TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00042-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00042-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2019-00042-01
DEMANDANTE: ANA MATILDE PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a decidir en segunda instancia en recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2110 del 14 de agosto de 2018, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, en cuanto reconoció la PENSION DE JUBILACION y calculó la mesada pensional de la actora sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que, la NACION -MINISTERIO
los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que, la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, reliquide y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 04 de noviembre de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro del servicio.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2
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TERCERO: Que del valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución No. 2110 del 14 de agosto de 2018, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación.
CUARTA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas
Política de Colombia y la Ley.
QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
SEXTA: Que se ordene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como realice los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.
SEPTIMA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE E DUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.
2.2. HECHOS
Relata la demandante laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial del Departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensió n de jubilación por esa entidad. No obstante, la entidad en su
Departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensió n de jubilación por esa entidad. No obstante, la entidad en su base de liquidación, omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en su actividad docente en el último año de servicios.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Disposiciones Violadas: Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978.3
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Concepto de Violación: Mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fu e prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993.Para el caso concreto, se puede inferior que a la parte actora le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento. La norma que se ha de tomar en cuenta al momento de
aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento. La norma que se ha de tomar en cuenta al momento de determinar la base de liquidación pensional es la Ley 33 de 1985 artículo 1, de la cual se colige que no enlista de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
La Ley 91 de 1989 artículo 15 establece que “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emple ados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley”. De lo anterior se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada la parte actora, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores que devengó el docente durante el último año de prestación servicio.
III. TRÁMITE PROCESAL
efectos del cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores que devengó el docente durante el último año de prestación servicio.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se tuvo como no contestada la demanda, tal y como lo indicó el A -Quo en auto del 26 de febrero de 20202.
2 Fl. 88 C1.4
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3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monte ría, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0002110 de 14 de agosto de 2018, expedida por la Secretaria de Educación Departamental en representación de Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se reconoció la pensión de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Matilde Pérez Pérez, incluyendo lo referent e a la Bonificación Mensual, devengada entre los meses de noviembre a diciembre de 2016 y junio a noviembre de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada mediante la i nclusión de la Bonificación Mensual devengada durante el periodo señalado en el numeral anterior y las mesadas
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada mediante la i nclusión de la Bonificación Mensual devengada durante el periodo señalado en el numeral anterior y las mesadas pensiónales pagadas a ella desde el 4 de noviembre de 2017 (fecha de estatus) y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dich o en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que queda registrada en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente, previa anota ción en el Sistema Informático de
Administración Judicial de Siglo XXI.”
Sostuvo el A-Quo que la demandante fue vinculada al servicio oficial docente el día 2 de mayo de 1994 (fl 19), por ello en atención a dicha fecha, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable es el previsto
mayo de 1994 (fl 19), por ello en atención a dicha fecha, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985.
Que por Resolución No. 0002110 de 14 de agosto de 2018, se reconoció pensión de jubilación a la actora, y se observa que los factores salariales percibidos por la actora5
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durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (4 de noviembre de 2016 al 4 de noviembre de 2017 Fl. 20) fueron: salario anual, prima vacacional (fl. 20).
Que al revisar los comprobantes de pago correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional, se observa que también devengó la bonificación mensual durante los meses de noviembre a diciembre de 2016 y junio a noviembre de 2017, y que ést a no fue tenida en cuenta al momento del reconocimiento pensional, y como quiera que la bonificación que fue establecida por el Decreto No.983 de 2017 para docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de primaria, básica y media, es claro que a pesar de no aparecer regulada en la Ley 62 de 1985, a la demandante si le asiste derecho a ella, por lo que revisados los documentos aportados – comprobantes de pago - se determina que efectivamente la docente cotizó sobre este factor pensional . En consecuencia, procede acceder a las súplicas de la demanda.
a ella, por lo que revisados los documentos aportados – comprobantes de pago - se determina que efectivamente la docente cotizó sobre este factor pensional . En consecuencia, procede acceder a las súplicas de la demanda.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria . Alega el FNPSMFiduprevisora que bien es cierto que sobre este tema existió una interpretación jurisprudencial expuesta por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que el ingreso base de liquidación estaría conformado por todo aquello que constituyera salario, es decir aquellas sumas de dinero que percibiera el trabajador de manera habitual o periódica, como contraprestación di recta por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé y que difieran de los enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 por la cual se modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Tal tesis fue revaluada por a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS, Rad . 52001 -23-33-000-2012-00143-01, donde se reinterpretó la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y se unificó jurisprudencia respecto a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación.
Igualmente, por sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 establece La aplicación de
respecto a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación.
Igualmente, por sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 establece La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado6
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los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. Por ello, los factores que se deben tener en cuenta son única y exclusivamente los enunciados en ese artículo.
De lo anterior, se concluye que el IBL se debe calcular incluyendo aquellos factores salariales sobre los cuales se efectúo el correspondiente aporte, las cotizaciones al Sistema de Pensiones que dependiendo de la fecha de vinculación será aplicable la primera o segunda regla, y que a su vez estén determinados con carácter de factor salarial, previstos bien en la Ley 62 de1985 para quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o bien en el Decreto 1158 de 1994 para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia d e la misma, teniendo claro que es sobre los aportes que se realizaron las cotizaciones.
vigencia de la Ley 812 de 2003 o bien en el Decreto 1158 de 1994 para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia d e la misma, teniendo claro que es sobre los aportes que se realizaron las cotizaciones.
Sobre la condena en costas, se solicita se analicen los aspectos aquí señalados para exonerar de costas a la parte demandada en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. En esta etapa no existiendo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Tiene derecho la demandante en su7
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calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la
actora, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Tiene derecho la demandante en su7
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calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
5.3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 3, modificó el criterio que ese Alto Tribunal había acogido en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, para en su lugar considerar lo siguiente:
“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y p or lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Así pues, la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en cuenta son sólo sobre los que se realizaron los aportes de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en esta norma.
Asimismo, en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación se advirtió “que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…”,
objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…”,
Artículo 81 Ley 812 de 2003:
3 Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017). 4 Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expediente N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).8
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“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Artículo 1° Ley 62 de 1985:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados d el orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
5.4. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que la pensión de jubilación de la actora, la señora Ana Matilde Pérez Pérez, fue reconocida a través de la Resolución N° 002110 del 14 de agosto de 20185, por parte de la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado sus servicios en calidad de docente de vinculación Municipal, efectiva a partir del 05 de noviembre de 2017, liquidada sobre el 75°% de lo devengado el último año de servicios y tomando como
5 fl. 1 doc. 1.1 expediente digital9
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factores salariales para liquidar la pensión: el salario anual y la prima de vacaciones.
Que acorde los desprendibles de nómina expedidos por la Secretaría de Educación Departamental (fl. 3247 Doc. 1.1 expediente digital) , la actora devengó como factores salariales del último año de servicios – 04 de noviembre de 2016 al 04 de noviembre de 2017– los siguientes: asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, Bonificación G14 docentes administrativos y prima de servicios.
Así pues, como a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), la demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente (acorde el acto
Así pues, como a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), la demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente (acorde el acto demandado se vinculó a la docencia oficial el 1° de octubre de 1996 ) se considera que el régimen pensional aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual en su artículo 156 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 citada en precedencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, que gozan del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se deben incluir los factores salariales determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base
las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la re muneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden
6 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas p articulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derecho s adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1
adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacion al y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.10
SIGCMA
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feria dos; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mi smos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Recalca la Sala que la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del Consejo de Estado , result a aplicable al presente asunto ya que estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes, como el caso de la demandante, precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante. Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; desta cando que,
efectos de dicha decisión precisando
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