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TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00535-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00535-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DICISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

DEMANDANTE: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ SANTOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE

TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES. a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró con el Municipio de Canalete como docente, durante el tiempo comprendido desde 1998 hasta el año 2002 en el colegio Nuestra Señora del Carmen del Corregimiento de Popayán, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $670.332, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.

Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la

contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado. Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2 001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departament o de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Relata que dicha reso lución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044 , el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio

en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, peroRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”. Con funda mento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. b) Pretensiones  Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones por haber laborado como docente para dicho municipio.  Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 y la

 Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 200, emanada del municipio de Canalete.  Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral, hasta el 23 de julio de 2001.  En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar.  Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales del demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; que se reconozca y liquide lo cor respondiente a seguridad social, c otización a salud, riesgos profesionales y pensión y que se le dé al actor el mismo trato de un empleado público de la época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, identificó el problema jurídico, orientado a dilucidar si se encontraba demostrado

de la demanda.

El juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, identificó el problema jurídico, orientado a dilucidar si se encontraba demostrado que el señor Raul Antonio Martínez Santos, suscribió contratos u órdenes de prestación de servicios con el municipio de Canalete para ejecutar las funciones de docente entre los años 1998 y 2002, de igual forma, establecer, si se reunían los presupuestos necesarios para determinar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, se configuró una relación laboral entre las partes como consecuencia de la presta ción de sus servicios como docente municipal, en caso afirmativo, se debía verificar si se configuró la figura jurídica de la prescripción.

Así entonces, analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, señaló que, se encuentra demostrado que le actor suscribió varios contratos y órdenes de prestación de servicio para la ejecución de funciones como docente para el m unicipio de Canalete durante el periodo de 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

Señala que existían méritos suficientes para declarar probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Canalete por diversos periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta los diferentes contratos y ordenes de prestación suscritos, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, igualmente, obran en el expediente nóminas del demandante como maestro del Municipio de Canalete,

mediante contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta los diferentes contratos y ordenes de prestación suscritos, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, igualmente, obran en el expediente nóminas del demandante como maestro del Municipio de Canalete, correspondiente a los a los años 2000 (marzo, abril, mayo, septiembre y octubre), 2001 (febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre) y 2002 (febrero, mayo, julio, octubre y noviembre), de las cuales se desprende que éste percibió durante dichos meses un sueldo y una prima de alimentación., de las cuales se desprende que éste percibió durante dichos meses un salario básico y una prima de alimentación.

Manifiesta respecto a la subordinación que, si bien no reposa ba en el plenario prueba testimonial que acreditara la forma en que se prestó el servicio, encuentra que de acuerdo a lo plasmado en las órdenes de prestación de servicio suscritas entre las partes, el actor venía prestado sus servicios como docente para el municipio con anterioridad, y que las correspondientes ordenes se expedían con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio de educación, el cual se precisó en los aludidos documentos - es un deber constitucional de los municipios. Además, se observa que, durante los años 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con las nóminas obrantes en el expediente50, al d emandante le eran pagados los siguientes emolumentos: sueldo y prima de alimentos.

Señala que las funciones desempeñadas por el demandante, su continuidad en la prestación del servicio educativo y el pago de un suelo y una prima de alimentos por parte de entidad demanda durante los años 2000, 2001 y 2002, constituye un indicio conducente

prestación del servicio educativo y el pago de un suelo y una prima de alimentos por parte de entidad demanda durante los años 2000, 2001 y 2002, constituye un indicio conducente para demostrar que el servicio se prestaba bajo la subordinación continuada y en igualdad de condiciones que los demás docentes con vinculación legal y reglamentaria.

Menciona que, de acuerdo con los hechos acreditados, que en el presente caso el vínculo contractual entre las partes culminó el 31 de diciembre del año 2002; y sólo hasta el día 01 de diciembre de 2006, fue presentada la reclamación administrativa mediante la cual la parte actora solicitó al Alcalde Municipal de Canalete, argumentado tener la condición de docente cobijado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que se elabora un acto administrativo por medio del cual se le reconociera y ordenara cancela r los derechos laborales que a su parecer tenía derecho.

Sostiene que a la fecha de presentación de la reclamación en el asunto bajo examen habían transcurrido tres (03) años; es decir, que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra lo sentencia de primera instancia solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda, en razón a que los contratos suscritos entre la actora y la alcaldía de Canalete no tienen origen en un

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra lo sentencia de primera instancia solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda, en razón a que los contratos suscritos entre la actora y la alcaldía de Canalete no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su génesis tiene fundamento en la Ley 80 de 1993, disposición que no crea una presunción legal que permita considerar como laboral una relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicios. Por otro lado, señala que, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presenciaRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo. Manifiesta que el demandante estuvo vinculad o mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos perseguidos. Indica en ese mismo sentido que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto, no se allegaron testigos al proceso, que demostraran tal elemento. Finalmente indica que el pago de las cotizaciones a pe nsión como condena impuesta al municipio de Canalete también se encuentra a fectada por el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas del C.S.T. En ese sentido indica que, lo que no prescribe es el derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3 ) años luego de fenecido el vínculo laboral , por lo que ,

derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3 ) años luego de fenecido el vínculo laboral , por lo que , solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de 26 de febrero de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2020, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El día 26 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado común de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. No hubo intervención en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran

de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, se hará el estudio de lo relativo al pago de los aportes de pensión frente al fenómeno jurídico de la prescripción.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servici os. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse

(…) 3o. Contrato de Prestación de Servici os. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dicha s actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la

cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 3 2 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido,

querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcion arial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y contr ol efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organi zativo y disciplinario de la entidad, de manera que

del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organi zativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

107. iv) Que las actividades o tareas a de sarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá

condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una re lación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarro lladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ide as, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se

garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la eje cución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de

sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00535.01

Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Co

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