TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00660-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-004-2022-00660-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 230013333004202200066001
Demandante(s): Eucaris Del Socorro Doria Blanquiceth Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - FNPSM y Municipio de Lorica
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (24 ) de marzo del año dos mil veintidós (2022 )1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda2.
Con la demanda se solicita que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99. Así mismo, se solicita reconocimiento y pago de indemnización , por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, por haber sido cancelados, superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. De igual forma, pide que se reconozcan y paguen los ajustes a que haya lugar, que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.
b). El auto inadmisorio3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, por lo que se le otorgó el término de diez (10) días a la parte actora para que corrigiera las falencias encontradas.
1 La cual fue repartida el 19 de enero de 2023, y subió a despacho el 25 de enero de 2023, según consta en el acta de reparto y la nota al despacho, pdf No. 02 y pdf No. 03 del cuaderno de segunda instancia. 2 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 2 de 7
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Sostuvo que la demanda no indica el lugar, dirección y canal digital donde la parte
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Sostuvo que la demanda no indica el lugar, dirección y canal digital donde la parte demandante reciba notificaciones, controvirtiendo el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
Manifestó que el poder especial aportado con la demanda, fue editado con palabras y números que no corresponden al poder original, por lo que para constatar su autenticidad, se solicitará a la parte demandante que aporte el poder original y en físico a las instalaciones del Despacho, o en su defecto aporte uno nuevo otorgado por el demandante, ya que dicha situación no le genera certeza al Despacho sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder para demandar el acto acusado.
Finalmente, requirió a la parte demandante que aportara prueba donde se indique el lugar, dirección, y para tal efecto , el canal digital donde se recibirán notificaciones. Así mismo, solicitó a la parte demandante para que aportara el poder original y en físico , o en su defecto, anexe nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación, notificara del mismo a las demandadas.
c). Subsanación de la demanda4.
La parte demandada no presento ningún memorial de subsanación dentro de la oportunidad legalmente establecida
d). El auto apelado5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha 24 de marzo de 2022, rechaza la demanda por considerar que no fue subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida que esta expresada en el “ARTICULO 169.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha 24 de marzo de 2022, rechaza la demanda por considerar que no fue subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida que esta expresada en el “ARTICULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. cuando hubiere operado la caducidad 2. cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
e). Recurso de apelación6.
La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se le revoque, y en su lugar , se disponga la continuación del curso normal del proceso.
Expone que en el trámite impartido en el caso, se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.
4 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 3 de 7
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Manifiesta que la subsanación de la demanda , se dio dentro del término legal para ello,
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Manifiesta que la subsanación de la demanda , se dio dentro del término legal para ello, anexando ratificación de poder por parte del mandante, el cuál confirma el poder conferido inicialmente, con el fin de adelantar demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con pretensión de anulación d el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses de cesantías.
Indica que el A quo considera que se omitió el lugar y dirección física de notificaciones del demandante. Repara también en la salvedad que se hizo respecto del correo ele ctrónico personal del demandante”, relativa a que no está autorizado para efectos de notificaciones, puesto que, para estas diligencias, la poderdante confirió y ratificó el poder de la referencia, con el fin de que su apoderada judicial, realizara las acciones pertinentes que surtieran en el proceso y se notificará a través de correo : “lopezquinteromonteria@gmail.com”, tal y como lo estipula e n la Ley 1437 de 2011, y si esto, no es suficiente para el Juzgado de destino, el operador judicial desde el escrito de demanda y en la propia ratificación, contaba con la dirección electrónica de la demandante, sólo que, para efectos de notificaciones, la oficina de abogados, es la que está pendiente de toda notificación y actuación judicial del apoderado, y en todo caso, así lo dispuso el demandante expresamente.
Resalta que en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA. El A quo se apoya en el segundo numeral, siendo
apoderado, y en todo caso, así lo dispuso el demandante expresamente.
Resalta que en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de rechazo descritas en el artículo 169 del CPACA. El A quo se apoya en el segundo numeral, siendo ello errado, porque la norma es muy clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se compadece con lo sucedido, pues se subsanó dentro del término legal.
Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto, relaciona el Decreto 806 de 2020 y se referirse a los deberes del juez.
Finalmente, alega que si bien los Honorables Jueces de la República poseen potestad de saneamiento del proceso, esta debe regirse por la normativa y precedente, prevaleciendo lo sustancial ante lo formal, teniendo como primordial el derecho efectivo al acceso a la administración de justicia, derecho que es claramente vulnerado , en primer lu gar, al inadmitir la demanda, y posteriormente, y sobre todo, al rechazarla.
Después de revisar dicho recurso consta que no subsanaron dicha demanda como expone en el recurso, no aportan el poder físico antes solicitado ni tampoco la dirección física ni digital para notificaciones del demandante.
f). Trámite del recurso.
Después de revisar dicho recurso consta que no subsanaron dicha demanda como expone en el recurso, no aportan el poder físico antes solicitado ni tampoco la dirección física ni digital para notificaciones del demandante.
f). Trámite del recurso.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fechaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 4 de 7
CO-SC5780-99 cinco (5) de mayo de 20227, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.
b). Cuestión previa
Cabe resaltar que el radicado indicado dentro del recurso no corresponde al radicado del proceso, aunado a que en el mismo documento se dirige a 5 procesos, sin embargo, dentro del memorial se referencia el nombre del demandante , por lo tanto interpretando sistemáticamente el recurso de apelación, se colige que el recurso se presenta, entre otros, frente a este proceso.
C). Problema jurídico.
del memorial se referencia el nombre del demandante , por lo tanto interpretando sistemáticamente el recurso de apelación, se colige que el recurso se presenta, entre otros, frente a este proceso.
C). Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto, era lo del caso proceder a rechazar la demanda . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
Para resolver el problema jurídico deberá establecerse si en el presente caso si como lo afirma la recurrente en el presente caso el a quo incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante o si por el contrario al no subsanarse los defectos advertidos por el a quo procedía el rechazo de la demanda.
C. Solución del caso.
Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
De acuerdo co n lo indicado en el artículo 169 del Código General del Proceso , el cual enlista las causales de rechazo de la demanda en los procesos que se adelanten en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo , siendo una de esas causales cuando habiendo sido inadmitida la demanda esta no fuse subsanada dentro del término:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda
Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda Dentro de la oportunidad legalmente establecida. Negrilla y subraya del
Despacho.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
7 PDF. No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 5 de 7
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Una vez revisado el expediente, constata el despacho que no obra ningún memorial de escrito de subsanación dentro del presente proceso.
Siendo así la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Eucaris Del Socorro Doria Blanquiceth contra el Ministerio De Educación Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y El Municipio de Lorica - Secretaria D e Educación, no fue subsanada dentro del término legalmente establecido para ello, por lo que resultaba procedente el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral dos del artículo 169 del CPACA.
Por otra parte, se solicitó presentar el poder de manera física para poder tener claridad y obtener veracidad del mismo, el cual tampoco fue anexado en dicho recurso, por lo tanto, es imposible seguir con el curso normal del proceso.
En este punto, es preciso apuntar que el análisis debe girar frente a dos aspectos, uno la falta de presentación del escrito de subsanación de la parte demandante, la ausencia de ratificación del poder, y el tercero es el lugar la dirección donde las partes y el apoderado
falta de presentación del escrito de subsanación de la parte demandante, la ausencia de ratificación del poder, y el tercero es el lugar la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital.
Debe advertirse que en el presente caso, por conducto del auto de fecha 24 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda, dado que el poder fue editado con palabras y números que no corresponden al poder original, por lo que para constatar su autenticidad, se solicitó a la parte demandante que aportara el poder original y en físico a las instalaciones del Despacho, o en su defecto se aportara uno nuevo otorgado por el demandante, el accionante fue pasivo frente a dicha solicitud, no presentó el poder, en tal sentido se advierte que el poder allegado a folio 52 -53 del PDF contentivo de la demanda, en efecto tiene ediciones en cuanto a Secretaria de Educación accionad a, la fecha hasta la cual se persigue la sanción moratoria, la identificación del acto administrativo acusado, también aunque el acto presenta una firma del poderdante no tiene constancia de presentación personal en los términos del artículo 74 del CGP o la constancia del envió por canal digital en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en este último punto es importante precisar que si bien se aporta una captura de pantalla de la remisión de un correo, el mismo es remitido desde la cuenta arteagaortegasamueljose80@gmail.com, sin que exista ningún elemento que permita establecer que proviene del poderdante ya que este no fue identificado como dirección electrónica de la parte demanda nte, ni así tampoco lo manifiesta el apoderado de la parte activa, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho correo
elemento que permita establecer que proviene del poderdante ya que este no fue identificado como dirección electrónica de la parte demanda nte, ni así tampoco lo manifiesta el apoderado de la parte activa, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho correo fue emitido el 24 de julio de 2021 y la petición que da lugar al acto ficto acusado fue presentada el 24 de septiembre de 2021, por lo cual se evidencia que existen inconsistencias en el mandato, por lo cual la exigencia de ratificación del mandato no obedece a un excesivo rigorismo como afirma el recurre nte, sino como se explicó a ediciones que existen en el poder, de suerte que conside ra este despacho que en el presente caso le asiste la razón al a quo para la inadmisión de la demanda y posterior rechazo de la misma.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 6 de 7
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De otro lado, frente a la necesidad de aportar la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirá n las notificaciones personales y su canal digital , debe recordarse que al momento de la expedición del auto apelado y convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 8 -por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, -, los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos, y para ese efecto , deberán
de justicia, -, los sujetos procesales tienen el deber de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos, y para ese efecto , deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite, y enviar a través de éstos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.
En atención de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 -, los requisitos formales que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital; y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Empero, para la Sala, conforme las particularidades del sub judice y en aras de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia , debe entenderse satisfecho el mentado requisito formal.
demandado.
Empero, para la Sala, conforme las particularidades del sub judice y en aras de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia , debe entenderse satisfecho el mentado requisito formal.
En línea de ello, obsérvese que la revisión de la demanda muestra que, en ella, sí se indicó una dirección física dispuesta expresamente para recibir notificaciones la parte demandante, así en el acápite denominado domicilio procesal9 de las partes, se encuentra la dirección de la oficina ubicada en la Cra 4 # 26 -15 esquina, local 4, primer piso, detrás de la Gobernación de Córdoba en la ciudad de Montería. Teléfonos 3152529144 – 3187709535; y si bien, la anterior dirección resulta coincidente con la señalada en el último acápite10 de la demanda , como dirección dispuesta para sus notificaciones por el apoderado judicial -sin perjuicio de su eventual realización en la secretaría del despacho o través de su correo electr ónico-, tal coincidencia de direcciones puede tener como conclusión, entender insatisfecha la exigencia, no obstante lo cierto es que en la demanda se indicó una dirección de domicilio del demandante (independientemente que la misma
8 Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judic iales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 9 PDF No. 01 (Pág. 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 9 PDF No. 01 (Pág. 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF No. 01 (Pág. 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00066-01 Página 7 de 7
CO-SC5780-99 coincida con la de su apoderado) , por lo tanto este defecto por sí solo no podría generar como consecuencia el rechazo de una demanda ; sin embargo se reitera que dadas las particularidades del caso, la ratificación del poder o que se aportara un nuevo mandato si resultaba necesario, y por tanto su ausencia es lo que da lugar al rechazo de la demanda.
Por otro parte, debe aclarase que esta Corporación analizó 11 un tema similar al aquí cuestionado, sin embargo se advierten dos diferencias con aquel proceso, en tanto en aquel se presentó escrito de subsanación y se ratificó el mandato, quedando pendiente solo el análisis relativo a la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital, sin embargo este caso es diferente en tanto no se subsanó la demanda, tampoco se ratificó el poder, lo cual es una exigencia razonable teniendo en cuenta las particularidades de este caso.
En mérit o de lo expuesto, la Sala tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMESE el Auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMESE el Auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante se rechazó la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose
TERCERO: cumplido lo anterior, archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO
LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO
11 Proceso con radicado: 23001333300420220006801, con ponencia del magistrado Eduardo Torralvo Negrete.