TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00562-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00562-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE REPOSICIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520180056201
Demandante: Geoproduction Oil and Gas Company Of Colombia
(hoy Canacol Energy Colombia SAS)
Demandado: Municipio de Sahagún
Vinculada: Unión Temporal Alumbrado Público Sahagún
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2021 , mediante el cual se admiti eron los recursos de apelación presentados por el demandado y la vinculada.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido.1
Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se admitieron los recursos de apelación que presentaron el Municipio de Sahagún y la Unión Temporal Alumbrado Público Sahagún, al considerarse que estos se interpusieron en tiempo y cumplían los requisitos de ley. Contra dicho auto, la demandante presentó recurso de reposición el 18 de noviembre de 2021.
b) Sustentación del recurso.2
La parte demandante solicitó revocar el auto del 12 de noviembre de 2021, solo respecto de la admisi ón del recurso de apelación presentado por el M unicipio de Sahag ún, en la medida en que ese escrito no cumplía los presupuestos del artículo 322 del CGP, pues no
de la admisi ón del recurso de apelación presentado por el M unicipio de Sahag ún, en la medida en que ese escrito no cumplía los presupuestos del artículo 322 del CGP, pues no fue sustentado. En consecuencia, lo procedente era declarar desierto el referido recurso.
A esos efectos, explicó que la sentencia de primera instancia revisó la nulidad de un acto administrativo que neg ó la devoluci ón de un pago de lo no debido por concepto del impuesto de alumbrado p úblico; pago que la demandante efectu ó para no ser objeto de embargo dentro del proceso de cobro coactivo que se hab ía iniciado en su contra. Sin embargo, el escrito de apelaci ón que present ó el municipio expone razones que no controvierten la decisión del A quo, sino que están dirigidas a defender la legalidad de una liquidación oficial de revisión que no es objeto de controversia en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrarioy, en cuanto a su oportunidad y trámite se debe remitir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).
Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que:
(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 12 de noviembre de
recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 12 de noviembre de 2021 fue notificado por estado del 16 de noviembre siguiente, con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el 19 de noviembre de 2021. Así, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna y fue sustentado debidamente.
1 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520180056201 2
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Ahora bien, sobre el objeto de la reposición que ex ige a esta judicatura revisar el cumplimiento del presupuesto de sustentación del recurso de apelación que presentó el Municipio de Sahagún contra el fallo de primera instancia, se advierte que el artículo 244 del CPACA dispone lo siguiente sobre dicho recurso:
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelaci ón, el juez o magistrado ponente citará a
sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelaci ón, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si enc uentra reunidos l os requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y c umplimiento.
Por su parte, el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevee:
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artí culo 71.
En consonancia con las anteriores disposiciones, el artículo 322 del CGP, igualmente aplicable en los apartes que no contraríen lo regulado de forma especial en el CPACA , consagra lo siguiente:
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este num eral. El juez de segunda instancia declarar á desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Se destaca).
(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520180056201 3
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De conformidad con los anteriores dispositivos que rigen los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra sentencias, se advierte que ese recurso debe sustentarse de tal forma que se expongan los reparos concretos contra la decisión de primer grado, los cuales, desde luego, deben estar en consonancia con lo analizado en dicha decisión. Así, señalar argumentos que bajo ninguna interpretación tengan el alcance de controvertir lo analizado por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, constituye una falta de sustentación del recurso de apelación y este deberá declararse desierto por el juez de segunda instancia.
Lo anterior, porque, tal como lo consagra el artículo 320 del CGP, la finalidad del recurso de apelación es que el superior examine lo decidido por el fallador de primer grado, de
segunda instancia.
Lo anterior, porque, tal como lo consagra el artículo 320 del CGP, la finalidad del recurso de apelación es que el superior examine lo decidido por el fallador de primer grado, de manera que le está proscrito analiza r aspectos que se escape n d el debate objeto de decisión en primera instancia -sin perjuicio de la facultad para pronunciarse acerca de puntos del litigio sobre los cuales se guardó silencio en primera instancia -, así que el recurso de apelación también debe circunscribirse a ello.
En el caso sub examine, observa el despacho que la sentencia de primera instancia decidió lo siguiente3:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de “abuso del derecho por parte de Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia” e “Inexistencia del llamado pago de lo no debido”, propuesta por el municipio de Sahagún, acorde con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE la nulidad del Oficio adiado de 25 de jul io de 2018, expedido por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Sahagún - Córdoba, mediante el cual se niega la solicitud de reintegro de la suma cancelada por la parte demandante por concepto de impuesto de alumbrado público.
TERCERO: A título de restab lecimiento, ORDÉNESE al Municipio de Sahagún –Córdoba, devolver a favor de la sociedad Geoproduction Oil Gas and Company of Colombia la suma de $25.330.200.oo, y el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
$25.330.200.oo, y el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
A esos efectos consideró que, en el caso, estaba demostrado que el acto que contenía la obligación pagada por la demandante no estaba ejecutoriado, en la medida en que contra aquel se había interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el Municipio no podía exigir el pago de la suma de $25.330.200 que había liquidado por concepto de impuesto de alumbrado público. De hecho, reforzó ese análisis en que ya había un pronunciamiento en primera instancia en el cual se anuló la liquidación oficial del impuesto reclamado en devolución. En ese orden, consideró que en el caso se había configurado un pago de lo debido, al saldarse una deuda contenida en un acto que aún no estaba ejecutoriado y por ello era susceptible de devolución junto con los intereses corrientes y moratorios que se causaron.
Por su parte, en el escrito de apelación del Municipio de Sahagún 4, observa el Despacho que si bien se aduce que apela la sentencia de primera instancia y que se debe declarar la legalidad del oficio objeto de debate, lo cierto es que sus argumentos no están encaminados a controvertir lo decidido por el A quo, en la medida en que se refieren a las potestades de gestión del municipio para la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público, la sujeción pasiva y el hecho generador del mismo; pero no promueve un reproche que propenda por refutar lo considerad o por el juez en cuanto a la falta de ejecutoriedad
público, la sujeción pasiva y el hecho generador del mismo; pero no promueve un reproche que propenda por refutar lo considerad o por el juez en cuanto a la falta de ejecutoriedad de los actos de liquidación , que tornaron indebido el pago del tributo según el juicio que realizó el fallador de primer grado.
En ese orden, el Despacho considera que con el recurso de apelación promovi do por el demandado se propone un nuevo debate dentro del presente litigio, que no puede ser objeto de análisis por esta Corporación, pues desatiende el artículo 320 del CGP. Por consiguiente, le asiste razón a la parte demandante cuando advirtió en el rec urso de reposición que aquí se decide, que la apelación del municipio debía declararse desierta al no haberse sustentado en debida forma.
Así pues, considera el despacho que se debe reponer, parcialmente, el a uto de l 12 de noviembre de 2021, en tanto admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio
3 PDF nro. 5.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 6.0 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520180056201 4
CO-SC578099 de Sahagún, y en su lugar se declarará desierto dicho recurso por las razones expuestas en esta providencia. En mérito a lo expuesto el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Reponer, parcialmente, el auto del 12 de noviembre de 2021 en tanto admitió
en esta providencia. En mérito a lo expuesto el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Reponer, parcialmente, el auto del 12 de noviembre de 2021 en tanto admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Sahagún contra la sentencia del 26 de febrero de 2021. En su lugar, se dispone: declarar desierto dicho recurso de apelación por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase al despacho el presente proceso para continuar con el trámite del recurso de apelación que presentó en debida forma la parte vinculada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
MAGISTRADO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx