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TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00073-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00073-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7 ) de octubre del año dos mil veintidós (2022 )

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad Radicación 230013333005 20 1600 073 01 Demandante Haroldo Enrique López Turizzo Demandada Municipio de Montería - Concejo Municipal de Montería Tema s Derecho a la propiedad privada. Limites Flex ibilidad del derecho de dominio Propiedad -Función ecológica

I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurs o de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído de fecha 26 de agosto de 2015, proferid o por el

Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.

II ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FACTICOS

Se refiere en la demanda que el Concejo Municipal de Montería expidió el Acuerdo No. 029 de diciembre 30 de 2010, "Por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015" , publicado a través de la Gaceta Oficial del Municipio de Montería porque pa ra esa época el Concejo Municipal no contaba con una propia, ni con página web. Sin embargo, en la fecha de radicación del medio de control, dicho acto administrativo aparece publicado en la página web: http://www.monteria -cordoba.gov.co/Contenido/Alcaldia /POT.php

página web. Sin embargo, en la fecha de radicación del medio de control, dicho acto administrativo aparece publicado en la página web: http://www.monteria -cordoba.gov.co/Contenido/Alcaldia /POT.php

Señala que el inciso p rimero del artículo 61 del Acuerdo No. 29 de diciembre 30 de 2010, dispone que no se permitirá ningún tipo de edificación sobre las estru cturas hidráulicas de cualquier índole , salvo pasos peatonales o vehiculares de atravesamiento o vías longitudinales de lar ga continuidad sobre las mismas estructuras, contempladas en el si stema vial de la ciudad y redes de servicios públicos loca lizadas por fuera de la sección hidráulica de c recientes es peradas. Consecutivamente, establece la norma ut supra, que se mantendrá un retir o lateral mínimo de doce (12) met ros, libre de cualquier tipo de construcción, como faja de seguridad para mantener la estabilidad de la obra.

Por su parte el p arág rafo tercero del indicado artículo preceptúa que para las e structuras hidráulicas de mayor envergadura pertenecientes al PlanM edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

Dem andante: Haroldo Enr ique López T ur izzo Dem andado: M unicipio de M onter ía - Concejo M unicipal

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Maestro de Alcantarillado Pluvial del M unicipio de Montería la distancia de aislamiento se incrementará a 12 metros.

Manifiesta el actor que el concejo municipal en el acto administrativo

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Maestro de Alcantarillado Pluvial del M unicipio de Montería la distancia de aislamiento se incrementará a 12 metros.

Manifiesta el actor que el concejo municipal en el acto administrativo cuestionado , ha ce referencia a las estructuras hidráulicas de cualquier índole, es decir, no se estableció ningún tipo de discriminación sobre dichas obras hidráulicas, comprendiendo co nforme refulge del canon demandado, las conducciones que transportan exclusivamente aguas residuales, combinadas y aguas lluvias, como los canales .

Alega el actor q ue el retiro latera l mínimo de 12 metros establecido por el Concejo de Montería, e n el inci so primero y parágrafo tercero del a cuerdo demandado, es una referencia arbitraria, sin ningún s ustento técnicocientífico, que se a justó sin consideración alguna y que afecta en gran medida bienes inmue bles privados, impidiendo a sus propietarios el uso, goce y la l ibre destinación de los mismos , al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica, en muc hos casos, está privando sin previa inde mnización forzosa -expropia ción - o por compra voluntaria a sus legítimos titulares de la tota lidad de sus bienes inmuebles o franja de los mismos, afectados po r la limitación contenida en el acuerdo demandado.

A pesar de la medida restric tiva impuesta en el artículo citado del acto administrativo enjuiciado , la administración municipal de Montería sigue generando y cobrand o el impuesto predial y valorización a los predios o lotes afectados.

A pesar de la medida restric tiva impuesta en el artículo citado del acto administrativo enjuiciado , la administración municipal de Montería sigue generando y cobrand o el impuesto predial y valorización a los predios o lotes afectados.

Finalmente, se alega que la disposición demand ada vulnera normas jurídicas de rango superior en l as cuales debe fundarse, por tanto , debe ser declarada nula, y retirada del ordenamiento jurídico nacional .

2.2. PRETENSIONES

“DECLARAR LA NULIDAD del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015", toda vez que el act o enjuiciado contraría la Constitución Política y la Ley, en los términos antes expuestos ”.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO

DE LA VIOLACIÓN

Considera violadas las siguientes disposiciones: Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 21. Constitucionales: artículos 2 , 34, 58, 121,123, 124 y 313 . Legales: artículo s 58, 60, y 63 de la ley 388 de 1997 y artículos 669, 673, 680, 681 y 793 del Código Civil .

Esboza el concepto de violación a folios 7 a 13 del cuaderno principal , y en esencia señala que el Concejo Municipal de Montería a través del canon 61 demandado, en sus incisos primero y parágrafo 3 limitó el

Esboza el concepto de violación a folios 7 a 13 del cuaderno principal , y en esencia señala que el Concejo Municipal de Montería a través del canon 61 demandado, en sus incisos primero y parágrafo 3 limitó el de recho de dominio que le asiste a cada uno de los titulares de losM edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

Dem andante: Haroldo Enr ique López T ur izzo Dem andado: M unicipio de M onter ía - Concejo M unicipal

3 CO-SC5780-99 inmue bles adjuntos a las estructuras hidráulicas existentes en el municipio , sin mediar por parte de la a dministración local, proceso de expropiación previo [administrativa o judicial], prescripción, constitución de ser vidumbre o celebración de compraventa alguna, que le permita adquirir la titularidad de los bienes, y de esta form a legal, si proceder a disponer de los mismos, violando el contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia y demás normas legales sobre expropiación.

Plantea el actor que l as normas demandadas prohíben construir cualquier edificación a no menos de 12 metros de distancia de las mencionadas obras hidráulicas y en cumplimiento de esta norma, las cur adurías urbanas de Montería, están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando e n muchos casos, inutilizables los

las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando e n muchos casos, inutilizables los inmuebles, afectando, por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares. Sin embargo, el municipio, siguen facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmueb les aparecen registrados en ca beza de sus titulares, y a que la administración municipal. no los ha adquirido por los modos clásico s o por operación de derecho público, como lo es expropiación.

2.4 . CONTESTACION DE LA DEMANDA 1

La entidad territorial demanda da se opuso en a las pretensiones de la demanda. Alega que la propiedad privada no es absoluta debido a que existen restricciones de orden constitucional y legal como en este caso para proteger la vida de sus propietarios. En el asunto, la imposibilidad de edificar se debe a e xigencias de orden legal que debe cumplir el municipio sin que tenga necesidad de expropiar los bienes inmuebles.

Propuso la excepción de inexistencia de violación a la constitución o la ley e indebida utilización del medio de control .

III. LA DECISIÓN APELADA , EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

La juez a de instancia en fallo del 26 de agosto de 2015 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de una valoración probatoria señaló que se pudo colegir que las limitaciones efectuadas en la norma demandada, emanaron del estudio detallado efectuado para la implementación del Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial de Montería,

señaló que se pudo colegir que las limitaciones efectuadas en la norma demandada, emanaron del estudio detallado efectuado para la implementación del Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial de Montería, las cuales son indispensable en beneficio de la población a f in mantener las obras hidráulicas implementadas por el m unicipio y así evitar riesgos a la comunidad, pues al edificar o construir en espacio inferior a los metrajes indicados en la norma, se podrían afectar dichas estructuras trayendo consigo un riesgo que afectaría la comunidad en general.

1 Ver folios 121 a 292 del cuader no pr incipalM edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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Manifestó que el derecho a la propiedad priva da no es absoluto y que existen limitaciones legales que priorizan el intereses público y social sobre el particular.

Señala que es aceptable dentro del derecho del dominio que poseen los particulares, que se impongan limitaciones a su goce y disfrute, siempre y cuando se establezca en pro del interés social, ya sea por motivos de salubridad, urbanismos, conservación del me dio ambiente. Afirm a que la limitación efectuada en el artículo 61 demandado busca la conservación del medio ambiente y por motivos de salubridad pretende, prevenir el deterioro de la s obras hidráulicas que como se explicó, buscan mantener la fluencia coordinada de las aguas, máxime cuando la ciudad de Montería

del medio ambiente y por motivos de salubridad pretende, prevenir el deterioro de la s obras hidráulicas que como se explicó, buscan mantener la fluencia coordinada de las aguas, máxime cuando la ciudad de Montería se encuentra al margen del Rio Sinú, por lo que se debe prevenir desastres como inundaciones, desbordamiento, ya sea en los canales o en las estructuras hidráulicas que se encuentren debajo del suelo.

Para el juzgado es justificable la previsión contemplada en la norma acus ada, por cuanto el Municipio de Montería pretende prevenir el deterioro de las estructuras hidráulica s, pues edificar en un radio menor a 12 metros de la ubicación de dichas estructuras, podrí a ocasion ar un menoscabo en las mismas que produzcan un riesgo o desastre que afectaría a la comunidad en general e incluso a los propietarios de los inmuebles por donde se encuentran o cruzan dichas obras.

Indica que el Municipio de Montería efectuó un análisis t éc nico como parte del estudio del Plan Pluvial de Montería, donde se expuso el diagnóstico y capacidad hidráulica qu e existe actualmente en el municipio, partiendo del análisis de las condiciones actuales del sistema de recolección de aguas lluvias y su capacidad hidráulica, plan teando alternativas de solución a nivel de cuencas y sub -cuencas, con el fin de mejorar el siste ma, donde se tuvo en cuenta las indicaciones dadas por el POT al establecer una zona de retiro de construcciones para todos los canale s dentro del perímetro urbano no menor de 10 metros, los cuales no se satisface n en la mayor parte de los canales existentes.

establecer una zona de retiro de construcciones para todos los canale s dentro del perímetro urbano no menor de 10 metros, los cuales no se satisface n en la mayor parte de los canales existentes.

Considera que la limitación detallada en el artículo 61 del Acuerdo 029 de 2010 se estableció en pro del interés público, por lo que no exis te vulneración a las normas que regulan el derecho de dominio de las personas que posean biene s inmuebles donde se encuentren instaladas obras hidráulicas, pues éstas contribuyen a la conservación del m edio ambiente, salubridad y la estructura urbanística de la ciudad, aspectos que justifi can la limitación al derecho de dominio.

En cuanto a la violación del artículo 58 de la Constitución Política alega da por el actor por cuanto no se efectuó previa expropiación administrativa de la franja del inmueble donde se prohíbe efectuar edificaciones, resaltó que ante el interés público e incluso de los mismos particulares, estos deben ceder ante las limitaciones impue stas por la ley que conllevan como en el caso de marras a la prev enci ón de riesgos y desastres, como sucede en este caso.M edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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Afirm a que con la restricción del inciso final y pa rágrafo 3º del artículo 61 del a cuerdo demandado, el ente territorial no pretende realizar en la franja

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Afirm a que con la restricción del inciso final y pa rágrafo 3º del artículo 61 del a cuerdo demandado, el ente territorial no pretende realizar en la franja de 10 metros contiguos a las estructuras hidráulicas, obras de construcción o proyectos como los enlistados en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sino que se impone como faja de seguridad a favor del interés público e incluso de lo s mismos propietarios de los inmuebles, por tal razón no procede la expropiación que alega el actor, por cuanto no existe una finalidad de utilidad pública, sino una protecc ión del bien común tendiente al mantenimiento de dichas estructuras que f acilitan e l cauce de las aguas.

Además a los particulares propietarios de los inmuebl es donde se encuentren o crucen estructuras hidráulicas, no se les está prohibiendo el uso y goce del bien inmueble en la franja de 10 metros contiguos a dicha estructuras, sino que se abstengan de rea lizar construcciones las cuales pueden afectar de alguna manera su buen funcionamiento, por ende no debe mediar expropiación alguna puesto que dicha restricción no busca implementar por parte del Municipio de Monter ía obra alguna que de manera obligatoria debe apropiarse de parte del inmu eble de propiedad privada, sino que se reitera, se impone con la finalidad de proteger dichas estructuras hidráulicas.

El actor inconforme con la decisión de instancia presentó y sustentó recurso de alzada solicitando que la sentencia sea revoca da en su integridad.

Alega que contrario a lo expresado por la juez, la propiedad privada es

El actor inconforme con la decisión de instancia presentó y sustentó recurso de alzada solicitando que la sentencia sea revoca da en su integridad.

Alega que contrario a lo expresado por la juez, la propiedad privada es un derecho que ostenta rango supraconstitucional, y no se puede acudir al discurso infértil y vacío del interés general para vulnerar derechos particulares, como si se tratase de un régimen comunista y no de uno de derecho.

Señala que, a pe sar de los mandatos normativos el Municipio de Montería por intermedio de un acto administrativo general "exti nguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y pos eedores de inmuebles próximos a las estructuras hídricas del municipio sin otorgarles indemnización previa, configurándose una auté ntica confiscación de sus bienes, lo cual frontalmente prohíbe la Constitución en su artícul o 34.

Que el artículo 61, en su inciso primero y par ágrafo 3 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, prohíbe construir cualquier edificación a no menos de 12 metros de distancia de las mencionadas obras hidráulicas. En cumplimiento de esta norma, las curadurías urbanas de Montería están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el ret iro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos casos, inutilizable s los inmuebles, afectando, por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares. Sin embargo, el municipio sigue facturando el impuesto predial y valorización,

metros, dejando en muchos casos, inutilizable s los inmuebles, afectando, por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares. Sin embargo, el municipio sigue facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmuebles aun aparecen registrados en cabeza de sus titulares .M edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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Af irma que los argumentos de la sentencia so n apreciaciones subjetivas del A quo, puesto que no puede n estar más alejados de la realidad. Esto por cuanto, al estar los bienes inmuebles afectados por el acuerdo demandado dentro del área urbana del Municipio de Montería, lo más práctico es que sus legítimos propietarios anhelen edificarlos y no tener un terreno baldío que no l es genera ningún tipo de beneficio, sino por el contrario, que está sujeto al pago de impuestos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015 (ver folio 9 cuaderno 2 ) y a través de providencia adiada 3 de junio del 2016 (ver folio 22 cuaderno 2) , se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio P úblico emitiera concepto de fondo.

El municipio demandado presen tó aleg atos en los mismo s términos de los

traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio P úblico emitiera concepto de fondo.

El municipio demandado presen tó aleg atos en los mismo s términos de los alegatos de primera instancia . El resto de los sujetos procesales guardaron silencio .

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Or al de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde establecer sí hay lugar a revocar o confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de l Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda .

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , se pasará a establecer si se e ncuentran viciado s de nulidad lo s apartes del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 20022015", al limitar el derecho de dominio de los propietarios de inmuebles próximos a estructuras hídricas del municipi o sin otorgar en forma previa

Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 20022015", al limitar el derecho de dominio de los propietarios de inmuebles próximos a estructuras hídricas del municipi o sin otorgar en forma previa indemnizaci ón respectiva, o adelantar proceso de expropiación.M edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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5.3. CASO CONCRETO

En el sub examine, el actor solicita se declare la nulidad del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015", en razón a dicha norma es contraria a la Constitución y a la Ley. Igu almente, porque afecta en gran medida bienes inmuebles privados, impidiendo a sus propietarios el uso, goce y la libre destinación de los mismos, al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica . E n muchos casos, está privando sin previa indemnización forzosa -expropiación - o por compra voluntaria a sus legítimos titulares de la totalidad de sus bienes inmuebles o franja de l os mismos, afectados por la limitación contenida en el acuerdo demandado.

El a quo en el fallo recurrido señaló que es justificable la previsión

legítimos titulares de la totalidad de sus bienes inmuebles o franja de l os mismos, afectados por la limitación contenida en el acuerdo demandado.

El a quo en el fallo recurrido señaló que es justificable la previsión contemplada en la norma acusada, por cuanto el Municipio de Montería pretende prevenir el deterioro de las es tructuras hidráulicas, pues edificar en un radio menor a 12 metros de la ubicación de dichas estructuras, podría ocasionar un menoscabo en las mismas que produzcan un riesgo o desastre que afectaría a la comunidad en general e incluso a los propietarios de los inmuebles por donde se encuentran o cruzan dichas obras.

Añadió que la norma acusada se estableció en pro del interés público, por lo que no exis te vulneración a las normas que regulan el derecho de dominio de las personas que posean biene s inmuebles donde se encuentren instaladas obras hidráulicas, pues éstas contribuyen a la conservación del m edio ambiente, salubridad y la estructura urbanística de la ciudad, aspectos que justifi can la limitación al derecho de dominio.

En cuanto a la vi olación alegada por el actor del artículo 58 Superior por cuanto no se efectuó previa expropiación administrativa de la franja del inmueble donde se prohíbe efectuar edificaciones, resaltó que ante el interés público e incluso de los mismos particulares, e stos deben ceder ante las limitaciones impuestas por la ley que conllevan como en el caso de marras a la prevención de riesgos y desastres . Señaló que a los particulares propietarios de los inmuebles donde se encuentren o crucen

ante las limitaciones impuestas por la ley que conllevan como en el caso de marras a la prevención de riesgos y desastres . Señaló que a los particulares propietarios de los inmuebles donde se encuentren o crucen estructuras hidráulicas, no se les está prohibiendo el uso y goce del bien inmueble en la franja de 10 metros contiguos a dicha estructuras, sino que se abstengan de realizar construcciones las cuales pueden afectar de alguna manera su buen funcionamiento, por ende no debe mediar ex propiación alguna puesto que dicha restricción no busca implementar por parte del Municipio de Montería obra alguna que de manera obligatoria debe apropiarse de parte del inmueble de propiedad privada, sino que se impone con la finalidad de proteger dichas estructuras hidráulicas.

El actor inconforme con la decisión de instancia presentó recurso de alzada expresando que contrario a lo expresado por la juez de instancia la propiedad privada es un derecho que ostenta rango supraconstitucional, y no se puede acudir al discurso infértil y vacío del interés general para vulnerar derechos particulares, como si se tratase deM edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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8 CO-SC5780-99 un régimen comunista y no de uno de derecho. Afirma que, a pesar de los mandatos normativos el Municipio de Montería por intermedio de un acto administrativo general " extinguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y poseedores de inmuebles próximos a las estructuras

mandatos normativos el Municipio de Montería por intermedio de un acto administrativo general " extinguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y poseedores de inmuebles próximos a las estructuras hídricas del municipio sin otorgarles indemnización previa, configurándose una auténtica confiscación de sus bienes, lo cual frontalmente prohíbe la Constitución en su artículo 34. Pese a lo anterior, alega, que el municipio sigue facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmuebles aun aparecen registrados en cabeza de sus titulares. Por el lo pide se revoque la sentencia.

Para resolver se considera:

El Concejo Municipal de Montería expidió el Acuerdo No 029 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual se revisa y se ajusta el plan de ordenamiento territorial 2002 -2015. Dicho acto administrativo en sus apartes atacados -en negrillas y subrayado - dispone :

ACUERDO No 029 de 2010

Por medio del cual se Revisa y Ajusta el Pan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015

Sobre los retiros de las estructuras hidráulicas

ARTÍCULO 61 . De los retiros de protección a estructuras hidráulicas. No se permitirá ningún tipo de edif icación sobre las estructuras hidráulicas de cualquier índole, salvo pasos peatonales o vehiculares de atravesamiento o vías longitudinales de larga continuidad sobre las mismas estructuras, contempladas en el sistema vial de la ciudad y redes de servicios públicos localizadas por fuera de la sección hidráulica de crecientes esperadas.

o vías longitudinales de larga continuidad sobre las mismas estructuras, contempladas en el sistema vial de la ciudad y redes de servicios públicos localizadas por fuera de la sección hidráulica de crecientes esperadas. Igualmente, se mantendrá un retiro lateral mínimo de doce (12) metros, libre de cualquier tipo de construcción, como faja de seguridad para mantener la estabilidad de la obra .

PARÁGRAFO1°. Cuando una estructura hidráulica esté alineada o se relocalice por debajo de las vías o senderos públicos plenamente conformados, asemejándose a una red de servicios públicos, el retiro que deben conservar las construcciones será el definid o por la sección pública de dichas vías o por su futura ampliación, si es del caso. Para construcciones futuras se deberá garantizar que las mismas no generen empujes o cargas laterales que afecten la estabilidad de la obra hidráulica.

PARÁGRAFO2°. Sobre las conducciones que transportan exclusivamente aguas residuales, combinadas y aguas lluvias, cuyo mantenimiento y operación esté a cargo de las entidades competentes prestadoras del servicio, se exigirá el retiro determinado por el ancho de la servidumbre constituida a favor de dichas entidades.

PARÁGRAFO 3. Para las e structuras hidráulicas de mayor de mayor envergadura pertenecientes al Plan Maestro de Alcantarillado Pl uvial del municipio de Montería la distancia de aislamientos se incrementará a 12 metros.

(…)

Nótese que la precita norma prohib e construir cual quier edificación a no

del municipio de Montería la distancia de aislamientos se incrementará a 12 metros.

(…)

Nótese que la precita norma prohib e construir cual quier edificación a no menos de 12 metros de dis tancia de las mencionadas obras hidráulicas .M edio de control: Nulidad Expediente núm er o 23 001 33 33 005 2016 00073 01

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Alega el recurrente que es un desco nocimiento a lo establecido en los artículos 34 2 y 58 3 de la Carta Política y que en expres o cumplimient o de la norma enjuiciada , las curadurías urbanas de Montería están denegando o condicionand o la expedición de las licencias de c onstrucción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el ret iro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos caso s, inutilizables los inmuebles, afectando por lo tanto, el uso, goce y la libre dis posición de sus titulares.

En definitiva, el actor señala que la norma acusada impide a los propietarios el uso, goce y la libre destinación de sus inmuebles al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica , si endo el derecho a la propiedad privada de rango supraconstitucional.

Respecto al derecho a la propiedad privada y sus límites tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ha n expresado que esta debe

de cualquier estructura hidráulica , si endo el derecho a la propiedad privada de rango supraconstitucional.

Respecto al derecho a la propiedad privada y sus límites tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ha n expresado que esta debe conservar una función social y ecológica.

La Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2011, ha reconocido la propiedad privada como un " derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas , dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de De recho (C.P. art ículo s 1° y 95, num erales , 1 y 8) 4. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo qu e conduce -en últimas - a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la

2 ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en

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