TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00225-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00225-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2017.00225.01 Demandante. Idalmis María Márquez Rodríguez. Demandado. E.S.E Hospital San José de San Bernardo del Viento. Tema. Contrato realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado , procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.
La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 650 del 17 de agosto de 2016, expedido por la entidad demandada. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita: I) Que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral de facto entre la demandante y la entidad demandada,
entidad demandada. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita: I) Que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral de facto entre la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2015; II) Que se reconozca y ordene el pago de las prestaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2015, tales como prima de ser vicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonif icación por servicios prestados y III) Que el pago de efectúe de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos los pagos, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el mismo. El sustento factico del Medio de Control se trata así: La parte actora expresa que la señora Idalmis María Márquez Rodríguez estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 (del 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, por medio de SINTRACORP, como Higienista Oral y del 01 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, de forma directa).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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de octubre de 2015, de forma directa).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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Destaca que el periodo de vinculación ni la E.S.E. demandada, ni los diferentes intermediarios, pagaron las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho, y que el retiro definitivo del servicio se produjo el día 31de octubre de 2015, por voluntad del empleador; quien negó la solicitud de reconocimiento solicitada en sede administrativa.
2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 75 a 81 de la Ley 50 de 1990, numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Decretos 2127 de 2005, 4369 de 2006, Ley 1233 de 2008, articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, capítulo IV de la Ley 10 de 1990, artículo 2 del Decreto Ley 2499 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto ley 3074 de 1968, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como fundamentos del concepto violación alega que el ESE demandado desconoció las normas constitucionales laborales al haber celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal que se requiere en forma permane nte en la citada
Como fundamentos del concepto violación alega que el ESE demandado desconoció las normas constitucionales laborales al haber celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal que se requiere en forma permane nte en la citada entidad. Así mismo, que este tipo de vinculación vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que establece que las personas vinculadas a la ESE tendrán el carácter de empleados público s y trabajadores oficiales, conforme las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
3. Admisión de la demanda.
La demanda fue admitida por auto del 17 de agosto de 2017 ordenándose el trámite de rigor.
4. Contestación de la demanda.
Manifiesta la apoderada de la entidad que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que se nieguen las mismas y se condene en costas a la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de: I). Falta de legitimación en la causa por pasiva: En cuanto a esta excepción destaca que la demandante estuvo vinculada a SINTRACORP, como Higienista Oral, durante el periodo del 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, por lo que es dicha entidad quien debe responder por la vinculación laboral de ésta; II). Inexistencia de la relación laboral: Expone que la demandante no probó el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato laboral o una situación legal o reglamentaria, puesto que en lo que respecta al primer periodo esgrimido por la actora, esto es del 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, no se
situación legal o reglamentaria, puesto que en lo que respecta al primer periodo esgrimido por la actora, esto es del 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, no se evidencia que la actora probara que haya desarrollado la actividad de manera personal, que la entidad que presenta haya realizado algún pago por servicios prestados o que se encontrara bajo órdenes o subordinación de la entidad demandada. Por último, indicóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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que sobre el periodo del 01 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2015, a pesar de que la demandante lograra establecer la prestación personal del servicio, la misma fue por la existencia de un contrato de prestación de servicios; y III). La Excepción Genérica: Fundamenta esta excepción en que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, el Juez en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 13 de marzo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, p or cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral.
Sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, adujo la Juez de instancia, que de acuerdo con el material probatorio o brante en el expediente está acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE
relación laboral. Sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, adujo la Juez de instancia, que de acuerdo con el material probatorio o brante en el expediente está acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento a través de contratos de prestación de servicios por los periodos i). 14 de octubre de 2014 a 31 de dici embre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015. A renglón seguido indica la Sentencia d e instancia que, d e igual forma, se encuentra demostrado que la demandante percibió remuneración por sus servicios prestados como Higienista Oral en la ESE demandada, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. Finalmente, frente al elemento de la subordinación la Juez de Instancia estimó que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente no se podía concluir que la entidad demandada hubiese trasgredido el principio de co ordinación propio de los contratos de prestación de servicios y hubiese mutado a certeras muestras de subordinación, lo que permitiría tener por demostrado este elemento. En virtud de lo anterior la Juez de instancia declaró probada la excepción denominada: “Inexistencia de la relación laboral”, propuesta por la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora,
“Inexistencia de la relación laboral”, propuesta por la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocator ia de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. Como primer argumento de la alzada la apoderada recurrente manifiesta que la Juez de Instancia no le dio aplicación al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual s eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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establece que “todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral”, y con fundamento en ello desconoció que la actora prestó personalmente sus servicios como higienista oral a la
E. S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2015 y sobre ello destaca que a folio 73 del expediente, obra certificación expedida por la señora DEISSY JOANNA GÓMEZ ROJAS, en calidad de directora de Talento Humano de SINTRACORP, en la que afirma que mi representada desempeñó el cargo de higienista oral en la E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.
SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. El segundo argumento de la alzada discurre frente al reparo sobre la no demostración del elemento de la subordinación. En ese sentido la alzada indica que al momento de emitir el fallo la Juez de Instancia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, parcializando su interpretación, lo que se desprende de las declaraciones transcritas en el mismo fallo y en las cuales se evidencia que la demandante cumplía horarios, que diligenciaba registros, recibía órdenes de superiores jerárquicos, quienes le organizaban el trabajo, no era autónoma ni en la forma, ni el lugar, ni la actividad, ni en los horarios de prestación de servicios, estos eran los que le correspondían, según la programación realizada por el coordinador del c onsultorio odontológico, signos evidentes de la inexistencia de coordinación y por el contrario evidencias claras de subordinación. Cita en su respaldo jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema particular. Con todo, la apoderada recurrente solicita la revocatoria del proveído de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Admisión del recurso.
La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 10 de diciembre de 2021.
2. De los alegatos en segunda instancia.
Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber,
de 2021.
2. De los alegatos en segunda instancia.
Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, el contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 15 de febrero de 2022 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda
Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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2.1 Alegatos de la parte demandante. El alegato conclusivo de la parte demandante reproduce las razones contenidas en el recurso de alzada, cuya síntesis ya fue presentada por la Sala en el acápite anterior. 2.2 Alegatos de la parte demandada. No presentó alegatos en la instancia. 2.3 Concepto del Ministerio Publico. El Ministerio Publico no intervino en la Instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran
negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Higienista Oral.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al t rabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social,
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las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
sobre el contrato de prestación de servicios:
“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con
de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos
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que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -2333-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales ,
continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l a subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUB SECCION B. Consejero ponente:
CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE S CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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surgimiento de una nueva realidad laboral, fru to de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Adm inistración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, p uede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las
se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la soluci ón de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determin
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