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TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00649-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00649-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23 001 33 33 005 2018 0064901

Demandante(s): Jhon Alfonso Ramos Méndez Demandado(s): Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Tema(s): Reliquidación Pensión - Régimen Especial Ley 32 de 1986 . Régimen de transición del Decreto 2093 de 2003.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.2

a) Pretensiones. El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 201344 del 28 de julio de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la cual la entidad demandada le negó al demandante el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a acorde con el régimen especial de pensiones de los miembros

expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la cual la entidad demandada le negó al demandante el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a acorde con el régimen especial de pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, en donde par a efectos del reconocimiento del régimen pensiona! aplicable, la entidad demandada reconoció que el demandante era beneficiario de la normatividad de orden constitucional y legal que regula el régimen especial de pensiones. 1.2. Que se declare la nulidad d e la Resolución DIR 17169 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación presentado contra la anterior resolución.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Folios 01 a 72 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 2

1.3. Que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 7 5% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de acuerdo con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.4. Que se condene a la entidad demanda da al reconocimiento y pago de las

durante su último año de servicios, de acuerdo con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.4. Que se condene a la entidad demanda da al reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones que resulten a la correcta reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en razón de lo que ha venido pag ando por parte de Colpensiones y lo que se reconozca con la sentencia causada a partir del día 6 de febrero de 2016. 1.5. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192 y sigL1ientesde la Ley 1437 del 2011. 1.6. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho tal como establece el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

b) Fundamentos fácticos.

Se afirmó en la demanda que el demandante ingresó como servidor público, en el cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el día 5 de enero de 1995, cumpliendo veinte (20) años de servicios el día 5 de enero de 2015, en dicha fecha se causó su pensión de jubilación y obtuvo su estatus jurídico de pensionado, por lo que mediante Resolución W GNR 395065 del 7 de diciembre de2015, le reconoció y ordenó el pago del derecho a la pensión de jubilación del demandante. Que luego del reconocimiento de la pensión, el demandante siguió trabajando en el lNPEC y se retiró definitivamente del servicio el día 5 d febrero de 2016.

Posteriormente, el demandante solicitó reliquidación de su pensión de jubilación acorde al

de la pensión, el demandante siguió trabajando en el lNPEC y se retiró definitivamente del servicio el día 5 d febrero de 2016.

Posteriormente, el demandante solicitó reliquidación de su pensión de jubilación acorde al régimen especial de pensiones previsto para los servidores del INPEC, por lo que mediante Resolución N° SUB 201344 del 28 de julio de 2018 reconocido que el demandante era beneficiario del régimen especial de pensiones y le aplicó irregularmente la Circular 15 de 2015 y el Concepto BZ_2016_12621699 del 26 de octubre de 2016.

Por lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior Resolución, resuelto mediante Resolución N° DIR 17169 del 24 de septiembre de 2018, donde se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

Finalmente, expone la Circular No. 000027 de 12 de julio de 2013 expedida por el Director General del INPEC, a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia para el año 2015 se le hicieron los descuentos para aportes en pensión sobre los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 3

c) Normas violadas y Concepto de la violación

Constitucionales: Se señalaron como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; Declaración

Constitucionales: Se señalaron como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; Declaración Americana de Derechos de las Personas; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Normas Legales: artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; numeral 6°del artículo 172 de la Ley 65 de 1993; artículos 8, 115, 117, 168, 184 y 185 del Decreto ley 407 de 1994; artículo 4° de la Ley 4 a de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011; Ley 57 de 1887; Ley 1395 de 2010, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005, Ley 71 de 1988.

En síntesis, en el concepto de la violación , el accionante sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos demandado s, trasgredió las disposiciones constitucionales y legales precitadas, los convenios, convenciones, tratados y pactos en lo pertinente, que de acuerdo con el artículo 93 de la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas , relativas a dar protección al trabajo y a la seguridad social como derecho humano fundamental constitucional del administrado”, en el sentido de aplicar parcialmente el régimen de transición constitucional que contiene

desconocieron las obligaciones en ellas contenidas , relativas a dar protección al trabajo y a la seguridad social como derecho humano fundamental constitucional del administrado”, en el sentido de aplicar parcialmente el régimen de transición constitucional que contiene el régimen especial de pensiones previsto en la constitución y en la ley para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, sin darle el alcance normativo que la constitución y la ley establecieron en la hipótesis constitucional y legal que los regula, a un exfuncionario beneficiario del régimen de transició n especial, previsto en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual de forma taxativa y puntual, para efectos de la aplicación del régimen de transición de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, remite a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, y para quienes cumplan con dicho presupuesto, la aplicación cierta y directa del régimen establecido en la le y 32 de 1986, régimen que tiene raigambre constitucional y legal.

La posición de la entidad demandada vulnera normas del orden constitucional, entre ellas, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual contiene el REGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL, previsto por el constituyente delegado para REGULAR EL REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 4

Carcelaria Nacional del INPEC.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 4

Por disposición constitucional, el régimen que se debe aplicar al beneficiario del régimen de transición especial precedente es el establecido en la Ley 32 de 1986, pues no es otro distinto del que la Constitución señala y establece. De forma viciada lo ha efectuado la demandada, al aplicar dicho régimen de manera parcial. Esto se concreta, al reconocerle la pensión de jubilación, con base en el mismo -régimen de transición especial previsto en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005por ser beneficiario de aquél, y sólo hasta allí, lo reconoce, interpreta y le da su alcance. No obstante, al momento de liquidar la pensión reconocida con aquel régimen especial, lo abandona y se traslada al de la Ley 100 de 1993, el cual resulta muy distinto al señalado en la Carta, y con ello se desatiende el mandato establecido en el precepto constitucional.

2). Contestación de la demanda3.

Manifiesta Colpensiones que se opone a las pretensiones de la demanda, indicia que algunos hechos son ciertos (9 y 10), algunos no le constan (1, 2, 7,12, 13,~14, 15 Y 16), Y otros que sí eran ciertos (3, 4, 5, 6, 8 Y 11).

A su vez propone las siguientes excepciones: i). Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Expresa que mediante las Resoluciones demandas, el ISS en su momento,

otros que sí eran ciertos (3, 4, 5, 6, 8 Y 11).

A su vez propone las siguientes excepciones: i). Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Expresa que mediante las Resoluciones demandas, el ISS en su momento, hoy Colpensiones efectuó el estudio de la prestación conforme a los requisitos de la Ley 32 de 1986 aplicable al caso en concreto la pensión se encuentra liquidada conforme a derecho y no habría lugar a reliquidación alguna, por lo que solicita se decrete probada la excepción; ii).Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez: Indica que al demandante le tuvieron en cuenta los requisitos de la Ley 32 de 1986 y la Ley 100 de 1993. Ad emás, en la Sala Plena la Corte Constitucional la sentencia C -258 de 2013, indicó que el ingreso base de liquidación IBl no es un aspecto de la transición - y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, los que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Finalmente, expone que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 del mismo año, la sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii). Prescripción: Expone que en el evento de que se condenase a la entidad demandada, solicitó que se decrete la prescripción de las mesadas pensionales, incrementos, intereses, entre otros que se hubiese causado.

3). Sentencia apelada4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, en sentencia el día 30 de

entre otros que se hubiese causado.

3). Sentencia apelada4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, en sentencia el día 30 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones presentadas por Colpensiones

3 Folios 162 a 170 cuaderno principal de primera instancia. Expediente fí sico. 4 Folios 167 a 173 cuaderno principal de primera instancia. Expediente en físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 5

y accedió parcialmente las a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resolución No. 201344 del 28 de julio de 2018 y la Resolución No. DIR 171 69 del 24 de septiembre de 2018, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jhon Alonso Ramos Méndez, incluyéndose como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, adicionando además de la asignación básica, una doceava la prima de navidad, devengada durante el último año de servicios (del 6 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016), por estar comprendida en el literal g del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sustentó su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establec ió que el régimen que se aplica para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional sería el régimen contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para

régimen que se aplica para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional sería el régimen contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros que se vincularon a dicho cuerpo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, debido a que para éstos el régimen que se aplicará será el contemplado en la Ley 32 de 1986.

Precisó la sentencia con respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a quienes se les aplica la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado ha considerado que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Po lo anterior o bservó que la pensión de jubilación del demandante, efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue liquidada erradamente, pues para su IBL se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose en cuanto a fact ores los del Decreto 1158 de 1994, siendo que lo adecuado al especial régimen, es del último año de servicios y los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de

1978. Explicó que, a pesar de que en las aludidas Sentencias de Unificación el Consejo de Estado no haga referencia precisa al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de la ratio de las mismas se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del Legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

las mismas se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del Legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

En ese orden, consideró que se puede concluir que los factores a tener en cuenta para calcular la pensión del demandante son los percibidos durante el último año de serviciosdel 6 de febrero de2015 a l 5 de febrero de 2016 - que se encuentren establecidos en el artículo 45 del Decreto1045 de 1978. Explica esta Unidad Judicial que de acuerdo al certificado a folio 112 del expediente, el actor percibió durante el último año de servicios (del 6 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016), además de la asignación básica, la primaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 6

de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por recreación y prima de navidad. En tal sentida, observa el Despacho que la Prima de Riesgo, Subsidio de Unidad Familiar y Bonificación Recreaciónfactores salariales que se certifican a folio 112 del expedientefueron devengados por el demandante durante el año anterior al retiro del servicio, no obstante, dichos emolumentos no se encuentran enlistados dentro de los factores salariales establecidos en el artículo del Decreto 1045 de1978.

En consecuencia, la prima de navidad debió ser tenida en cuenta para servir de base a la liquidación pensional del demandante además de la asignación básica, por tanto, la

establecidos en el artículo del Decreto 1045 de1978.

En consecuencia, la prima de navidad debió ser tenida en cuenta para servir de base a la liquidación pensional del demandante además de la asignación básica, por tanto, la mesada pensional se liquidó erróneamente con base en lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que no era aplicable en este caso por cuanto el actor no e s beneficiario del régimen de transición, así como tampoco era del caso aplicarse los factores salariales enlistados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

4.) Recursos de apelación5.

a). Parte demandante

El actor solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se incluya la “bonificación por servicios prestados” como factor constitutivo del IBL de la pensión del actor, ya que el A-quo omitió incluirlo como factor para liquidar dicha pensión, dado que la bonificación por servicios prestados hace parte de los factores enunciados en el artículo 45 literal g del Decreto 1045 de 1978, para efectos de la conformación del IBL pensional, por lo que solicita se ordene reliquidar su pensión incluyendo este factor , dado que está demostrado que a folio 103 que la devengó por un valor de 553.758 para el mes enero de 2016.

b). Parte Demandada

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que debe revocarse, pues no ha debido accederse a la pretensión de reliquidación de la pensión de la que goza el demandante, por cuanto, la forma en que había sido liquidada por la entidad era la correcta. Al respecto, considera que en el especial

de reliquidación de la pensión de la que goza el demandante, por cuanto, la forma en que había sido liquidada por la entidad era la correcta. Al respecto, considera que en el especial régimen que le fue aplicado, en virtud del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 32 de 1986, existe un vacío normativo, respecto de la forma de efectuar la liquidación, y por ello, ante tal falta de claridad debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, básicamente, en razón de que con ella se buscó unificar las condiciones del Sistema de Seguridad Social, llevando a un mismo punto los regímenes contemplados en el sector público y privado.

5 Fl. 179186 y 187189 expediente físicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 7

5.) El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido por auto de 9 de abril de 2021. Posteriormente, a través de auto del 4 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta etapa las partes presentan sus alegaciones así:

Parte Actora : Indica que en razón a lo probado dentro del proceso, los fundamentos constitucionales y legales que instituyen el régimen constitucional de transición del régimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, acorde con la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa

constitucionales y legales que instituyen el régimen constitucional de transición del régimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, acorde con la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera que la prestación pensional del señor JOHN ALONSO RAMOS MENDEZ, debe ser liquidada con el 75% del promedio mensual de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que esta fue causada conforme a derecho establecido por el inciso séptimo y parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, sentencias de constitucionalidad: C-651 DE 2015, C-143 DE 2018, Decreto 1950 DE 2005, que reglamentó de manera puntual el artículo 140 de la ley 100 de 1993, Decreto 2090 De 2003, Decreto 407 De 1994, Ley 32 de 1986 y acorde con la reiterada, pacífica, minuciosa y consistente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , pretendiendo que se ADICIONE dentro de la liquidación ordenada en el proveído la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, por haber sido devengada por el accionante durante su último año de servicios, por estar enlistada dentro del artículo 45 de Decreto 1045 de 1978 y por estar demostrada y certificada por el INPEC, como factor constitutivo del IBL de la prestación pensional del actor.

Parte demandada: Colpensiones sostiene que con base en lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, “Los miembros de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tendrán

como factor constitutivo del IBL de la prestación pensional del actor.

Parte demandada: Colpensiones sostiene que con base en lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, “Los miembros de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir (20) años de servicios, continuos o discontinuos, al servicio de la guardia nacional sin tener en cuenta su edad”. Norma que resulta aplicable en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo y en armonía con lo expuesto en la sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la vicepresidencia jurídica y doctrinal y la vicepresidencia de prestaciones y beneficios, mediante Circular 01 de 2012, señalaron que las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), equivaldrán al 75 % del promedio de los salarios devengados dentro del último año del servicio. Que en plena observancia de lo señalado en el parágrafo transitorio Nº 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que, si bien se dejó un margen para los beneficiarios delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01.

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régimen de transición en las condiciones señaladas en aquel, no es menos cierto que textualmente se indicó que los requisitos y benefi cios pensionales para las personas

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régimen de transición en las condiciones señaladas en aquel, no es menos cierto que textualmente se indicó que los requisitos y benefi cios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Finalmente, la Corte Constitucional en Sala Plena concluyó que el ingreso base de liquidación IBL, no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del Régimen Especial al que pertenezca.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Conforme el objeto de reparo, por ambas partes, para resolver la alzada en la presente causa contencioso-administrativa, deberá la Sala determinar, si la pensión de que goza el señor JHON ALFONSO RAMOS MÉNDEZ, en virtud del régimen especial por su condición de exmiembro del cuerpo de vigilancia del INPEC, y cuya liquidación realizó Colpensiones, aplicando como IBL el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es acertada, o por

de exmiembro del cuerpo de vigilancia del INPEC, y cuya liquidación realizó Colpensiones, aplicando como IBL el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es acertada, o por el contrario, debe modificarse liquidando con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, y la inclusión de todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional INPEC, con el objeto de extraer de él, premisas jurídicas útiles para la solución del problema planteado.

c). Marco normativo y jurisprudencial de las pensiones de jubilación r INPEC

 1.- La Ley 32 del 3 febrero de 1986 6, regulo entre otras materias el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional». (Negrilla

6 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y VigilanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 00649 01. 9

fuera de texto).

El artículo 96 ibídem, consagra el derecho a pensión de jubilación, el cual se causa cuando el empleado ha cumplido 20 años de prestación de servicios en cualquier tiempo a favor de la entidad, sin tener en cuenta la edad, así: «Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Naciona l, tendrán derecho a gozar de la pensión de

la entidad, sin tener en cuenta la edad, así: «Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Naciona l, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

El artículo 114 ibídem, respecto a la aplicación de normas subsidiar ias, dispone: « En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».

Con posterioridad a la Ley 32 de 1986 fue expedida Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, norma mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado 7, el Legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

 2.- Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Es importante resaltar que paralelo a este sistema general en el ordenamiento jurídico colombiano existen algunos regímenes pensionales exceptuados de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También es necesario poner de presente que el artículo 140 8 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional, de

jurídico colombiano existen algunos regímenes pensionales exceptuados de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También es necesario poner de presente que el artículo 140 8 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4° de 19929, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

A su vez, la Ley 100 de 1993, consagra en el artículo 36 ibídem un régimen de transición

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17). 8 “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” 9 “Mediante la cual se señalan las normas, o bjetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” 9 “Mediante la cual se señalan las normas, o bjetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 001 33 33 005 2018 006

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