TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00311-02-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00311-02-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00311-02
Demandante: Tania Luz Romero Ledezma Demandados: E.S.E. Camu La Apartada Decisión: Revoca auto apelado
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual s e negó solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y por tanto prescinde del testimonio del Señor Rafael José Argumedo Peralta.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda.
Con la demanda, se solicita que se declare configurado el acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración de la ESE Camu La Apartada frente a la petición, agotamiento o reclamación administrativa impetrada por la parte accionante en fecha 27 de julio de 2016 y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo mediante la cual la entidad demandada negó la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Tania Luz Romero Ledesma, y se declare que entre la ESE Camu La Apartada y la
presunto resultante del silencio administrativo negativo mediante la cual la entidad demandada negó la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Tania Luz Romero Ledesma, y se declare que entre la ESE Camu La Apartada y la señora Tania Luz Romero Ledesma existió realmente una relación laboral desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
b). Auto apelado.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2021 en desarrollo de continuación de audiencia de pruebas , decidió negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas testimoniales realizada por la parte demandante, al considerar que la audiencia de pruebas regulada por el artículo 181 CPACA no consagra la figura del aplazamiento, sino en forma excepcional la suspensión, sin embargo, indica que en casos similares el despacho hace uso de la figura que consagra el artículo 180 CPACA artículo que consagra la figura del aplazamiento, la cual solo podrá realizarse por una sola vez. Que dicho despacho se constituyó en audiencia de pruebas el día 5 de marzo de 2021 y debió ser aplazada porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00311-02. 2
solicitud de la parte demandante debido a problemas de conectividad de los testigos, por lo tanto, el despacho consideró que no era posible atender la solicitud de aplazamiento y por ende negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, y en aplicación del artículo 218 del CGP prescinde del testimonio del señor Rafael José Argumedo Peralta.
tanto, el despacho consideró que no era posible atender la solicitud de aplazamiento y por ende negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, y en aplicación del artículo 218 del CGP prescinde del testimonio del señor Rafael José Argumedo Peralta.
c). Recurso de apelación.
La parte demandante, interpone y sustenta oportunamente, recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que hay una situación que altera el debido proceso y la presentación libre y espontánea del testigo, quien es empleado de la entidad demandada. Expuso que la entidad demandada ha coaccionado al testigo para no comparecer a la audiencia.
d). Traslado del recurso.
En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. La apoderada de la parte demandada y el Ministerio Público estuvieron conforme con la decisión adoptada por el despacho. El Ministerio Público manifestó que en caso que el testigo no aporte dentro de los tres (3) días siguientes excusa se le imponga multa conforme lo indica el artículo 218 del CGP.
El a quo en los términos del numeral 7 del artículo 243 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, indica que sería procedente el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, procede a darle aplicación al numeral 2 del artículo 244 y por tanto da en traslado el recurso. La apoderada de la parte demandada, indica que la entidad ha sido respetuosa de las órdenes dadas por el despacho, y frente al recurso de apelación manifiesta que quien tiene la responsabilidad de comparecencia de los testigos es la parte demandante, y frente a las
La apoderada de la parte demandada, indica que la entidad ha sido respetuosa de las órdenes dadas por el despacho, y frente al recurso de apelación manifiesta que quien tiene la responsabilidad de comparecencia de los testigos es la parte demandante, y frente a las manifestaciones realizadas aduce que el apoderado no aportó prueb a siquiera sumaria de ello. El Agente del Ministerio Público solicita que la segunda instancia mantenga la decisión tomada por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a). Problema Jurídico.
El Despacho analizará si le asiste la razón al a quo al haber denegado la solicitud de aplazamiento de la audiencia y prescindir del testimonio del señor Rafael José Argumedo Peralta, previo a ello, deberá establecer la procedencia del recurso de apelación.
b). Solución del caso.
Sería del caso resolver el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero observa este Despacho que a pesar de haber sido concedido por el Juez de Primera Instancia, éste resulta improcedente por las razones que se anotan a continuación:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00311-02. 3
Artículo 243. Modificado por la Ley 2080 de 2021 Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Entonces, tal como lo establece la norma citada son apelables las decisiones allí enmarcadas y en las mismas no está previsto como una decisión susceptible de apelación la negativa de aplazamiento de audiencia. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que se encasillara como apelable en el numeral 7 “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, la decisión que aquí se estudia no corresponde a la negativa de decretar prueba, pues la prueba ya había sido decretada en audiencia inicial, es más en dicha audiencia se negó la práctica de esta prueba testimonial por no cumplir con lo establecido en el artículo 212 del C.G.P., decisión que fue conocida en apelación por esta Corporación ordenando la recepción de los testimonios de los señores Rafael José Argume do Peralta y Raúl Eusebio Pereira Espinoza.
212 del C.G.P., decisión que fue conocida en apelación por esta Corporación ordenando la recepción de los testimonios de los señores Rafael José Argume do Peralta y Raúl Eusebio Pereira Espinoza.
Así mismo, se convocó a las partes para llevar a cabo Audiencia de Pruebas en fecha 17 de abril de 2020, la cual con posterioridad fue aplazada para el 7 de diciembre de 2020, diligencia que tampoco se pudo l levar a cabo y fue reprogramada para el 16 de diciembre de 2020, si endo reprogramada nuevamente para el 5 de marzo de 2021. En fecha 5 de marzo de 2021 se celebró la audiencia de pruebas, en esta oportunidad el apoderado de la parte demandante desistió d el testimonio del señor Raúl Eusebio Pereira E spinoza y solicitó fijar nueva fecha para recepcionar el testimonio del señor Rafael José Argumedo Peralta, siendo ace ptada su solicitud y programada como nueva fecha el 25 de junio de 2021, la cual no se pudo realizar y fue entonces reprogramada para el 30 de septiembre de 2021.
Así las cosas tenemos, que en el presente asunto no se ha negado el decreto ni mucho menos la práctica de la prueba testimonial, pues como se dejó expuesto la prueba fue decretada en audiencia inicial, más no se pudo practicar primeramente por solicitud del demandante y segundo por la no comparecencia del testigo.
Por todo lo anterior, como el recurso impetrado no se enlista dentro de los autos apelables ante esta Corporación, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en el asunto y rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte
ante esta Corporación, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en el asunto y rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00311-02. 4
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el Auto de fecha del treinta (30) de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por secretaría esta decisión al A quo.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, se proseguirá con el trámite de la apelación de sentencia en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrado
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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