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TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00082-01-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00082-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00082-01

Demandante(s): Jorge Armando Santos Fabra Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - FNPSM y Municipio de SahagúnSecretaria de Educación

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (31 ) de marzo del año dos mil veintidós (2022 )1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda2.

Con la demanda se solicita que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99. Así mismo, se solicita reconocimiento y pago de indemnización , por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que

tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, por haber sido cancelados, superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. De igual forma, pide que se reconozcan y paguen los ajustes a que haya lugar, que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.

b). El auto inadmisorio3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante Auto de fecha (03) de marzo de 2022, inadmitió la demanda, por lo que se le otorgó el término de diez (10) días a la parte actora para que corrigiera las falencias encontradas.

Sostuvo que la demanda no indica el lugar, dirección y canal digital donde la parte demandante reciba notificaciones, controvirtiendo el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.

1 El cual fue repartido a esta Corporación el 24 de enero de 2023 , tal como consta en el acta de reparto. 2 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 2 de 8

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Manifestó que el poder especial aportado con la demanda, fue editado con palabras y

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Manifestó que el poder especial aportado con la demanda, fue editado con palabras y números que no corresponden al poder original.

Finalmente, requirió a la parte demandante que aportara prueba donde se indique el lugar, dirección, y para tal efecto , el canal digital donde se recibirán notificaciones. Así mismo, solicitó a la parte demandante para que aportara el poder original y en físico , o en su defecto, anexe nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación, notificara del mismo a las demandadas.

c). Subsanación de la demanda4.

La apoderada judicial del demandante indicó que el poder anexado no contiene sello de autenticación, dado que este poder fue otorgado en vigencia del Decreto 806 de 2020, y enviado por medio de mensaje de datos , e s decir, por correo electrónico . Por ello, únicamente se cuenta con el formato PDF del poder, el cual se le agregó nombre y fechas pertinentes al proceso, en razón del requerimiento realizado por el juzgado . Adicionalmente, en virtud del requerimiento hecho por el Despacho, el poderdante procedió a enviar mediante correo electrónico, ratificación del poder conferido anteriormente.

Alegó que en aras de subsanar las falencias, se aportaba nuevamente el correo electrónico del docente: “santosfabra@hotmail.com”, dejando claridad que no se autoriza dicho correo para notificación judicial, ya que el correo dispuesto para tal , es “lopezquinteromonteria@gmail.com”.

d). El auto apelado5.

del docente: “santosfabra@hotmail.com”, dejando claridad que no se autoriza dicho correo para notificación judicial, ya que el correo dispuesto para tal , es “lopezquinteromonteria@gmail.com”.

d). El auto apelado5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha 31 de marzo de 2022, rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada, al no cumplir cabalmente las exigencias efectuadas en el Auto del 03 de marzo de 2022.

En sustento de ello, puso de presente que el día 22 de marzo de 2022, mediante correo electrónico, la parte demandante adjuntó documento en el que indica haber subsanado el requerimiento que se solicitó; y que u na vez revisado el correo, constat ó que se anexó dentro del término señalado la ratificación del poder , y se indicó el canal digital de la demandante, sin indicar el lugar y dirección física de la parte actora.

Manifestó que el numeral 7 ° del artículo 162 del CPACA, respecto de la dirección de notificaciones de las partes y sus apoderados, establece que la demanda contendrá: «[e]l lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.»

4 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 3 de 8

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Indicó que la norma exige de manera imperativa, que se indique el lugar y dirección donde las partes deban recibir notificaciones personales, pero adicionalmente exige que también se indique el canal digital. Es decir, deben indicarse las dos, al no ser optativas, ni excluyentes, sino concurrentes.

Resaltó que en el presente caso, en el escrito de subsanación, la parte demandante indicó que el correo electrónico del demandante es “santosfabra@hotmail.com”, de igual manera, dejó claridad que este correo no se autoriza para el recibo de notificaciones, ya que el correo dispuesto para tal fin, es “lopezquinteromonteria@gmail.com”.

Advirtió que la apoderada de la parte actora, no indicó el lugar y dirección física donde la parte demandante deba recibir notificaciones, pues como se dijo, se debe indicar no solo el canal digital, sino también el lugar y dirección física donde la parte demandante deba recibir notificaciones.

Finalmente, concluyó que en el presente caso no hay manera de notificar a la parte demandante, pues, si bien indica el canal digital, la apoderada de la parte demandante prohíbe que se notifique personalmente a través de dicho canal, y tampoco indicó la dirección física de notificaciones, incumpliendo la orden dada en el auto inadmisorio.

e). Recurso de apelación6.

La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se le revoque, y en su lugar , se disponga la continuación del curso normal del proceso.

La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se le revoque, y en su lugar , se disponga la continuación del curso normal del proceso.

Expone que en el trámite impartido en el caso, se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.

Manifiesta que la subsanación de la demanda , se dio dentro del término legal para ello, anexando ratificación de poder por parte del mandante, el cuál confirma el poder conferido inicialmente, con el fin de adelantar demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con pretensión de anulación d el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses de cesantías.

Indica que el A quo considera que se omitió el lugar y dirección física de notificaciones del demandante. Repara también en la salvedad que se hizo respecto del correo electrónico personal del demandante: “santosfabra@hotmail.com”, relativa a que no está autorizado para efectos de notificaciones, puesto que, para estas diligencias, la poderdante confirió y

6 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 4 de 8

CO-SC5780-99 ratificó el poder de la referencia, con el fin de que su apoderada judicial, realizara las acciones per tinentes que surtieran en el proceso y se notificará a través de correo :

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CO-SC5780-99 ratificó el poder de la referencia, con el fin de que su apoderada judicial, realizara las acciones per tinentes que surtieran en el proceso y se notificará a través de correo : “lopezquinteromonteria@gmail.com”, tal y como lo estipula e n la Ley 1437 de 2011, y si ésto, no es suficiente para el Juzgado de destino, el operador judicial desde el escrito de demanda y en la propia ratificación, contaba con la dirección electrónica de la demandante, sólo que, para efectos de notificaciones, la oficina de abogados, es la que está pendiente de toda notif icación y actuación judicial del apoderado , y en todo caso, así lo dispuso el demandante expresamente.

Resalta que en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA. El A quo se apoya en el segundo numeral, siendo ello errado, porque la norma es muy clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se compadece con lo sucedido, pues se subsanó dentro del término legal.

Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto, relaciona el Decreto 806 de 2020 y se referirse a los deberes del juez.

sí mismas. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto, relaciona el Decreto 806 de 2020 y se referirse a los deberes del juez.

Finalmente, alega que si bien los Honorables Jueces de la República poseen potestad de saneamiento del proceso, esta debe regirse por la normativa y precedente, prevaleciendo lo sustancial ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la administración de justicia, derecho que es claramente vulnerado , en primer lu gar, al inadmitir la demanda, y posteriormente, y sobre todo, al rechazarla.

f). Trámite del recurso.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha cinco (5) de mayo de 20227, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.

7 PDF. No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 5 de 8

7 PDF. No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 5 de 8

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b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto, era lo del caso proceder a rechazar la demanda. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.

c). Solución del caso.

Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

De acuerdo con lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso , el cual regula el uso de tecnologías de la información, en todas las actuaciones judiciales «deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».

Conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 20208vigente para el momento de la expedición del a uto apelado y convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 9 -por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, -, los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, -, los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos, y para ese efecto , deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite, y enviar a través de éstos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.

En atención de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 -, los requisitos formales que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia;

8 «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones . Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las au diencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para l os fines del proceso

los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las au diencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para l os fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde est os se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 num eral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio ele ctrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.» Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marc ha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.» 9 Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judic iales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 6 de 8

CO-SC5780-99 vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las

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CO-SC5780-99 vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital; y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

En la providencia apelada, el A quo sostiene que a pesar de la oportunidad de subsanación, en el sub examine no se cumplieron cabalmente los requisitos formales de la demanda, en cuanto no se aportó dirección física de la parte demandante, y aunque se informa como su correo electrónico, el de: “santosfabra@hotmail.com”, se manifestó que éste no se autorizaba para re cibir notificaciones, pues para el efecto, lo era , el “lopezquinteromonteria@gmail.com”. Así entonces, considera imposible efectuar notificaciones a la demandante, sin perjuicio de que además, el tenor de la norma indica que es imperativo, no optativo, aportar tanto dirección física como electrónica o digital.

Empero, para la Sala, conforme las particularidades del sub judice y en aras de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia , debe entenderse satisfecho el mentado requisito formal.

En línea de ello, obsérvese que la revisión de la demanda muestra que en ella, sí se indicó una dirección física dispuesta expresamente para recibir notificaciones la parte demandante, así en el acápite denominado domicilio procesal 10 de las partes, se

En línea de ello, obsérvese que la revisión de la demanda muestra que en ella, sí se indicó una dirección física dispuesta expresamente para recibir notificaciones la parte demandante, así en el acápite denominado domicilio procesal 10 de las partes, se encuentra la dirección de la oficina ubicada en la Cra 4 # 26 -15 esquina, local 4, primer piso, detrás de la Gobernación de Córdoba en la ciudad de Montería. Teléfonos 3152529144 – 3187709535; y si bien, la anterior dirección resulta coincidente con la señalada en el último acápite 11 de la demanda , c omo dirección dispuesta para sus notificaciones por el apoderado judicial -sin perjuicio de su eventual realización en la secretaría del despacho o través de su correo electrónico-, tal coincidencia de direcciones no puede tener como conclusión, entender insatisfecha la exigencia , para efectos de sustentar el rechazo de una demanda; pues, amen que no se señala la existencia de norma en el ordenamiento procesal que lo prohíba, ello comprometería el acceso a la administración de justicia.

Ahora, en lo que respecta a la falta de aporte de dirección electrónica para las notificaciones al demandante, tampoco comparte la Sala, la consideración del A quo, pues si bien en la demanda y en el escrito de subsanación, se dice que no se habilita para recibir notificaciones a l correo electró nico “ santosfabra@hotmail.com”, informado como el personal de la parte demandante, y desde el cual, incluso se envió el poder y su ratificación; lo cierto es, que en los mismos documentos , e inclusive, en el recurso de apelación, se reitera que el correo electrónico habilitado para tal fin , es

personal de la parte demandante, y desde el cual, incluso se envió el poder y su ratificación; lo cierto es, que en los mismos documentos , e inclusive, en el recurso de apelación, se reitera que el correo electrónico habilitado para tal fin , es

10 PDF No. 01 (Pág. 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 01 (Pág. 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 7 de 8

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lopezquinteromonteria@gmail.com; ello, aunque éste , sea el mismo de su apoderado judicial, lo que se itera no señala prohibido por norma alguna , y además, se muestra congruente con las atribuciones conferidas por el poderdante a su apoderado, entre ellas, notificarse en su nombre. Al respecto, véase que tanto en el poder anexado inicialmente con la demanda como en el de ratificación, la demandante faculta a su apoderado judicial para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y resumir este poder, además de notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y en fin , realizar todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de sus intereses.

En virtud de lo expuesto en precedencia, una vista e interpretación menos formalista y más orientada a la prevalencia de lo sustancial, evita concebir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia que pueda acercarse al punto de un exceso ritual manifiesto12, al permitir entender que sí se cuenta con dirección para la notificación de la parte

orientada a la prevalencia de lo sustancial, evita concebir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia que pueda acercarse al punto de un exceso ritual manifiesto12, al permitir entender que sí se cuenta con dirección para la notificación de la parte demandante, y de contera, para continuar normalmente con el curso procesal que permita llegar a la decisión material del asunto.

En consonancia con ello, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, en armonía con el artículo 8313 de la Constitución Política -en el que se señala que la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas -, considera la Sala que no es acertado desconocer la manifestación realizada por el poderdante no solo para que en su nombre se instaurara demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también para que la notificaciones que surjan de la actuación procesal, le sean notificadas, a través de su apoderado.

Lo anterior, no obsta para que previendo situaciones especiales, relativas a ausencia del apoderado, por reporte de su muerte o inhabilitación, el Juez pueda requerir el suministro de direcciones necesariamente distintas -de parte y apoderado-, pero en todo caso, sin que ello implique la consecuencia del rechazo de la demanda o la terminación del proceso.

Así las cosas, en el sub lite , en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo de la demanda;

formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, hay lugar a entender satisfecho el requisito formal que se echó de menos en el auto de rechazo de la demanda;

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», C. P. Ramiro Pazos Guerrero, Bog otá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001 -23-33-004-2016-00448-01(59403). Dice la providencia en uno de sus apartes: «[E]ste tiene ocurrencia cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Igualmente, aseguró que a este defecto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. No obstante, dicha tensión es solo aparente, toda vez que su soluc ión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos, agregó. El exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego e xtremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.»

13 «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se

justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.»

13 «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00068-01 Página 8 de 8

CO-SC5780-99 por ello, es procedente revocar la providencia apelada, y en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el Auto de fecha veinticuatro (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante se rechazó la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, PROCÉDASE a continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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