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TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00134-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00134-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00134-01

Demandante: LOIDA LUZ LOZANO PÉREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: PENSION SOBREVIVIENTES – IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN

RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993

Decisión: REVOCAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

Se afirma que el señor Euclides María Montes Negrete (Q.E.P.D) -, prestó sus servicios al Departamento de Córdoba como docente, desde el 15 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1976, y desde el 26 de mayo de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1987; falleciendo el 24 de septiembre del año 1987.

Que convivió en unión libre con la señora Loida Luz Lopez Lozano por más de diez años, hasta

septiembre del año 1987.

Que convivió en unión libre con la señora Loida Luz Lopez Lozano por más de diez años, hasta el momento del deceso, procreando seis hijos. Que el causante cotizó por más de diez años al sistema de seguridad social; que la demandante solicitó al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de pensión de sob reviviente, lo cual fue denegado mediante Resolución 1357 de 25 de julio de 2017.

Así entonces, pretende se declare la nulidad de la R esolución 1357 de 25 de julio de 2017 , mediante la cual le fue negada la pensión de sobreviviente; y en consecuencia se ordene dicho reconocimiento a la actora, el pago del retroactivo, intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

Invoca como normas vulneradas, los artículos 48, 53 y 58 de la Carta, así como los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; así, luego de traer a colación jurisprudencia respecto al alcance de la pensión de sobrevivientes, señaló que existe un régimen especial que amara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, esto es el Decreto 224 de 1972, que consagra el derecho a la pensión post morten, pero solo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos. Sin embargo, expresa que el causante en este proceso, solo alcanzó a laborar 13 años 5 meses y 26 días.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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o discontinuos. Sin embargo, expresa que el causante en este proceso, solo alcanzó a laborar 13 años 5 meses y 26 días.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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Ahora, sostiene que de los dos regímenes expuestos, se puede apreciar que aunque las prestaciones consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, los requisitos para acceder son diferentes, destacando entonces, que mientras el Decreto 224 de 1972 exige 1 8 años de servicios, la Ley 100 de 1993, solo requiere de 26 semanas de cotización, siendo entonces más beneficiosa esta última por lo que solicita su aplicación por favorabilidad.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019 , declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligación , y declarando la nulidad del acto acusado , por el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la actora . Así mismo condenó al citado ente territorial a reconocer y pagar a aquélla en su calidad de compañera permanente, el 100% de la pensión de sobreviviente, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2014, por prescripción trienal, así como dispuso el ajuste de la condena y negó las demás pretensiones de la demanda.

Pues bien, el a quo para arribar a dicha decisión, trajo a colación tanto el D ecreto 224 de 1972

condena y negó las demás pretensiones de la demanda.

Pues bien, el a quo para arribar a dicha decisión, trajo a colación tanto el D ecreto 224 de 1972 como la Ley 100 de 1993; indicando que las exigencias del mentado decretado eran superiores a las contenidas en la ley general, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado (radicado 1529-09 de 29 de abril de 2010), que dispuso la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, así como citó sentencias de la Corte Constitucional. Y sostuvo: “ En ese sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se debe aplicar esta última, dado que los regímenes especiales es un mayor beneficio para las personas que regula; pues entender lo contrario sería un desconocimiento al principio de equidad, al negarse a reconocer una pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes solo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. Siendo así, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, para el caso concreto se deberán dejar de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, y darle aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.”

En ese orden, consideró que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , pues, el causante prestó un tiempo total de servicios de 13 años 4 meses y 7 días, falleciendo el 24 de septiembre de 1987; por lo que no solo cotizó más de 26

46 de la Ley 100 de 1993 , pues, el causante prestó un tiempo total de servicios de 13 años 4 meses y 7 días, falleciendo el 24 de septiembre de 1987; por lo que no solo cotizó más de 26 semanas, sino que para el momento del fallecimiento había completado alrededor de 680 semanas de cotizaciones durante el tiempo ser vido. Así mismo, encontró que la actora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 ibídem, dado que acreditó haber hecho vida marital con el causante, con quien convivió de manera continua y permanente con anterioridad al fallecimiento. Concluyendo entonces, que, dado el tiempo laborado por el finado, y las semanas cotizadas ( 695), la cuantía de la prestación debe liquidarse en el 51% del ingreso base de liquidación, dado que superó las 500 semanas cotizadas. Finalmente negó el reconocimiento y pago de intereses de mora –art. 141 de la Ley 100 de 1993 -, dado que no estaba en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, a través de dicha providencia es que se estaba constituyendo el derecho a la misma.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues, señala que el a quo no tuvo en cuenta que para el momento delRadicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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deceso del s eñor Euclides Montes Negrete, no se enontraba vigente la Ley 100 de 1993 , sino

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deceso del s eñor Euclides Montes Negrete, no se enontraba vigente la Ley 100 de 1993 , sino que lo estaba la Ley 12 de 1975; así mismo, expresa que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, no puede ser aplicado dado que para el momento del deceso de a quél, no tenía la condición de pensionado, ni cumplía con el tiempo para ello, dado que solo laboró un total de 13 años 4 meses y 7 días.

En torno al tema de favorabilidad en materia pensiona l, sostuvo que si bien en sentencia de 29 de abril de 2010, el Alto Tribunal reconoció pensión sobreviviente con base en la aplicación retroactiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento ocurri ó en 1970, postura ratificada con sentencia de 01 de noviembre de 2012; no es menos cierto que con sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, se rectificó dicho criterio jurisprudencial, en el sentido que la ley favorable que se debe aplicar es la que se encuentre vigente al momento en que se causa el derecho, es decir al momento del fallecimiento del causante.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 25 de j unio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la pa rte demandante; y con auto de 16 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.

Solo intervino la parte demandante, insistiendo en la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de

alegar.

Solo intervino la parte demandante, insistiendo en la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad; expresando, además, que las Altas Cortes “ se han despojado de una lectura estrictamente formal y aislada del ordenamiento jurídico y, por esa vía, han dado aplicación a las reglas más favorables en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, se ha evitado que, en las situaciones particulares, se consoliden escenarios abiertamente inequitativos y materialmente contrarios a los principios constitucionales.”

Se refirió, además, al carácter imprescriptible del derecho a la pensión, y para finalizar sostuvo que la demandante tiene derecho a la prestación solicitada, dado que demostró la convivencia con el causante por más de 10 años, de manera estable y pública.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ; o si por el contr ario, como se plantea en el recurso, hay lugar revocar la decisión, y denegar las pretensiones, dado que dicha normativa no

fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ; o si por el contr ario, como se plantea en el recurso, hay lugar revocar la decisión, y denegar las pretensiones, dado que dicha normativa no se encontraba vigente para el momento de causación del derecho, que para el efecto sería, para la fecha del fallecimiento del compañero permanente de la demandante.

Para desatar lo anterior, resulta necesario hacer un estudio sobre la normativa que regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, entre esto, lo dispuesto en el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, así como la postura jurisprudencial en torno a dicho tema , al igual que frente a la obligatoriedad del precedente constitucional; para finalmente, analizar el caso concreto.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Es de resaltar que recientemente la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, en providencia de 11 de julio de 2022 1, realizó un estudio sobre la pensión de sobrevivientes, el cual se traerá a colación a continuación, dado que resulta de gran utilidad para desatar la presente controversia.

“2.1 LÍNEA DEL TIEMPO DEL RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19682, contemplaron una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante: i) cuando fallece el emplead o público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento:

a favor de los beneficiarios del causante: i) cuando fallece el emplead o público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento:

“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilació n, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 343, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

A su vez el Decreto 1848 de 1969, contempla en sus artículos 80 y 92 lo siguiente:

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con de recho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto4, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez ,

durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez , jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

1 M.P. Dra Diva Cabrales Solano – Expediente 23-001-33-33-001-2016-00503-01 2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurr encia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga rá a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 4 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.”Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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Posteriormente, sobre esta materia se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez:

«[…] Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este

de jubilación, invalidez o vejez:

«[…] Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».

A su vez, la Ley 12 de 1975 5, contempló que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

«(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio cons agrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)» (Se resalta).

Así las cosas, con la citada norma el Legislador la extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Por su lado, el Decreto 224 de 1972, proporciona amparo para los beneficiarios del do cente fallecido, en el siguiente sentido:

“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”

 Constitución Política de 1991

La Constitución de 1991 en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política 6 contempló la siguiente disposición:

de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política 6 contempló la siguiente disposición:

«[…] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

5 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 6 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensione s de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca).

 Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente7 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida8 como en el de ahorro individual9, y señaló que esta prestación se obtiene

sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida8 como en el de ahorro individual9, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos vein tiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior, así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el ré gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,

numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

7 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes

respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 8 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993.

Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 8 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 9 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00134-01

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Este mismo artículo, en su texto original, antes de la introducción de la modificac ión de la ley 797 de 2003, rezaba:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera

cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar a l sistema. Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.10

“ARTICULO. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

“ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al

muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dich o ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo leg al mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho i

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