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TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00559-02-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00559-02-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2017.00559.02 Demandante. Aurelio de Jesús Valdiriz Negrete Demandado. Municipio de Canalete Tema. Contrato realidad Docente Decisión Modifica Parcialmente Sentencia

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES. a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró con el Municipio de Canalete como docente, durante el tiempo comprendido del año 1996 al 2002, en la Escuela el Cerro del municipio de Canalete, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $441.273, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.

Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios.

directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2 001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044 , el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 de l 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial

amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicioRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”. Con fundamento en lo anterior , la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. b) Pretensiones  Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones por haber laborado como docente para dicho municipio.  Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del municipio de Canalete.  Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral de hecho.

Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del municipio de Canalete.  Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral de hecho.  En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar.  Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidacion es de las prestaciones sociales del demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; que se reconozca y liquide lo cor respondiente a seguridad social, c otización a salud, riesgo s profesionales y pensión y que se le dé al actor el mismo trato de un empleado público de la época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2020 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que, se encuentra demostrado que le actor suscribió varios contratos de prestación de servicio para la ejecución de funciones como docente para el m unicipio de Canalete durante el periodo del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Señala que existían méritos suficientes para declarar probada la existencia de una relación

Canalete durante el periodo del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Señala que existían méritos suficientes para declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor Aurelio Va ldiriz Negrete y el Municipio de Canalete por diversos periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta los diferentes contratos y ordenes de prestación suscritos en el cuales se señalaban las obligaciones del contratista, igualmente, obran en el expediente nóminas del demandante como maestro del Municipio de Canalete, correspondiente a los meses de abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, mayo, junio y diciembre de 1998; febrero, abr il, junio, septiembre y octubre de 1999; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, julio, agosto y septiembre de 2001; y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 , de las cuales se desprende que ést e percibió durante dichos meses un sueldo, subsidio de transporte y una prima de alimentación; igualmente, le hicieron deducciones respecto aRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

salud, ADEMACOR y cuentas cobro, y en algunas de pensión. Además, en el año 2000 le fue pagada una bonificación docente.

Manifiesta respecto a la subordinación que, si bien no reposa ba en el plenario prueba testimonial que acreditara la forma en que se prestó el servicio, se encuentra que de acuerdo a lo plasmado en las órdenes de prestación de servicio suscritas entre las partes,

Manifiesta respecto a la subordinación que, si bien no reposa ba en el plenario prueba testimonial que acreditara la forma en que se prestó el servicio, se encuentra que de acuerdo a lo plasmado en las órdenes de prestación de servicio suscritas entre las partes, el actor venía prestado sus servicios como docente para el municipio con anterioridad, y que las correspondientes ordenes se expedían con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio de educació n, el cual se precisó en los aludidos d ocumentos, es un deber constitucional de los municipios. Además, observa que, durante los años 1997, 1998, 1999, 200, 2001 y 2002, de acuerdo con las nóm inas obrantes en el expediente, al demandante le eran pagados los siguientes emolumentos: sueldo, subsidio de transporte y una prima de alimentación, y en el año 2000 le fue pagada una bonificación docente.

Sostiene que las funciones desempeñadas por el demandante, su continuidad en la prestación del servicio educativo y el pago de un sueldo y una prima de alimentos por parte de entidad demanda durante los años 1997, 1998, 1999, 200, 2001 y 2002, constituye un indicio conducente para demostrar que el servicio se prestaba bajo la subordinación continuada y en igualdad de condiciones que los demás docentes con vinculación legal y reglamentaria.

Señala que a la fecha de presentación de la reclamación en el asunto bajo examen habían transcurrido tres (03) años; es decir, que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la

transcurrido tres (03) años; es decir, que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba, actuado como Juez Popular, tenía la plena facultad de afectar la eficacia de la Resolución 00-53 de 2007 y prohibir su aplicación, lo que efectivamente sucedió con la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, por lo que, no es posible concluir que el demandado en el asunto de la referencia tiene la obligación de cancelar suma de dinero alguno a los docentes que se relacionan en la precitada resolución, dentro de los cuales se encuentra el demandante, a pesar de que se haya llegado al acuerdo de transacción alegado en la demanda.

Manifiesta que en el presente caso el vínculo contractual entre las partes culminó el 31 de diciembre del año 2002; y sólo hasta el día 01 de diciembre de 2006 , fue presentada la reclamación administrativa mediante la cual la parte actora solicitó al Alcalde Municipal de Canalete, argumentado tener la condición de docente cobijado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que se elaborara acto administrativo por medio del cual se le reconociera y ordenara cancelar los derechos laborales que a su parecer tenía derecho. Por lo anterior, consideró que a la fecha d e presentación de la aludida reclamación en el asunto bajo examen habían transcurrido tres (03) años; es decir, que había acaecido el fenómeno

consideró que a la fecha d e presentación de la aludida reclamación en el asunto bajo examen habían transcurrido tres (03) años; es decir, que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN  Parte demandada Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, centrándose de forma parcial en contra de los numeralesRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

1°, 3° al 6° y el 8° de su parte resolutiva y en las consideraciones que lo soportan, con el fin de que se proceda con su revocatoria parcial, para que, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Alega que los contratos suscritos entre la parte actora y la alcaldía de Canalete no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su géne sis tiene fundamento en la Ley 80 de 1993, disposición que no crea una presunción legal que permita considerar como laboral una relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicios.

Por otro lado, señala que, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo.

son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo. Manifiesta que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos perseguidos. Indica en ese mismo sentido que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto, no se allegaron testigos al proceso, que demostraran tal elemento. Finalmente indica que el pago de las cotizaciones a pensión como condena impuesta al municipio de Canalete también se encuentra afectada por el f enómeno de la prescripción de acuerdo con las normas del C.S.T. En ese sentido indica que, lo que no prescribe es el derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3) años luego de fenecido el vínculo laboral, por lo que, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

 Parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso re curso de apelación alegando que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que labor ó durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial. Menciona que el inicio de la relación de docente del demandante es la fecha 1º de abril de

razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial. Menciona que el inicio de la relación de docente del demandante es la fecha 1º de abril de 1997, como consta en el contrato de prestación de servicio de ese año, cuya duración es de (12) meses y esta relación laboral de docente termina en el municipio de Canalete en la fecha 30 de diciembre de 2002 y continua con nombramiento ante el Departamento de Córdoba para el año 2003; ya que el actor desde el 23 de julio de 2001, mediante el Decreto No.00043, fue nombrado como docente en virtud de la Ley 60 de 1993. Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 199 3 hasta el 31 de diciembre de 2002 , en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.

Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006 , presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resueltaRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.

Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010.

Agrega que el municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual.

Por último, hace mención a jurisprudencia que, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20 16, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1997 al 2002.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de 13 de mayo de 202 2, fue ron admitidos los recursos interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el día 04 de diciembre de 2020, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

de diciembre de 2020, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscri pción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. Así mismo, se hará el estudio de lo relativo al pago de los aportes de pensión frente al fenómeno jurídico de la prescripción.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas q ue regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, paraRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas q ue regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, paraRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con person al de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la

Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

(…) 101. En e ste sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios pre vios y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o

dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la

Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cum plimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de m anera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantesRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantesRADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00559.02

o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar,

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