TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00442-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00442-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00442-01
Demandante LUIS CARMELO PIONS ARTUZ
Demandado ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERÍA
Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR CLÍNICO
Decisión REVOCA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.333.17 de fecha 03 de enero de 2018, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades.
Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización por no pago y sanción moratoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización por no pago y sanción moratoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 320-327 C.2, sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores de auxiliar clínico por los peri odos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 01 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, del 01 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2017, del 01 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017 y del 01 de octubre de 2017 al 15 d e octubre de 2017; sin embargo, menciona que en cuanto a los periodos comprendidos del 01 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2015 y del 01 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, no obra en el plenario documento alguno relacionado con
comprendidos del 01 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2015 y del 01 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, no obra en el plenario documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo , tales como actas de inicio, de finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal, entre otras, que pueda mínimamente acreditar la existencia de ese contrato.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 2
Manifiesta que a pesar que en la demanda se menciona que laboró para la entidad demandada a través de bolsas de empleo, en el expediente no obran los correspondientes contratos suscritos directamente entre el señor Luis Carmelo Pions Artuz con las aludidas empresas de intermediación, para efectos de demostrar cual era el ob jeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, por lo que no era posible obtener convicción respecto a la periodicidad, continuidad y permanencia del demandante en la prestación de los servicios de auxiliar clínico en los precitados periodos.
Sostiene que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados como auxiliar clínico en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y de los certificados presupuestales, comprobantes de egreso y cuentas de cobro.
servicios prestados como auxiliar clínico en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y de los certificados presupuestales, comprobantes de egreso y cuentas de cobro.
Con relación a la subordinación continuada, menciona que se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Alfonso Benavidez Peña, el cual manifestó que el demandante se vinculó a la entidad demandada en el año 2008 a través de bolsas de empleo y directamente al hospital en el año 2015, que ejercía funciones de auxiliar clínico, correspondiente al traslado de pacientes a diferentes dependencias de la entidad demandada, tenía un jefe inmediato, que trabajaba turnos en horario completo, había un cronograma determinado por el jefe inmediato y trabajaba los fines de semana y festivos, que hacía lo que le mandaban sus jefes y que la bolsa de empleo le daba uniforme cada 6 meses.
Menciona que los señores Israel Enrique Soto Montes y Edwin Quiñones Enamorado señalaron que el demandante se vinculó a la entidad demandada en el año 2008 a través de contratos de prestación de servicios para la realización de funciones como auxiliar clínico, y salió en el 2017, que trabajaba en tres horarios, mañana, tarde y noche, que si no cumplía con las funciones establecidas le imponían un memorando y que tenía jefes que le daban las órdenes.
Agrega que el demandante en el interrogatorio de parte destacó que fue contratado a través de una empresa intermediaria, que siempre fue auxiliar clínico y que le correspondía trasladar pacientes en las diferentes dependencias dentro de la entidad demandada y que cumplía un horario y dependía de las indicaciones del jefe inmediato.
de una empresa intermediaria, que siempre fue auxiliar clínico y que le correspondía trasladar pacientes en las diferentes dependencias dentro de la entidad demandada y que cumplía un horario y dependía de las indicaciones del jefe inmediato.
Manifiesta que de acuerdo al material probatorio allegado es preciso indicar que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de la coordinación que rige este tipo de vinculación.
Expresa que en el expediente no se encuentra acreditado que las funciones realizadas por el demandante con ocasión a los contratos fueran las mismas que realizara un empleado vinculado en la plan ta de personal de la entidad demandada, además si en gracia de discusión, si ello fuera así, es dable destacar que si bien la correspondencia entre las funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas para un determinado cargo existente en el manual de funciones de la entidad, es necesario acreditar fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la relación laboral.
Añade que sobre la emisión de ordenes que implique subordinación, de la declaración surtida en el proceso no se eviden cia que la entidad haya excedido el principio deRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 3
coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, ello por cuanto no solo no se encuentra plenam ente acreditado que la entidad haya exigido la presencia del actor en las instalaciones de la entidad por fuera de los parámetros establecidos en los
subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, ello por cuanto no solo no se encuentra plenam ente acreditado que la entidad haya exigido la presencia del actor en las instalaciones de la entidad por fuera de los parámetros establecidos en los contratos suscritos por las partes para que el demandante ejerciera su labor de auxiliar médico, tampoco obran llamados de atención o que la entidad haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación.
III. RECURSO DE APELACION
Mediante memorial allegado el día 23 de junio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (fls. 334-336 C1).
Menciona que el demandante prestó sus servicios como auxiliar clínico al servicio de la ESE desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2017, labores que fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, lo cual es corroborado con la declaración y testimonios de los señores Edwin Gregorio Quiñones Enamorado, Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavidez Peña acreditan la existencia de este elemento ; así mismo, señala que en cuanto a la remuneración se tiene que los contratos, actas y cuentas de cobro se c onstituyen en elementos que demuestran la contraprestación por los servicios prestados en la ESE.
Con relación a la subordinación manifiesta que también se encuentra demostrado en el presente caso puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que el demandante fue contratado para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta
Con relación a la subordinación manifiesta que también se encuentra demostrado en el presente caso puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que el demandante fue contratado para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que impartiera su jefe inmediato ; además, prestó un servicio como auxiliar clínico desarrollando labores similares a las esta blecidas en el Manual Específico de funciones para el personal asistencial operario de planta, cargo que se encuentra descrito en los siguientes términos: NIVEL: Asistencial, DENOMINACION DEL EMPLEO: Operario CODIGO: 487 GRADO: 01 No. DE CARGOS: 02, PROPÓS ITO PRINCIPAL: Ejecutar labores auxiliares de traslado de pacientes a los lugares que se le indique, por lo que, considera que las labores ejercidas por el demandante corresponden a actividades permanentes de la entidad, conforme a la naturaleza jurídica y misional de la institución, así mismo, sus funciones eran necesarias para la correcta prestación de los servicios de salud en la ESE.
Alega que las pruebas documentales y testimonio ofrecidos en el proceso demuestran que la demandante ejerció las actividades en los servicios asistenciales de enfermería y que en realidad ejerció las mismas funciones en igualdad de condiciones frente a l os empleados de planta, es decir, lo relevante en este caso son las funciones y la forma en que fueron desarrollados precisamente porque estamos en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Menciona que el demandante cumplía con una jornada laboral superior a los ochos diarias, y si bien es cierto, el cumplimiento de horario no puede ser entendido como un elemento
realidad sobre las formas.
Menciona que el demandante cumplía con una jornada laboral superior a los ochos diarias, y si bien es cierto, el cumplimiento de horario no puede ser entendido como un elemento de la subordinación, existen otros factores que permiten inferir la actuación dolosa de la administración, como lo son las declaraciones rendidas por los testigos quienes manifestaron que había un control excesivo sobre los turnos, llamados de atención, y demás circunstancias que limitaban el grado de independencia de la trabajadora.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 4
Agrega que, el a quo no tuvo en cuenta los testimonios rendido por los señores Edwin Gregorio Quiñones Enamorado, Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavidez Peña, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante y quienes precisaron la existencia de otros elementos que pueden ayudar al convencimiento del Juez, desconociendo los motivos por los cuales se desestimó esta prueba y el alcance de la misma, pues con sus dichos se corroboran muchos de los elementos fácticos que fueron señalados en la demanda.
Afirma que, respecto al tiempo que estuvo vigente la relación laboral el demandante efectivamente prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2017, circunstancia que fue demostrada mediante los contratos aportados en la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
Igualmente, con auto de 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2.
-La parte demandada allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de conclusión señalando que, en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, en la misma demanda se indica que laboró a través de contratos de prestación de servicios, lo que significa que realizó las actividades contractuales teniendo en cuenta la oferta de servicios presentada y se dedicó a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
En cuanto a la continuada subordinación o dependencia del empleado frente al empleador, sostiene que no existe la misma en relación con el contratante, en razón a que el actor no cumplía funciones como auxiliar clínico, sino que, a la suscripción de los contratos el demandante se encontraba con sus obligaciones previamente establecidas y contaba a su arbitrio con disposición de su tiempo, contando con autonomía para desarrollar las obligaciones contractuales y que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE, sin estar sujeto a ordenes, es por ello que no se registran llamados de atención ni ningún tipo de actuación que demuestre una subord inación por parte de funcionarios de la institución, resalta que no existe material probatorio que demuestre o sustente las apreciaciones realizadas por la parte demandante.
llamados de atención ni ningún tipo de actuación que demuestre una subord inación por parte de funcionarios de la institución, resalta que no existe material probatorio que demuestre o sustente las apreciaciones realizadas por la parte demandante.
Respecto al tercer elemento, esto es un salario con retribución por el servicio, manifiesta que se debe tener en cuenta que para la fecha de los hechos se le pagaron todos los honorarios al demandante por los contratos de prestación de servicios celebrados, adicionalmente, el actor no tenía ninguna clase de vinculación laboral con la entidad.
Indica que la vinculación a la ESE, se efectuó mediante contratos de prestación de servicios y dicho contrato se caracteriza por establecer desde el inicio de la relación contractual, entre otros, el término de ejecución o plazo de esta relación, por lo que en el presente caso surgió una terminación de contrato de prestación de servicios por el cumplimiento del término de ejecución pactado entre las partes.
1 Ver SAMAI
2 Ver SAMAIRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 5
-La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
demandante en contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar Clínico.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. S on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de ag osto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 6
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4
6
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos
sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condicion es pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder
laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radica do: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 7
Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 7
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentid o, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto co ntractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser
el cumplimiento de su objeto co ntractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta,
enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una re lación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarro lladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ide as, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Pa ra la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar ind
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.