección pertenece a la apoderada y no al actor, al no existir norma en el ordenamiento procesal que prohíba que el demandante y su apoderado puedan ser notificados en una misma dirección, esta situación a juicio de la Sala no debe ser motivo para rechazar la demanda, por el contrario, debe entenderse satisfecha la exigencia sobre dicho requisito.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

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En lo que respecta a la falta de aporte de dirección electrónica para las notificaciones al demandante, se tiene que, con el escrito de subsanación, se señaló como correo del actor amar0511@hotmail.com, sin embargo, se dejó dicho que no se habilita para recibir notificaciones en el señalado correo electrónico, también se rei teró que el correo electrónico habilitado para tal fin es lopezquinteromonteria@gmail.com. Frente a lo anterior, igual que con la dirección física, no se señala prohibición normativa, adicional, se muestra congruente dicha facultad con las atribuciones conferidas por el poderdante

anterior, igual que con la dirección física, no se señala prohibición normativa, adicional, se muestra congruente dicha facultad con las atribuciones conferidas por el poderdante a su apoderado, entre ellas, notificarse en su nombre.

Al respecto, véase que tanto en el poder anexado inicialmente con la demanda como en el de ratificación, la parte demandante faculta a su apoderada judicial para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y resumir este poder, además de notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y, en fin, realizar todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de sus intereses.

En relación con una interpretación menos formalista y más orientada a la prevalencia de lo sustancial, evitando concebir obstáculos al acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 041 del 2022 establece lo siguiente:

“… el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de l as reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria

y no fines en sí mismas”.

Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de l as reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria , y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.

En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza”.

Conforme lo anterior, la jurisprudencia le permite al juez o a las partes poder apartarse de reglas procesales que resulten perjudiciales a los derechos sustanciales, realizando un análisis para determinar si dicha formalidad llega a ser más un beneficio o perjuicio para el derecho sustancial, con el fin de proteger los valores y principios de la

de reglas procesales que resulten perjudiciales a los derechos sustanciales, realizando un análisis para determinar si dicha formalidad llega a ser más un beneficio o perjuicio para el derecho sustancial, con el fin de proteger los valores y principios de la Constitución Política de Colombia.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 23001333300420220007301

Demandante: Alberto Mario Méndez Pérez Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación y otros.

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Así las cosas, en el sub-lite, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo de la demanda, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 31 de marzo de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

origen, para continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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