TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00009-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00009-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente en turno: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Montería, seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23001333300520160000901
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GALVÁN MEZA
DEMANDADO: E.S.E. CAMU PUERTO ESCONDIDO
TEMA: CONTRATO REALIDAD - DIGITADORA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR CONCEDE PRETENSIONES
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Refiere que la demandante laboró al servicio de la ESE CAMU de Puerto Escondido, se desempeñó en el cargo de digitadora durante el interregno comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, realizando las siguientes funciones: “generar facturas, digitar (resolución 4505), programación de citas, brindar información a los usuarios y como jefe de control de control interno las funciones fueron la entrega de informes a la Contraloría General de la República,
“generar facturas, digitar (resolución 4505), programación de citas, brindar información a los usuarios y como jefe de control de control interno las funciones fueron la entrega de informes a la Contraloría General de la República, acompañamiento a las auditorias, valoración de los riesgos, acompañamiento y asesoría, evaluación y seguimiento, fomento de la cultura del control, elaborar planes de mejoramiento, entre otras, entre otras a fines al objeto del contrato.”
Afirma que cumplía con el siguiente horario de trabajo : de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados. Resalta que durante todo el tiempo que laboró en la ESE CAMU de Puerto Escondido cumplió con el horario de trabajo señalado por este, con una intensidad horaria superior a las 8 horas diarias, lab orando incluso los fines de semana.
Alude que durante la prestación de lo s servicios a la entidad devengó la suma de $874.181, los cuales eran pagados de forma periódica y mensual.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
Demandante: Claudia Patricia Galván Meza
Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia
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Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
Demandante: Claudia Patricia Galván Meza
Demandado: E.S.E. CAMU Puerto Escondido Apelación de sentencia
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Informa que presentó derecho de petición el 12 de abril de 2016, en el que solicita a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad por más de 10 meses y 29 días continuos, la cual fue respondida por la ESE CAMU de Puerto Escondido mediante oficio de fecha 20 de abril de 2016, recibido el día 4 de mayo, a través del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Cuestiona que, pese a que la relación se formalizó con contratos de prestación de servicios, la realidad fáctica da cuenta de una relación laboral subyacente en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Finalmente, señala que la entidad decidió dar por terminada la relación laboral de forma unilateral sin justificación alguna, su desvinculación se produjo el 31 de diciembre del año 2015, sin que se reconocieran prestaciones laborales a las cuales afirma tiene derecho, que la relación de trabajo se mantuvo por más de 10 meses y 29 días, lo que descarta que haya sido contratada de manera temporal.
2.2 PRETENSIONES
Solicita se declare la nulidad de los actos administrativo s configurados por el acto administrativo sin número de Oficio de fecha 20 de abril del año 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de sendas prestaciones sociales a favor de la demandante.
Pide como consecuencia de l o anterior, que se declare que entre la ESE C AMU de
administrativo sin número de Oficio de fecha 20 de abril del año 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de sendas prestaciones sociales a favor de la demandante.
Pide como consecuencia de l o anterior, que se declare que entre la ESE C AMU de Puerto Escondido y la demandante existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de realidad sobre la formalidad.
Requiere se condene a la ESE CAMU de Puerto Escondido a reconocer y pagar a la demandante las siguientes acreencias laborales : salario del mes de diciembre , cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por perjuicios por falta de consignación al fondo de cesantías , indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago de subsidio familiar , subsidio de transporte , sanción por l a no afiliación a salud y pensión , indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales
Solicita que los valores sean actualizados conforme al artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Finalmente, se condene a la demandada a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral, pague a la actora intereses moratorios.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Constitucionales: artículos 1, 13, 23, 25 y 53.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Constitucionales: artículos 1, 13, 23, 25 y 53.
Legales: Ley 50 de 1981; artículo 6 del Decreto 2396 de 1981; artículo 682 del Decreto Ley 1298 de 1994; Resolución 795 de 1995 Ministerio de Salud artículos 1, 7 y 8, y artículos 10, 12, y 13; artículos 8, 24, 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978; artículos 99,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Claudia Patricia Galván Meza
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CO-SC5780-99 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 6 de 194 5; Ley 64 de 1946; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 41 de 1975; Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989.
Aduce en el concepto de violación que la ESE C AMU de Puerto Escondido no garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la Ley establece a la actora mientras se desempeñó como Digitadora al servicio de la entidad demandada.
Sostiene que mediante los contratos de prestación de servicios se disfrazó una
garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la Ley establece a la actora mientras se desempeñó como Digitadora al servicio de la entidad demandada.
Sostiene que mediante los contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral, devengando salarios inferiores a los salarios y prestaciones sociales percibidas por los otros empleados de que ostentaban la misma calidad de la actora.
Afirma que s egún el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, de forma independiente, no obstante, la demandante siempre prest ó el ser vicio de forma personal y estuvo subordinada a cumplimiento de las órdenes del representante legal de la ESE CAMU de Puerto Escondido.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probadas las excepciones de “no existencia de relación laboral entre demandante y demandada ”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” propuestas por la entidad demandada, por suscripción de materia y aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 se abstuvo de resolver la excepción de “principio de buena fe exento de culpa”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
En concreto indic ó que, el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de fun ciones permanentes, en el cual no
suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de fun ciones permanentes, en el cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función.
Se tuvo por acreditado la existencia de diversos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la ESE demandada durante va rios periodos del año 2015, además de los contratos, se hizo referencia a la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la ESE en la que se indicó que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 2 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, que el periodo 1 a 31 de diciembre de 2015 si bien se certifica, no obra en el plenario documento que acredite eje rcicio contractual en ese periodo.
Tuvo por demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación contractual por los periodos comprendidos entre 2 de febrero al 31 de marzo de 2015, 1 de abril al 30 de junio de 2015, 1 de julio al 30 de septiembre de 2015, 1 al 31 de octubre de 2015, y del 3 al 30 de noviembre 2015.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
Demandante: Claudia Patricia Galván Meza
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El A quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no
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El A quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no obstante, no quedó demostrada la continuada subordinación.
Señaló que de lo d eclarado por los testigos y la actora se advierten contradicciones por cuanto los dos primeros manifiestan que a la demandante le suministraban uniformes por parte de la gerencia, mientras que esta al momento de surtir interrogatorio de parte expuso que so lo le suministraba el computador donde realizaba sus actividades sin realizar afirmación alguna sobre el suministro de uniformes.
En cuanto al cumplimiento del horario, se indicó que todos los declarantes coinciden que la demandante cumplía un horario de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00. PM a 5:00 PM impuesto desde la Gerencia de la entidad , no obstante, el a quo indicó que el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo de vinculación, cita sentencia del catorce (14) de abril de 2016, con número de radicación 08001 -23-31-000-2011-0066801(1292-14). Aunado a ello se indicó que el horario cumplido por la demandante coincide con el horario de atención a los usuarios de la ESE, de manera que no podía ejecutar el contrato fuera de esos horarios.
Se indica que revisado el expediente no reposa en el plenario prueba documental o
coincide con el horario de atención a los usuarios de la ESE, de manera que no podía ejecutar el contrato fuera de esos horarios.
Se indica que revisado el expediente no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que indique exigencia para solicitar permisos, la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos a la demandante, y tampoco la realización de reunion es, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.
Que la subordinación en el c aso no fue demostrada por la parte demandante , incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
En relación a la inexistencia del cargo de digitador en la planta de personal, se indicó que el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad aportado al proceso data del 8 de junio de 2016, esto es, no corresponde al vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día doce (12) d e abril del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
En relación al periodo laborado por la demandante, alude que dentro del proceso se demostró que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015 con la certificación expedida por la ESE CAMU la cual no fue tenida
En relación al periodo laborado por la demandante, alude que dentro del proceso se demostró que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015 con la certificación expedida por la ESE CAMU la cual no fue tenida en cuenta por el A quo pese a que se trata de una prueba directa que acredita los extremos temporales de la relación laboral, considera que no es procedente que elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
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Juez limite los medios de prueba ya que aunque no se aportan los contratos de prestación de servicios, más, cuando la entidad se ha negado a entregar los contratos del mes de diciembre de 2015. Afirma que la demandante prestó sus servicios en diciembre del año 2015, que es imposible que la entidad de salud deje de prestar sus servicios a la comunidad durante un mes, puesto que la mayoría de los trabajadores eran contratistas. Reprocha que la entidad procediera a desvincularlos sin que mediara pago alguno por la prestación de sus servicios.
En lo que atañe a la subordinación, sostiene que las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante al indicarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía realizar sus actividades.
Que en el sub lite no existió una debida apreciación de los testimonios rendidos en el proceso, que estos se deben observar con mayor rigurosidad ya que con ellos se
lugar en que debía realizar sus actividades.
Que en el sub lite no existió una debida apreciación de los testimonios rendidos en el proceso, que estos se deben observar con mayor rigurosidad ya que con ellos se puede evidenciar que en la practica la demandante era considerada como una empleada más al servicio de la ESE, es decir, no contaba con la autonomía propia de un contratista.
La demandante cumplía horario de 7 am a 11 am y de 1 pm a 5 pm exigido por su jefe inmediato Wilmer Martínez, la entidad era la que le suministraba los elementos de trabajo (equipo, escritorio, lapicero, lápices, computador de mesa), que existieron reuniones entre el personal directivo (gerente), la entidad le suministraba uniformes, por lo que con la entidad se mantuvo una relación de subordinación.
Cuestiona que se niegue las pretensiones de la demanda con fundamento en que la ESE no cuenta en su planta de personal con funcionarios que ejerzan las mismas actividades de digitador, cita la sentencia de 27 de agosto de 2015 MP. Sandra Lisset Ibarra Pérez de radicado 81001 -2333-003-2013-00057-01 (3361 -14) en la que asegura que en un caso similar que existen actividades que se enmarcan dentro del eje económico de las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de los facturadores, pues se trata de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad y por ende es lógico que exista subordinación en cuanto al desarrollo de esas actividades.
Manifiesta que la demandante no solo se limitaba a prestar sus servicios para digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo,
entidad y por ende es lógico que exista subordinación en cuanto al desarrollo de esas actividades.
Manifiesta que la demandante no solo se limitaba a prestar sus servicios para digitación de los datos de la información de los usuarios del régimen contributivo, subsidiado, vinculados y desplazados, en el softw are que para ese efecto tiene la ESE, sino que también asignaba citas, facturaba medicamentos y atendían a los usuarios, funciones que se enmarcan dentro de las actividades del rol misional de la ESE y que reportan un beneficio económico para la entidad.
Considera que se dan los presupuestos para demostrar el elemento de subordinación puesto que la actora cumplía actividades propias de los servicios de salud, y sus jefes inmediatos estaban al tanto de sus actividades, a tal punto, que la Gerencia designo un jefe de facturación que controlara y vigilara las labores ejercidas por el personal de facturación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
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Sostiene que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propias, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender
requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propias, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha cinco (5) de junio de año dos mil diecinueve (2019)2. Mediante providencia adiada dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)3, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO
Mediante memorial allegado el 14 de agosto de 2019 4 la entidad demandada en la que pide se mantenga incólume la sentencia objeto de alzada, arguye que la parte demandante no logro probar en el trámite que de la vinculación contractual que se dio entre ella y la entidad surgieron los tres (3) elementos sustanciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que hubieran podido configurar un contrato de trabajo , por el contrario no queda duda que la demandante prest ó sus servicios a la entidad demandada ostentado la calidad de contratista y que por sus servicios no recibía salario si no honorarios y que la entidad no encubrió en la relación citada nada diferente a lo plasmado en los contratos de prestación de servicios con ella suscritos, la parte cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del cuatro de febrero de 2016, expediente 81001233300020120002001 referencia 0316 – 2014,
ella suscritos, la parte cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del cuatro de febrero de 2016, expediente 81001233300020120002001 referencia 0316 – 2014, actor Magda Viviana Garrido Pinzón (ver folio 12 cuaderno principal).
La parte demanda nte no se pronuncia en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
2 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 3 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folios 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, resulta necesario establecer si el vínculo que la actora sostuvo con la ESE CAMU de Puerto Escondido estuvo regido por la subordinación propia de una relación laboral, o si, por
necesario establecer si el vínculo que la actora sostuvo con la ESE CAMU de Puerto Escondido estuvo regido por la subordinación propia de una relación laboral, o si, por el contrario, esta se surtió de forma independiente.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; y, ii) Del caso concreto.
6.2.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD
La utilización del contrato de prestación de servicios en el campo del derecho público tiene sustento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite su celebración cuando las labores no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados5.
Para evitar el abuso de esta figura jurídica, no es posible la celebración de contratos de presta ción de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sin perjuicio de las sanciones que se hace merecedor el servidor que realice dicha contratación por fuera de l os fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente6.
De esta forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han permitido declarar la ilegalidad de la vinculación contractual por prestación de servicios, cuando es empleada para encubrir verdaderas relaciones laborales y, consecuentemente, evitar el pago de las prestaciones sociales que la normatividad laboral concibe a favor de los trabajadores y empleados públicos.
Así las cosas, cuando se logra dem ostrar que la labor ejecutada por el contratista antes que ser totalmente independiente, estuvo permanentemente sujeta a las
laboral concibe a favor de los trabajadores y empleados públicos.
Así las cosas, cuando se logra dem ostrar que la labor ejecutada por el contratista antes que ser totalmente independiente, estuvo permanentemente sujeta a las órdenes de un funcionario de la entidad contratante (elemento de subordinación), y al cumplimiento de un horario de trabajo, se desvirtúa aquella relación concertada y, en su lugar, se sobrepone una relación de trabajo o laboral, según el caso, que da lugar al pago de los estipendios prestacionales propios de los servidores públicos.
Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado7 ha sintetizado como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
“(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamien to de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
5 Ver sentencia C-154 de 1997 Corte Constitucional 6 Así lo expuso el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion SegundaSubseccion “B” Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 4 de febrero de 2016 Rad. No.: 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14 7 Sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
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(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser suj eto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.10
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.
Presupuestos para declarar la relación laboral
El Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica que para que se pueda declarar una relación laboral con el Estado, se deben acreditar fehacientemente los tres
ánimo o vocación de permanencia”.
Presupuestos para declarar la relación laboral
El Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica que para que se pueda declarar una relación laboral con el Estado, se deben acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dep endencia del trabajador respecto del empleador11.
La Corte Constitucional 12 ha sido enfática en precisar que lo que determina la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral es el elemento subordinación o dependencia, pues “ en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así com o la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”
8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia d e la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte
que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia d e la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del Artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del Artículo 3 2 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Sentencia C-154 de 1997Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520160000901
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