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TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00650-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2018-00650-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Clase de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00650-01

Demandante (s): Carlos Lincon Sánchez Parra Demandado(s): UGPP Decisión: Confirma auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha de 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del artículo octavo (8) de la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, expedida por el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en la cual se resuelve descontarle al demandante las mesadas atrasadas a las que considera tiene derecho, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos (50.137.145.00 m/cte.)

las mesadas atrasadas a las que considera tiene derecho, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos (50.137.145.00 m/cte.) en razón a los aportes de factores de salario no efectuados.

Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se determine el valor correcto que debe descontarse de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, por concepto de aportes para salud y/o pensión de factores de salario no efectuados, en caso tal de que sea procedente el mencionado descuento, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, en la cual se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra.

De igual forma, solicita que, se condene a la entidad demandada a pagar la suma de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Once Mil Trecientos Ochenta y Cuatro Pesos ($58.211.384), suma que argumenta le fue descontada por los aportes a salud y pensión, al ser reliquidada la pensión de vejez, previo descuento de los valores correctos por concepto de aportes a salud y a pensión si hubiere lugar a ello.

Solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por las sumas antes indicadas y al pago por concepto de daño moral por la suma de 100 SMLMV, debido a que el hecho de recibir por su reliquidación pensional un valor menor por los descuentos

antes indicadas y al pago por concepto de daño moral por la suma de 100 SMLMV, debido a que el hecho de recibir por su reliquidación pensional un valor menor por los descuentos realizados por la UGPP, le generó una afectación psicológica.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Por último, pide que se ordene a la demandada el pago de los intereses previstos en el artículo 192 de la ley 1437 , al igual que el ajuste del valor del valor previsto en el artículo 187 de la ley precitada.

b) Auto apelado

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

Señala que, en relación a la excepción previa de inepta demanda, el apoderado de la parte demandada menciona que el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, por medio del cual la UGPP, reliqu idó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial , proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que manifiesta que el acto demandado es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control judicial, de conformidad con el artículo 169 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitando la terminación anticipada del proceso por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial.

Agrega que la parte demandante en la oportunidad del traslado de la excepción propuesta,

solicitando la terminación anticipada del proceso por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial.

Agrega que la parte demandante en la oportunidad del traslado de la excepción propuesta, aduce que el acto demandado no es un acto de ejecución, pues si bien da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, esta no fue proferida determinando los valores concretos, en la misma se reconoció un derecho a una reliquidación y a que se efectuara por la entidad un descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, pero no se determinó el valor de los mismos, señala que esa fue una decisión que tomó la entidad, bajo sus propios criterios e incluso aplicando valores y fórmulas que no fueron definidas en la decisión judicial y que está siendo mal aplicada.

Sostiene que una vez revisados los fallos judiciales aportados al proceso como pruebas y analizadas las pretensiones for muladas en la demanda, considera que, si bien el acto administrativo cuestionado es un acto de ejecución, lo cual en principio impide que sea controvertido ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta el numeral que se demanda de ese acto en la primera pretensión de la demanda en relación a los fallos judiciales, estima que se trata de un nuevo hecho que no fue decidido de esa forma en las decisiones judiciales, por lo tanto, ese acto conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, si es pasible de control de legalidad, en cuanto a ese aspecto nuevo, dado que si bien el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, se indicó que la entidad accionada haría los descuentos, en el acto que ejecuta

de la sentencia de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, se indicó que la entidad accionada haría los descuentos, en el acto que ejecuta esa decisión no se expresa formula, ni se indica el procedimiento que arrojó la suma que se le descontó al demandante, por lo que esa situación constituye un hecho nuevo para el cuyo único medio de defensa es el medio de control imp etrado, por li cual indicó que no prosperaba la excepción propuesta.

c) Recurso de apelación

Inconforme con la decisión emitida por el A-quo, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, alegando que la Resolución N° RDP 015569, emitida por la UGPP para efectos de reliquidar la pensión del actor es un acto administrativo de ejecución y, por tanto, no es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa.

Considera que el a quo yerra al argumentar en audiencia que en la parte resolutiva de la Resolución N° RDP 015569, se evidenciaban nuevos aspectos como lo son las diferencias en la liquidación que se hicieron por cotizaciones no realizadas por el actor y que, por tanto,Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 sobre ellas debía haber sido realizado un cálculo de reliquidación y ya que esto no se llevó a cabo, según su criterio, se presenta un nuevo aspecto que es menester estudiar en sede judicial.

Sostiene que no es de recibo lo expuesto por el A quo, en razón a que a través de la decisión judicial proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería,

judicial.

Sostiene que no es de recibo lo expuesto por el A quo, en razón a que a través de la decisión judicial proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, específicamente en el numeral tercero de su parte resolutiva, se sentaron los parámetros para la autorización de la reliquidación de la pensión de vejez del actor , por lo cual se evidencia que la UGPP contaba con la facultad para hacer los descuentos que demanda el actor como erróneos en el presente proceso.

Menciona que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , facultó a la UGPP para determinar a cuanto ascendía la nueva pensión, sobre qué tiempo recibió el actor los nuevos factores salariales, sobre qué porcentaje deben hacerse los descuentos y sobre cuál era el monto que se le fue ordenado devolverle a este posteriormente en la Resolución N° RDP 015569.

Señala que el acto administrativo demandado no crea una nue va situación jurídica, ni cambia en algo lo ya decidido previamente, por el contrario, expresa que la UGPP le dio estricto cumplimiento a la sentencia del 30 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , en la que se facultó para realizar los descuentos que el actor en su momento no había realizado mientras se encontraba laborando.

Concluye que, para reforzar la tesis de legalidad sobre lo actuado y de la condición de acto de ejecución de la Resolución N° RDP 015569 , que, una ve z fue emitida la precitada decisión judicial que le dio fundamento al acto administrativo de ejecución por parte del

de ejecución de la Resolución N° RDP 015569 , que, una ve z fue emitida la precitada decisión judicial que le dio fundamento al acto administrativo de ejecución por parte del Juez Primero Administrativo de Montería y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el actor no recurrió la decisión y, por lo tanto, con ello manifestó no estar en desacuerdo con los mandatos allí establecidos que evidentemente se referían a las condiciones de acto de ejecución que ulteriormente fue realizado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

Conforme al inciso final del numeral 6° del artículo 180 del CPACA 1, e l Tribunal es competente para conocer del asunto po r tratarse de la apelación del auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

De igual forma, es competente la Sala Unitaria para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesta en el artículo 1252 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y

las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requier e la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por termi nado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

2 ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en e l caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artíc ulo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autosRadicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 b. Problema Jurídico.

Consiste en establecer si la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, constituye acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto

de la Protección Social – UGPP, constituye acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

Para tal efecto, se procederá a revisar lo señalado por el H. Consejo de Estado respecto de: i) la excepción previa de ineptitud de la demanda; ii) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) solución del caso concreto.

c. Sustento normativo y jurisprudencial

 La excepción previa de ineptitud de la demanda3

(…) “De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso , la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente:

De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación:

«De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios,

estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala - constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.

[…]

De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.

b.- Actual regulación procesal sobre la materia

Como se verá a continuación, e n la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.

Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano4 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se

que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de

Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de mayo de 2022, expediente 25000.23.42.000.2015.05117.01 (0378-2018, C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas. 4 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se de ben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. 5 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 01 del CGP 7), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de

previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»10

En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) l a indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).11

En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan a dvertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial.” (…)

5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho

de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 6 “{…}6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

“{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte fi nal del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 9 Señala la norma: “{…}1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. .{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto. Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3,

demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto. Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta par te podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma. Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-201300558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (14162016) Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 15 de enero de 2018,

expediente 11001 03 15 000 2017 03032 00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01  Los actos administrativos pasible s de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con relación a la naturaleza de los actos administrativos de susceptibles de control judicial el Consejo de Estado ha señalado:12 (…) Igualmente, esta corporación h a precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 13

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un E stado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanci ales al acto administrativo o a la

siguientes casos:

[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanci ales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 14 [Negritas por fuera del original]

En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.15” (…)

d. Caso Concreto

En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del artículo octavo de la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018 , mediante el cual se resuelve descontarle al demandante las mesadas atrasadas a las que considera tiene derecho, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos (50.137.145.00 m/cte.) en razón a los aportes de factores de salario no efectuados. Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se determine el valor correcto que debe descontarse de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, por concepto de aportes para salud y/o pensión de factores de salario no ef ectuados, en

valor correcto que debe descontarse de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, por concepto de aportes para salud y/o pensión de factores de salario no ef ectuados, en caso tal, que sea procedente el mencionado descuento, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, en la cual se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de mayo de 2022, expediente 25000.23.42.000.2015.05117.01 (0378-2018, C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas. 13 Artículo 43 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha de 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la

Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha de 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada , en razón a que, si bien el acto administrativo cuestionado es un acto de ejec ución, lo cual en principio impe diría que sea controvertido ante esta jurisdicción, se tiene que el numeral que se demanda de ese acto hace referencia a un nuevo hecho que no fue discutido de esa for ma en las decisiones judiciales.

La parte demandada manifiesta su inconformidad señalando que la orden dada en el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, si contempló lo relacionado a los descuentos que debía efectuar el actor en relación a los aspectos sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, por lo que considera que la UGPP si contaba con la facultad de hacer esos descuentos y, por consiguiente, con la resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018 , no se creó una nueva situación jurídica que amerite que sea discutida en sede judicial, por lo que solicita a esta sala que se revoque la decisión tomada por el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra probado en el plenario que la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual fue confirmada por esta Corporación en fecha 31 de agosto de 2017, señaló en el

proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual fue confirmada por esta Corporación en fecha 31 de agosto de 2017, señaló en el numeral tercero lo siguiente: (…) “ Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra, te

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