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TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00560-02-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2017-00560-02-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DICISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300520170056002 Demandante. Blanca Nelly Olivero Bohórquez. Demandado. Municipio de Canalete. Tema. Contrato realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apela ción incoado por la parte demandada contra l a Sentencia del 29 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administr ativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones solicitado por la demandante por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la

y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones solicitado por la demandante por haber laborado como docente para dicho Municipio; II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017 – Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 - y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 200, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar. Como pretensiones subsidiarias eleva las siguientes: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquid aciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Qu e se le de a la actora el mismo trato de un empleado público de la época.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Afirma el libelo de la demanda que la actora Blanca Nelly Olivero Bohórquez laboró para el Municipio de

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Afirma el libelo de la demanda que la actora Blanca Nelly Olivero Bohórquez laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 1992 y hasta el año 2002 en la Escuela Antonio Nariño de Cordobita, se expone, además que el último salario devengado por la actora fue de $496.813, los cuales recibía como contraprest ación a las labores que realizaba en favor del ente demandado. En ese mismo sentido, precisa el libelo demandatorio que las labores realizadas por la demandante estuvieron bajo subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los Alcalde municipal es de cada época y que cumplía horarios establecidos en la I.E para la cual prestaba sus servicios. A renglón seguido se indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, la demandante debió ser vinculada por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que hasta el 31 de diciembre del año 2002 estuvo vinculada como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho Municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002. En ese orden el Municipio de Canalete expidió la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Se destaca así mismo, que dicha Resolución fue objeto de una Acción Popular, la cual en Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal

reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Se destaca así mismo, que dicha Resolución fue objeto de una Acción Popular, la cual en Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba determinó que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007 amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”. Con fundamento en lo anterior, la demandante peticionó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el Acto Administrativo objeto de este juicio, a saber, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete.

2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2021 ordenándose el trámite de rigor.

3. Contestación de la demanda.

Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de l a misma, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

fundamentación fáctica y jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

En su defensa propuso las siguientes excepciones: I). Prescripción (Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiempo, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual); II). Perdida de ejecutoria del acto administrativo (La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecutoria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo); III). Buena fe (En el presente proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe); IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho (No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una posible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias); V). Compensación (Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean compensados); y VI ). Excepción genérica (Que se declare de manera oficio sa cualquier excepción que se encuentre probada).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 29 de mayo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 29 de mayo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral, no obstante, los derechos derivados de esta se encontraban prescritos salvo lo relativo a los aportes de la seguridad social la cual gozan de i mprescriptibilidad conforme al ordenamiento superior.

Estima la sentencia de instancia que se encontraba demostrado que la actora suscribió varios contratos y órdenes de prestación de servicio para la ejecución de funciones como Docente para el Municipio de Canalete durante los siguientes periodos i) 10 de junio de 1992 al 10 de enero de 1993; ii). 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y iii). 01 de enero de 1995 al 16 de septiembre de 2001. Así mismo que, del análisis de la jurisprudencia sobre la prestación del servicio docente y los medios probatorios obrantes en el expediente, se podía concluir que entre la parte actora y el Municipio de Canalete se configuró una relación laboral por los periodos comprendidos entre: i) 01 de junio de 1992 al 10 de enero de 1993; ii). 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y iii). 01 de enero de 1995 al 16 de septiembre de 2001. Finalmente destaca que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales

Finalmente destaca que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes

para pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apoderado del Municipio de Canalete formuló recurso de apelación solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda.

Indican los argumentos de la alzada que los contratos suscritos entre la actora y la Alcaldía de Canalete no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su génesis tiene fundamento en la Ley 80 de 1993, disposición que no crea una presunción legal que permita considerar como laboral una relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicios. Por otro lado, señala la alzada que, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo. En ese orden la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos perseguidos. Indica en ese mismo sentido que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto,

demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos perseguidos. Indica en ese mismo sentido que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto, no se allegaron testigos al proceso, que demostraran tal elemento. Finalmente indica que el pago de las cotizaciones a pensión como condena impuesta al Municipio de Canalete también se enc uentra afectada por el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas del C.S.T. En ese sentido indica que, lo que no prescribe es el derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3) años luego de fenecido el vínculo laboral. Con todo, solicita la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la negación total de las pretensiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 9 de abril de 2021.

2. Alegatos en segunda instancia.

Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber , el contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 9 de agosto de 2021 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. Dejándose constancia que en esta instancia no intervinieron ni las partes ni el agente del Ministerio Publico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Dejándose constancia que en esta instancia no intervinieron ni las partes ni el agente del Ministerio Publico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en e special el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. Así mismo se abordará lo relativo al pago de los aportes de pensión frente al fenómeno jurídico de la prescripción.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el

13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

“Articulo 32 (…)

3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día vei nticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relac iones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del

que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho d e que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la cal idad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021,

RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l a subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto

de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede s er indicio de la

CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que

del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Po r consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se

contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Po r consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad . En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, p uede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se

garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se prese ntó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios,

solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”

A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que

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