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TA COR - 23-001-33-33-004-2023-00127-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-004-2023-00127-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300420230012701

Accionante(s): Lormandy Martínez Duran Accionado(s): Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera Instancia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el debido proceso del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Lormandy Martínez Duran es sujeto dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, como presunto responsable fiscal por hechos constitutivos de detrimento patrimonial, mientras ejercía como Alcalde Municipal de San Antero - Córdoba para el periodo entre los años 2008-2011.

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, d entro del proceso mencionado

periodo entre los años 2008-2011.

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, d entro del proceso mencionado anteriormente, profirió el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, declarando responsable fiscalmente, en forma solidaria, al accionante. Ante ello, el día 20 de diciembre de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y , en subsidió, de apelación, los cuales fueron enviados al correo electrónico de la dependencia que llevaba el caso, al correo de la Contraloría General de la República y al de la sustanciadora delegada al proceso.

El día 21 de diciembre del año 2022, se recibió en la cuenta de correo electrónico del apoderado judicial del accionante, acuse de recibo por parte del sistema SIGEDOC de la Contraloría General de la República, en el que se confirmó que el correo electrónico

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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contentivo de los recursos impet rados, fue recibido y radicado en el Sistema de Gestión Documental, con radicación No. 2022ER0213411.

Hasta el día de presentación de esta acción constitucional, el apoderado judicial del actor no ha sido notificado de la eventual providencia que resuelva los recursos presentados. Así, en vista de que los recursos fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria del Fallo No. 00017 del 2022, debe entenderse que éste no se encuentra ejecutoriado y, por lo tanto,

en vista de que los recursos fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria del Fallo No. 00017 del 2022, debe entenderse que éste no se encuentra ejecutoriado y, por lo tanto, las sanciones que ahí se plasm aron no están en firme ; sin embargo, en el certificado de antecedentes fiscales solicitado a través de la página web de la Contraloría General de la República, aparece en firme la sanción contenida en el Fallo No. 00017 de 7 de 2022, lo que le genera al tutelante un antecedente fiscal sin que a la fecha se hayan resuelto de fondo los recursos presentados y recibidos por el sistema SIGEDOC.

En ese sentido, existe una a ctuación irregular y vulneradora de la entidad accionada que está causando al actor un perjuicio irremediable, debido a que, al aparecer incurso en el Boletín de Responsables Fiscales y tener una anotación como responsable fiscal en el SIBOR, se le imponen una serie de inhabilidades e incompatibilidades que ocasionan grandes perjuicios, p uesto que el señor Lormandy Martínez actualmente se desempeña como Alcalde Municipal de San Antero - Córdoba. Así mismo, c on la anterior actuación , también se le vulneran al actor sus derechos fundamentales al buen nombre y de defensa y contradicción, dado que, en caso de haber resuelto los recursos, no se notificó en debida forma.

Finalmente, alega que es válida la intervención del juez constitucional para el presente caso, en vista de que la actuación adelantada por la Contraloría General de la Repúblic a vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, al dejar en firme el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, sin haber resuelto los recursos impetrados

vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, al dejar en firme el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, sin haber resuelto los recursos impetrados y, de otro lado, por la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, lo cual genera las consecuencias previstas en la Ley 190 de 1995, debido a que lo puede exponer a medidas de cobro coactivo, sanciones, inhabilidades y prohibiciones, sin que se hayan resuelto los recursos impetrados.

b). Pretensión. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes pretensiones:

 Que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Contraloría General de la República.

 Que se orden e a la Contraloría General de la República que suspenda los efectos y decisiones contenidas en el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, hasta tanto no se surtan, resuelvan, decidan y notifiquen las decisiones correspondientes a los recursos interpuestos.

 Que, c omo consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República que borre la anotación realizada en el Boletín de Responsables Fiscales,Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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Sistema SIBOR, y en cualquier otra base de datos pública o sometida a reserva dentro del organismo de control.

c). Informe de la entidad accionada2.

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Sistema SIBOR, y en cualquier otra base de datos pública o sometida a reserva dentro del organismo de control.

c). Informe de la entidad accionada2.

El Director de Investigaciones 4 (E) de la Contraloría General de la República, dentro del término otorgado, se pronunció sobre la acción de tutela, indicando que las actuaciones adelantadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017 -00825, se encuentran regidas por lo prescrito en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Así mismo, sostuvo que el amparo constitucional de tutela como mecanismo procesal de defensa, no es idóneo ni adecuado para controvertir las decisiones expedidas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal que ya llegó a su fin, a través de dos (2) decisiones de fondo, en las cuales se garantizó el derecho de defensa y la doble instancia, cuya naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y frente a los que se ha garantizado la publicidad y contradicción. Así, e xpuso que la legalidad de las actuaciones adelantadas, no se deben ventilar a través de acción de tutela, sino ante la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, por ello, debe negarse el amparo por improcedencia. En ese sentido, relacionó las actuaciones procesales relevantes adelantadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Martínez Duran, y manifestó que la finalidad de dicho procedimiento es meramente resarcitoria, y que se distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria , por no tener el carácter sancionatorio, debido a que no pretende castigar a quienes han causado un daño

Duran, y manifestó que la finalidad de dicho procedimiento es meramente resarcitoria, y que se distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria , por no tener el carácter sancionatorio, debido a que no pretende castigar a quienes han causado un daño patrimonial al Estado, sino que busca resarcir o reparar dicho daño.

Señaló, respecto del argumento de que no se han proferido las decisiones resolviendo los recursos de reposición y apelación, o que, en su defecto, ellas no le fueron notificadas; que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece la forma en que deben notificarse las providencias proferidas dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal. En ese orden, precisó que, de acuerdo con la citada norma, sólo tres (3) pronunciamientos proferidos dentro de los Procesos Ordinarios de Responsabilidad Fiscal, como lo es, el caso del PRF 2017-00825, que su trámite se surte en virtud de la Ley 610 de 2000, deben ser notificadas personalmente, las cuales son: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal el fallo de primera o de única instanc ia; por ello, las demás providencias como lo son , las que resuelven los recursos de reposición y apelación, se notifican por estado.

Indicó que el Auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, fue notificado por estado en la página web de la Contraloría General de la República y en físico en la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad

notificado por estado en la página web de la Contraloría General de la República y en físico en la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el Estado No. 017 del lunes 30 de enero de 2023. Así mismo, precisó que la decisión proferida en segunda instancia, por medio de la que se resolvió el recurso de apelación y se surtió el grado de consulta, fue notificada a través del Estado No. 033 del 22 de febrero de 2023, por tanto, la constancia de ejecutoria

2 PDF No.09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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se profirió el 23 de febrero de 2023. Ante ello, una vez ejecutoriado el citado fallo, es necesario dentro del término de cinco (5) días hábiles, remitirlo al Boletín de Responsables Fiscales, y a la Procuraduría General de la Nación para el respectivo registro en el SIRI ; situaciones que , en efecto , se llevaron a cabo mediante los Oficio 2023IE0030883 y 2023EE0028884, respectivamente. Además, precisó que al darse la publicación del fallo con responsabilidad fiscal, no existe para ese momento procesal reserva legal alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, y menos cuando se trata de una decisión de fondo que a la fecha, se encuentra en firme por haber sido confirmada por el superior jerárquico.

Manifestó que en el presente caso, que no se han vulnerados los derechos fundamentales

una decisión de fondo que a la fecha, se encuentra en firme por haber sido confirmada por el superior jerárquico.

Manifestó que en el presente caso, que no se han vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y honra del actor, al publicarse la decisión de fondo en el Boletín de Responsables Fiscales y lo propio en el de la Procuraduría General de la Nación, pues se prosiguió una investigación fiscal con el lleno de las garantías procesales en beneficio de las personas vinculadas a la acción fiscal, y además, trajo a colación la Sentencia C-477 de 2001, la cual declaró la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 610 del 2000. De igual forma, señaló que al actor se le ha respetado el debido proceso y le fueron contestadas las peticiones reclamadas, lo cual conduce a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, destacó que si lo que pretende el actor es reprochar los presupuestos fácticos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad fiscal, al tratarse de un acto administrativo, cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo que estime pertinente, y que no es la tutela un medio alternativo para abrogarse competencias del juez natural, tornando improcedente la acción de tutela para controvertir la validez o legalidad del fallo de responsabilidad fiscal en firme, por lo tanto, debe denegarse la presente acción constitucional por improcedente.

d). Aclaración del accionante.

El señor Lormandy Martínez Duran, obrando como accionante en el presente trámite tutelar, se pronunció sobre la contestación realizada por la parte accionante, aclarando que bajo ninguna circunstancia se han atacados los actos administrativos proferidos dentro del

se pronunció sobre la contestación realizada por la parte accionante, aclarando que bajo ninguna circunstancia se han atacados los actos administrativos proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, y que prueba de ello es que dentro de las pretensiones planteadas en el escrito tutelar , no reposa alguna solicitud de nulidad de los actos administrativos expedidos en el asunto fiscal; debido a que lo que se pretende con la presente acción de tutela, es que se proteja el debido proceso, al no haber se notificado personalmente los autos dentro del proceso fiscal.

En ese sentido, indicó que la notificación de los actos administrativos por medio de los cual cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal , fue por estado , como está probado, dado que se anexan las constancias de publicación ; pues las notificaciones se surtieron de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 , sin embargo, el citado artículo no es aplicable a los actos administrativos en mención , debido a que la regla de notificación prescrita en laAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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precitada norma, sólo aplica en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, lo cual no es el asunto de marras, ya que la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, intervención Judicial y Cobro Coactivo, tomó como fundamentos de derecho, además de la precitada ley, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 973 del 2005 y otras normas de alcance específico, lo cual permite

Coactivo, tomó como fundamentos de derecho, además de la precitada ley, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 973 del 2005 y otras normas de alcance específico, lo cual permite constatar que el proceso no se llevó integralmente por la Ley 610, sino que se tomaron como fundamento normas diferentes para poder emitir el fallo.

Finalmente, reiteró que la Contraloría General de la República incurrió en un yerro al momento de aplicar la norma referente a la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos, configurándose así, una vulneración flagrante y grosera al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

e). Fallo impugnado3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor . En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:

«PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental al debido proceso del señor Lormandy Martínez Durán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Contraloría General de la República – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, a través de su Director de Investigaciones 4 (E), señor Ricardo Andrés Rojas Sánchez y/o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar nuevamente y en debida forma el auto No. 000 71 del 27 de enero de 2023,

del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar nuevamente y en debida forma el auto No. 000 71 del 27 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017 -00825, la cual fue realizada por estado No. 017.

TERCERO: ORDÉNESE rehacer el trámite dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017 -00825, a partir de la notificación del auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del fallo No, 00017 del 7 de diciembre de 2022.

[…].»

El A quo fundamentó la anterior decisión en que, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, las providencias que deben notificarse personalmente dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, son el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, y que además, dichas notificaciones se surtirán según lo establecido en el CPACA para la notificación personal.

Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que mediante Auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022,

mediante Auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017 -00825, el cual fue notificado mediante Estado No. 017 , y que mediante el Auto No. URF2 - 224 del 20 de

3 PDF No.12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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febrero de 2023, se resolvió el recurso de apelación ; providencia que fue notificada mediante el Estado No. 033.

Expresó que en principio no le asistiría razón al accionante en su dicho, pues las notificaciones de los anteriores autos se realizaron conforme lo establecido en las Leyes 610 del 2000 y Ley 1474 de 2011, es decir, por estado, pues los autos que resuelven los recursos de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia, no están dentro del listado taxativo de las providencias a notificar personalmente. No obstante, señaló que se existen inconsistencias e irregularidades en la notificación por Estado No. 017 del Auto No. 00071 27 de enero de 2023, en lo referente a las fechas de fijación y desfijación del mismo, dado que se estableció como fecha de fijación el 30 de enero de 2023, y como fecha de desfijación el 27 de enero de 2023, es decir, con fechas invert idas, lo que es una ambigüedad que no se puede pasar por alto , en la medida en que la notificación de

desfijación el 27 de enero de 2023, es decir, con fechas invert idas, lo que es una ambigüedad que no se puede pasar por alto , en la medida en que la notificación de decisiones garantizan los derechos de los intervinientes.

Finalmente, concluyó que, en el presente asunto, debía dejarse sin efectos la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, con el fin de que se realizara la notificación nuevamente y en debida forma , atendiendo que las posteriores actuaciones surgidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal se encuentran viciadas de ilegalidad.

f). La impugnación4.

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionada presentó impugnación, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se niegue la a cción de tutela por improcedente; asimismo, subsidiariamente, pide que se niegue la acción por la existencia de un hecho superado, debido a que mediante correo del 14 de abril el accionante allegó el pago objeto de la presente causa fiscal, por lo que se ofició a la dependencia encargada de Boletín de Responsables Fiscales, con el objeto de que el s eñor Martínez Duran fuera retirado de éste.

Argumenta que dentro del expediente digital que fue aportado como material probatorio, se guardan los soportes documentales de los últimos trámites surtidos en el curso de la investigación fiscal, y que son objeto de debate en la presente causa constitucional. Así , dentro del archivo remitido, reposa la notificación por Estado No. 017, por medio de la cual se notificó el Auto No. 0071 del 27 de enero de 2023, el cual contiene un error de

dentro del archivo remitido, reposa la notificación por Estado No. 017, por medio de la cual se notificó el Auto No. 0071 del 27 de enero de 2023, el cual contiene un error de transcripción, como bien lo anotó el A quo. Sin embargo, la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, que es la competente para realizar los trámites de notificación personal y por estado establecidos en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, procedi ó a emitir constancia secretarial de fecha 1° de febrero de 2023, aclarando el error de digitación contenido en el precitado Estado No. 017.

4 Carpetas No.14, 15, 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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Alega que, con el fin de tener mayor claridad, se solicitó a la Oficina de Comunicaciones de la Contraloría General de la República , para que certificara la publicación del Estado No. 017 de 2023 , la cual remitió, vía correo electrónico , la constancia que prueba que la publicación en el citado estado, no se produjo ninguna irregularidad que atentara los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, expone que las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, no establecen las condiciones en que debe surtirse la notificación por estado; por ello, es necesario remitirse a lo dicho en el artículo 295 del Código General del Proceso. Por lo tanto, sostiene que la Contraloría atendió lo dispuesto en la norma, debido a que la

por ello, es necesario remitirse a lo dicho en el artículo 295 del Código General del Proceso. Por lo tanto, sostiene que la Contraloría atendió lo dispuesto en la norma, debido a que la providencia que resolvió el recurso de reposición, se profirió el día viernes 27 de enero de 2023, razón por la cual, su notificación por estado debía surtirse el día lunes 30 de enero de 2023; estado que estuvo fijado en lugar visible de la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, desde la primera hora del día 30 de enero de 2023 hasta finalizar el día hábil laboral. Asimismo, reitera que hasta el día de hoy el citado estado puede ser visualizado en la página web de la Contraloría de la República.

En atención de lo anterior, arguye que el error de digitación en el Estado No. 017 del 30 de enero de 2023, referente a la desfijación del estado, quedó debidamente subsanado, y dada su naturaleza eminentemente formal, no obstruye de ninguna manera el debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa que le asistía al señor Lormandy Martínez, y demás responsables fiscales, tanto es así, que la Contraloría General certifica que el dicho estado fue visualizado 605 veces.

Finalmente, sostiene que en el proceso de responsabilidad fiscal contra el actor no se violó el principio de publicidad, pues la transgresión de dicho principio, implicaría que se hubiese omitido notificar por estado el Auto No. 071 de 27 de enero de 2023, situación que no tuvo lugar, por lo tanto, no es causal de nulidad el hecho de existir u n error de transcripción en

omitido notificar por estado el Auto No. 071 de 27 de enero de 2023, situación que no tuvo lugar, por lo tanto, no es causal de nulidad el hecho de existir u n error de transcripción en una fecha, dado que el acto administrativo sí fue oponible a sus destinatarios, y el error de forma no afecta su validez y , menos aún, su eficacia. Además, alega que no existe un perjuicio irremediable, debido a que el actor cuenta con otro medio de control.

g). Trámite de segunda instancia.

Por Auto de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)5, se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala establecer s i el error contenido en la anotación de desfijación del Estado No. 017 del 30 de enero de 2023, por

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala establecer s i el error contenido en la anotación de desfijación del Estado No. 017 del 30 de enero de 2023, por medio del cual se realizó la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el fallo de responsabilidad fiscal emitido en su contra, implica violación del derecho al debido proceso constitucional.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) de la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existién dolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

ii). De la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución, consagra su protección y

fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

ii). De la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución, consagra su protección y ejercicio, disponiendo que este derecho consiste « en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad». Este derecho ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional7 como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a las administradas seguridades jurídicas, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

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c). Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue presentada por el señor Lormandy Martínez Duran , a través de apoderado judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra , los cuales considera vulnerados por las acciones y omisiones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo d e la Contraloría General de la República , relativas a la falta o indebida forma de notificación de las providencias que resuelven los recursos de reposición y apelación por él presentados, y su inclusión el Boletín de Responsabilidad Fiscal, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En el caso sub lite , la accionada, Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República , se encuentra legitimada en la presente acción constitucional, en la medida en que es la autoridad quien profirió las decisiones al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Por ello, es quien está llamad a a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados; por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 Inmediatez.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y

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