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TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00283-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2016-00283-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00283-01

Demandante: Álvaro Rafael Ruiz Hoyos Demandado: NaciónRama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Reliquidación salarial y prestacional – Decreto 1251 de 2009

Decisión: Modificar sentencia que accedió a pretensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto s por el apoderado de la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Admini strativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería1 el 27 de febrero de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

aHechos y pretensiones

Expresa el demandante a través de apoderado, que presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez Administrativo del Circuito de Montería, indica que en razón del cargo que desempeña, tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70 %) de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.

al setenta por ciento (70 %) de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.

Se arguye que lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los M agistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Así mismo el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 determinó que, la mencionada prestación se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanente s por los miembros d el Congreso, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Indica que al establecerse el monto de la prima especi al de servicios que percibe el m agistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.

Así mismo argumenta que la jurisdicción contencioso administrativa en diferentes sentencias que tienen como punto de partida el tópico anotado, ha venido sosten iendo que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia que no amerita discusión o interpretación adicional, y ha ordenado el pago a los magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada

Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia que no amerita discusión o interpretación adicional, y ha ordenado el pago a los magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada

1 Proferida por conjuezRadicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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por la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liq uidación la totalidad de los ingresos anuales de carácter permanente que devenguen los congresistas incluyendo el auxilio de cesantía.

Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, incluyendo el auxilio de cesantías como factor permanente, afecta de manera directa la remuneración del actor, desde el 1º de enero de 2009 en adelante toda vez que su salario es el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes que debe liquidar su remuneración como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

Afirma que se presentó derecho de petición que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 273 del 15 de agosto de 2012, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, contra la cual se interpus o el recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 3131 de 15 de abril de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional.

Con fundamento en lo anterior, como pretensiones, solicita se declare la nulidad de los actos antes mencionados; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Rama

Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional.

Con fundamento en lo anterior, como pretensiones, solicita se declare la nulidad de los actos antes mencionados; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial , a reliquidar la remuneración del demandante desde el 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 14 de abril de 2009, liquidando la prima especial de servicios con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de cará cter permanente que devenga un magistrado de las Altas Cortes liquidada, conforme a todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente de los congresistas, incluyendo el factor de auxilio de cesantía; así como se condene al pago de las diferencias que resulten de dicha reliquidación.

Así mismo, se ordene a la parte demandada, que la remuneración y prestaciones del actor, en adelante y con carácter permanente , mientras mantenga la calidad de juez del circuito, se le cancele conforme a la forma indicada en las pretensiones anteriores. Que se ordene también, a que el pago de la diferencia salarial y prestacional adeudadas desde el 1º de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal “otros” conceptos de servicios personales autorizados por la ley como lo ordena el decreto 1251 de 2009. Finalmente, que se ordene el pago de las anteriores sumas indexadas.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería profirió

sumas indexadas.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia2 el 27 de febrero de 2015 , declarando la nulidad de los actos acusados, en consecuencia, ordenó que la demandada reconociera y pagara al actor las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009, esto es igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2012 y en adelante el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrados de las Altas Cortes, en el entendido de que para tal efecto se deberá tener en cuenta lo que certifique la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en relación con lo efectivamente percibido anualmente por los Magistrados de las Altas Cortes al momento de la liquidación de la condena. Así mismo, ordenó la actualizaci ón de la condena; y condenó en costas, fijando como agencias en derecho un porcentaje del 5% del valor resultante de las pretensiones.

El juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 y 150 de la Carta, la Ley 4 de 1992 –art. 15-, el Decreto 10 de 1993 –art. 1 a 5 -, y el Decreto 1251 de 2009, sostuvo que la prima

2 Fl 243 a 253 C.1Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miem bros del Congreso, y los que devengue para este caso en particular, los magistrados de las Altas C ortes. Que dichos ingresos laborales totales anuales engloba n todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral un congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor salarial o por el contrario corresponde a una prestación social. Citado el decreto 1251 de 2009, indicó que el artículo 1 dispone que la remuneración que por todo concepto devenguen, entre otros los jueces penales del circuito, será igual al 47.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengue anualmente el magistrado de Alta Corte; que a partir d el 2010, dicha remuneración será equivalente al 47.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de Alta Corte; y que así mismo lo contemplo para los jueces del circuito, indicando la remuneración que reciban, entre otros, dichos jueces del circuito, será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba el magistrado de Alta Corte. Mientras que a partir del 2010 y con carácter permanente, será del 43.2%, calculado en la forma antes señalada. Normativa que destacó, dejó en igualdad a los jueces del Circuito y los magistrados de Alta Corte, en cuanto a la remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

destacó, dejó en igualdad a los jueces del Circuito y los magistrados de Alta Corte, en cuanto a la remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Analizado el caso concreto, encontró probado que el actor se d esempeñaba como Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, desde el 01 de julio de 2008 hasta inclusive la fecha del fallo, siendo entonces, acreedor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la forma reg ulada por el Decreto 10 de 1993; obrando además certificado de ingresos del actor, y de los magistrados de Alta Corte. En ese orden sostuvo:

“Como se atisba, debe entenderse que los ingresos laborales anuales percibidos por los Congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral y de un Magistrado de Alta Corte: sueldo básico, gasto de representación, prima especial, prima de navidad, a lo que debe incluirse el auxilio de cesantía, que como se vio además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo reciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año.

Por ello no queda duda que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, en cuanto la Ley no distinguió. Es así como con la expedición del Decreto 10 de 1993 que reguló la prima especial de servicio y consagró que esta sería igual a la diferencia entre

estos, en cuanto la Ley no distinguió. Es así como con la expedición del Decreto 10 de 1993 que reguló la prima especial de servicio y consagró que esta sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tiene derecho a ella, de donde se infirió que los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, sería igual a la sumatoria de todos los ingresos de los Congresistas, lo cual ha sido decantado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.

Así mismo se pregona respecto de la remuneración salarial y prestacional de los jueces del circuito, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, que derogó el Decreto 707 del mismo año, que a su vez había derogado el Decreto 3901 de 2008 que dictó disposiciones en materia salarial para las vigencias de 2009 y 2010, respecto a la remuneración que por todo concepto reciban los funcionarios que allí se señalan ( jueces, fiscales, y coordinadores de fiscales) en un porcentaje del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Alta Corte.

Así las cosas, por lo ponderado en antecedencia, el despacho llega a la conclusión de que el Decreto 1251 de 2009 les otor ga a los Jueces del C ircuito y a otros funcionarios que a partir del 1º de enero de 2009 recibirán una remuneración salarial y prestacional equivalente al 43% del 70% de lo q ue por todo concepto reciba un m agistrado de Alta Corte y que a partir de enero de l año 2010 corresponde a un 43.2% del 70% de lo devengado por los

al 43% del 70% de lo q ue por todo concepto reciba un m agistrado de Alta Corte y que a partir de enero de l año 2010 corresponde a un 43.2% del 70% de lo devengado por los Magistrados de las altas cortes. En tal sentido, prevalece el principio de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política y a los principios establecidos en el artículo 53 ibídem, en razón a que los derechos laborales invocados por el actor son irrenunciables.Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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En las anteriores condiciones, no queda duda que la entidad demandada desconoció las normas analizadas en la presente providencia, pues es claro para este despacho qu e el Decreto 1251 no tiene otro objetivo diferente al de aplicar la equidad en la remuneración del resto de funcionarios de la rama judicial teniendo como parámetro lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, siendo este el límite con el cual se construye la nivelación de todos los funcionarios que se encuentran debajo de esta cúspide. Ese mismo criterio es el que gobierna la remuneración de los Magistrados de los Tribunales y que a nuestro juicio es el que debe aplicarse a los Jueces del Circuito . Por tal razón al desconocer la entidad demandada los criterios expuestos por la norma aplicable al caso concreto, reviste de falsa motivación los actos administrativos acusados.”

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada NaciónRama Judicial, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En ese orden, sostuvo que el juzgado de instancia encontró viciados los actos

La parte demandada NaciónRama Judicial, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En ese orden, sostuvo que el juzgado de instancia encontró viciados los actos demandados, al desconocer al demandante la reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

Trajo a colación lo dispuesto en el art 1º de la Ley 4º de 1992, el cual precisa;

“ARTICULO 1º: El gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijara el régimen salarial prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector; denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Publico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y Contraloría General de la Republica; c) Los miembros del Congreso nacional y d) Los miembros de la fuerza pública.”

Seguidamente expresa, que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, que es este el que, basado en criterios propios, quien determina dic has remuneraciones; además expone que el Gobierno N acional, mediante Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008, decidió reajustar, a partir del 01 de enero de 2009, las remuneraciones, entre otros, de los Jueces de la Republica. Dicho Decreto fue derogado por el artículo 5º del Decreto 707 de 06 de marzo de 2009 y, este a su vez por el Decreto

2009, las remuneraciones, entre otros, de los Jueces de la Republica. Dicho Decreto fue derogado por el artículo 5º del Decreto 707 de 06 de marzo de 2009 y, este a su vez por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, norma última que se encuentra vigente.

Que en virtud de lo anterior, se deben tener en consideración los ingresos mensuales y anuales que percibieron los magistrados de las Altas Cortes en los años 2009 y 2010. Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones es necesario tener en cuenta lo descrito por la Ley 4a de 19925, en cuanto al tratamiento para determinar la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, por lo que se debe conocer la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República, ello en cumplimiento a que el artículo 1°del Decreto N° 10 de enero 7 de 1993 estableció que la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4° de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de Altas Cortes. Y expresa seguidamente:

De tal manera que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de Alta Corte como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, no habló de remuneración mensual, sino que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los

la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, no habló de remuneración mensual, sino que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los predichos funcionarios. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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En este orden, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7% (para jueces de circuito especializado); 43% (para jueces de Circuito) y, 34.7% (para Jueces Municipales) según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de la Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual (Asignación Básica y Prima Especial) establecida en el Decreto 723 de 6 de Marzo de 2009 para los Jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce (12) meses del año; adicionalmente se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas. Para finalizar se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.

De la misma forma se liquidan los ingresos anuales que perciban los Magistrados de las Altas Cortes y la sumatoria total se le calcula el valor del 70%, de la siguiente maner a: Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, se le calcula el 47,7%, 43% y 34,7%, según el caso.

equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, se le calcula el 47,7%, 43% y 34,7%, según el caso. De estos valores se descuentan los ingresos anuales de los Jueces de la República, según el caso y, la dif erencia existente se cancelará por el rubro de "Otros Servicios Personales autorizados por la Ley".

Del análisis hecho anteriormente y, de la lectura de estas normas no se asoma con claridad lo planteado por la demandante, y para hacerlo se analizó la no rma que regula el régimen prestacional de los Congresistas, tratándose del Decreto 801 de 1992.

Hay que aclarar que dos de sus artículos fueron declarados Nulos, uno de ellos condicionada su nulidad, por el Consejo de Estado, por lo que dichas normas desaparecieron del mundo jurídico. Por lo que reitera que no existe ninguna norma legal que expresamente consagre que en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas Cortes se incluya el auxilio de cesantías de los congresistas, menos aun cuando los Decretos 801 de 1992 y 2170 de 2013, que consagran el régimen prestacional de los Congresistas, tampoco lo hacen.

Razón por la que se fundamente en el criterio de hacer una interpretación extensiva de la Ley 4a de 1992 y del Decreto 10 de 1993, como ocurre en las sentencias de la Sala de Conjueces mencionadas por la demandante en su demanda, creemos no resultan acordes con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener presentes los jueces al momento de la toma de sus decisiones, más aún en medios de control de esta naturaleza.

Conjueces mencionadas por la demandante en su demanda, creemos no resultan acordes con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener presentes los jueces al momento de la toma de sus decisiones, más aún en medios de control de esta naturaleza.

Del contenido y aplicación armónica de las normas antes mencionadas se desprende claramente, que la prima especial creada a través del artículo 15 de la ley 4a de 1992 y desarrollada en el artículo 2° del Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de Alta Corte antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, razón por la cual en el artículo 2a del Decreto 10 de 1993 se expresa claramente, que los componentes de la prima especial están limi tados a los ingresos permanentes de los miembros del Congreso, incluida la prima de navidad como una prestación social.

Además, se trajo a colación concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, de fecha 16 de m ayo de 2011, en el cual se refiere la Sala a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, referencia: 250002325000200405209 02, M.P. Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, en los siguientes términos:

"La Sala no comparte las consideraciones de la sentencia transcrita, pues los ingresos de

Rodríguez, Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, en los siguientes términos:

"La Sala no comparte las consideraciones de la sentencia transcrita, pues los ingresos de los miembros del Congreso están definidos en el Decreto 801 de 1992, como se indica en el numeral anterior. Y los elementos de la prima especial de servicios, que por su especialidad son excepcionales y por lo tanto de interpretación restrictiva, se encuentran señalados en el Decreto 10 de 1993, artículo 2, que serían los que establece el DecretoRadicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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801 de 1992. Más la prima de navidad. En otros términos, no podría el intérprete incluir las otras primas o prestaciones no dispuestas por la ley o el reglamento.

¿Si la prima especial de servicios de que trata la Ley 4a de 1992 debe calcularse con inclusión del auxilio de cesantía que anualmente les sea reconocido a l os Magistrados del Consejo Nacional Electoral? La prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debe calcularse sin inclusión del auxilio de cesantía que anualmente sea reconocido a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. "(Subrayado propio)

Indica además, que “los ingresos permanentes de los miembros del Congreso son los de carácter remuneratorio, es decir, los que reciben por la labor desarrollada, estos son: asignación básica y gastos de representación, pues por e xpresa disposición legal, señalada en las normas que han regulado en materia salarial y prestacional de dichos funcionarios, primas como las de: Localización y Vivienda, Transporte y Salud, no constituyen factor salarial para ningún efecto. Así

regulado en materia salarial y prestacional de dichos funcionarios, primas como las de: Localización y Vivienda, Transporte y Salud, no constituyen factor salarial para ningún efecto. Así las cosas e s pertinente precisar sobre las Cesantías, que la legislación laboral colombiana las previó como una prestación social; cuya finalidad, inicialmente, era cubrir el riesgo de falta de ingresos cuando el empleado quedara cesante, de manera tal que fuera cancelada al terminar la vinculación laboral.

De tal suerte que se encuentra demostrado en el presente caso que los ingresos anuales de los Congresistas como los de los Magistrados de A ltas Cortes, sin incluir las cesantías, son exactamente iguales, resultando ajustado a lo establecido en la Ley 4a de 1992 y al Decreto 10 de 1993. Está igualmente demostrado que la remuneración salarial y prestacional del demandante está ajustada a los términos del Decreto 1251 de 2009, es decir, recibe el porcentaje establecido sobre el 70% del total anual devengado por un Magistrado de Alta Corte.”

Así entonces, concluye señalando que, los fallos judiciales no tienen la virtualidad de producir efectos generales respecto a situaciones similares de personas que no obtu vieron declaración judicial en su favor, como es el caso del actor –citar art. 175 del CCA-; agregando que aquél le ha venido siendo aplicado el Decreto 1251 de 2009, sin que se observe afectación alguna en la remuneración salarial y prestacional; solicitando se revoque la sentencia.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

remuneración salarial y prestacional; solicitando se revoque la sentencia.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 24 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a pretensiones.

Igualmente, con auto del 31 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

NaciónRama Judicial, se reafirma en lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, estimando que si bien en providencia del Consejo de Estado citada, se concedió la inclusión del auxilio de cesantías para la determinación de los ingresos laborales anuales, por efecto del reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicio; ello no implica que de manera automática la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca al resto de sus empleados tal circunstancia, pues tal acto implicaría una flagrante violación de las normas que regulan la materia, e irían en contravía con las asignación de competencia otorgada por la Ley 270 de 1996; siendo necesario que exista una decisión judicial frente al aquí demandante. Expresa que la mentada sentencia, resolvió el caso particular del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, quien ostentando la calidad de ex Magistrado del Consejo de Estado, solicitó la plena aplicación del Art. 15 de la ley 4a de 1992 y el decreto 10 de 1993, según los cuales, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, es menester tener en cuenta

aplicación del Art. 15 de la ley 4a de 1992 y el decreto 10 de 1993, según los cuales, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, es menester tener en cuenta la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente d evengados por losRadicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01

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congresistas; sin embargo se aclara por la entidad demandante que esta situación es de exclusiva aplicación para estos Magistrados. La parte demandante, y el Agente del Ministerio Público no actuaron en esta etapa.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Cuestión previa

Los Magistrados de este Tribunal, integrado en ese momento por los doctores Diva Cabrales Solano, Pedro Olivella Solano, Publio Patiño Mejía y Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestaron3 encontrarse impedidos para conocer del asunto el 21 de abril de 2016 (fl 22 C.2); siendo aceptado respecto de todos, a excepción del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves (fls 29-32).4

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, debiendo determinar se, si hay lugar a la reliquidación salarial y prestacional solicitara por el actor, con base en la totalidad de lo

primera instancia que accedió a las pretensiones, debiendo determinar se, si hay lugar a la reliquidación salarial y prestacional solicitara por el actor, con base en la totalidad de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, en aplicación del Decreto 1251 de 2009, con inclusión del auxilio de cesantías.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Se tiene entonces, que el artículo 150 de la Constitución, establece que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, teniendo en cuenta para el efecto las normas generales dictadas por el Congreso; disposición que es del siguiente tenor: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio d e ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”

En razón de dicha función, el legislador expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de l as prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de l as prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)

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