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TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00433-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00433-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 23-001-33-33-005-2018-00433-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Tema: Sanción - Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y de su contestación.

La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000189915 del 2017-10-02, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD -20178000232605 del 2017-11-29, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

Como sustento fáctico, la parte actora expresó que cumplió con la respuesta y notificación

restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

Como sustento fáctico, la parte actora expresó que cumplió con la respuesta y notificación oportuna de la petición del usuario, que fue resuelto dentro de los 15 días siguientes como lo exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y alegó que conforme al artículo 159 ibidem y el artículo 72 del CPACA, se surtió la notificación por conducta concluyente como quiera que el usuario se notificó del acto expreso negativo mediante recurso incoado el 16 de diciembre de 2016 antes del cumplimiento de los 15 días para dar respuesta por la entidad que se cumplían el 21 de diciembre de 2016.

Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD20178000189915 del 2 de octubre de 2017, sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar un monto de $14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con el requisito de publicar el aviso, decisión que fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20178000232605 del 29 de noviembre de 2017, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación.

En ese orden, la parte demandante alega que los actos atacados son nulos, para lo cual

SSPD-20178000232605 del 29 de noviembre de 2017, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación.

En ese orden, la parte demandante alega que los actos atacados son nulos, para lo cual como concepto de la violación expresó que la SSPD sancionó a Electricaribe S.A, sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la presente demanda, Electricaribe S.A se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario. Adicionalmente, expuso que la SSPD no concedió el recurso de apelación en contra de la Resolución que impuso la sanción pese a ser procedente de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que el acto acusado fue expedido por un delegatario. Finalmente, señaló que los vicios por los cual fue sancionado por la superintendencia recaen en la publicidad del acto administrativo, más no en su producción, por lo que aun afectada la efic acia del acto no puede calificarse como invalido o inexistente, siendo improcedente anularlo por el defecto en su comunicación, como lo ha dicho el Consejo de Estado en la providencia del expediente con radicado interno 42872 del 29 de julio de 2015.

Estimó el actor como normas violadas el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, artículo 67 del Código de Procedimiento administrativo. En términos generales invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.

Contestación de la demanda. La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de

del Código de Procedimiento administrativo. En términos generales invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.

Contestación de la demanda. La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Alegó en el escrito contradictorio que “Se considera, que la decisión de este ente de control y vigilancia fue acertada y conforme a derecho porque el pliego de cargos se abrió por indebida notificación y se sancionó a la empresa porque no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente en el artículo 68 y 69 del CPACA.” (sic).

Propuso como excepciones: “la legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del s ilencio administrativo positivo, inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.”

1.2. Sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en sentencia del 31 de octubre de 20191, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, la parte activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye

octubre de 20191, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, la parte activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que, aunque la respuesta a la petición se expida dentro del plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos. Luego, la sanción que eventualmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. En ese orden, estimó que la notificación por av iso realizada la usuaria fue irregular y por consiguiente se configuró el silencio administrativo positivo.

De igual forma señalo respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, que el artículo 74 del C.P.A.C.A. establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el Director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa ba jo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.

1.3.- Recurso de apelación

imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.

1.3.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demanda nte presentó escrito de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando los argumentos que a continuación se resumen:

  • Los actos acusados deben anularse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación con la ley 142 de 19 94, sino únicamente el requisito de ser posterior.
  • Yerra la juez de primera instancia al negar las pretensiones, alegando que el envío del aviso comportó un silencio administrativo positivo toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido en materia de serv icios públicos domiciliarios el termino para notificar no se encuentra comprendido dentro del término para dar respuesta, por lo tanto, solo la respuesta acarrea silencio administrativo.

1 Expediente físico C1-F86.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

1.4.- Trámite en segunda instancia.

Mediante proveído de 9 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. De seguido, en proveído del 4 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto sobre

el demandante. De seguido, en proveído del 4 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto sobre el asunto, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:

1.4.1Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante escrito allegado el día 12 de octubre de 2021, solicita que se tengan como argumentos los mismos descritos en los actos administrativos demandados, toda vez que se configura el silencio positivo administrativo cuando la empresa no emite respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica de acuerdo con lo señalado en los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

1.4.2Electricaribe S.A. E.S.P. Mediante escrito allegado el día 20 de octubre de 2021, reitera los argumentos presentados en la demanda señalando en primer lugar que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. Que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios de notificación de los actos administrativos no generan su inexistencia o invalidez.

1.4.3Agente del ministerio público. Mediante escrito allegado el día 27 de octubre de 2021, considera que la notificación por aviso de la respuesta a la solicitud de la usuaria Marlene Izquierdo Causil fue irregular y que, por consiguiente, se configur ó el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada el 7 de marzo de 2017 toda vez que dicha petición no fue notificada dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley

administrativo positivo respecto de la petición radicada el 7 de marzo de 2017 toda vez que dicha petición no fue notificada dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la parte pasiva contra la Sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

2.2.- Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular. Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará si respecto al acto sancionatorio debió concederse el recurso de apelación por parte de la SSPD.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

  1. Silencio administrativo positivo.

sancionatorio debió concederse el recurso de apelación por parte de la SSPD.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

  1. Silencio administrativo positivo.

En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir có mo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.

Así las co sas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelt o de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.

  1. Silencio Administr ativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del

reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)

Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:

Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práct ica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio

sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, se entiende q ue la expresión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja,

Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuacio nes administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuacio nes administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo esti pulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedanNulidad y Restablecimiento del Derecho

medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del

CPACA:

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes d eben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la

las autoridades ante quienes d eben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al f inalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado2 :

“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las

2 CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ALVARO

NAMÉN VARGAS, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -0306-000-2016-00210-00(2316)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00433-01

sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Subrayado por fuera del texto).

De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio.

  1. Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios

Públicos.

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios

al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 con stitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Do

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