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TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00082-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00082-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2019-00082-01

DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 1° de septiembre de 2018, derivado de la petición presentada el día 1° de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01.

2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 2

Educación Nacional – FNPSM el 15 de marzo de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1010 de 20 de mayo de 2016 y fue cancelada el 26 de agosto de 2016 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción

antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) Caducidad: Señala la apoderada que la parte demandada contaba con el termino de 4 meses para presentar la demanda, contados a partir de la notifica ción de los actos administrativos demandados, y como dejo fenecer tal término, aduce que operó la caducidad, ii) prescripción: la apoderada indica que la sanción moratoria es susceptible

meses para presentar la demanda, contados a partir de la notifica ción de los actos administrativos demandados, y como dejo fenecer tal término, aduce que operó la caducidad, ii) prescripción: la apoderada indica que la sanción moratoria es susceptible de dicho fenómeno y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del CPL, iii) Improcedencia de la indexación: Aduce que conforme a lo estipulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación relacionada a la sanción por mora se determinó que la indexación no procede respecto de la sanción por mora , iv) genérica: Solicita que se decreten las excepciones que aparezcan probadas oficiosamente.

C). La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia adiada del 29 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar la excepción de improcedencia de la indexación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 3

sanción moratoria incoado por la parte actora el día 1 de junio de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo presunto negativo configurado a partir del día 1 de septiembre de 2018 y

Educación Departamental de Córdoba. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo presunto negativo configurado a partir del día 1 de septiembre de 2018 y derivado del silencio administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes definitivas y sa nción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2 -012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de r econocimiento y pago de cesantías definitivas y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 1 de junio de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 29 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 , la cual se liquidará con base en la as ignación básica devengada por la demandante al momento del retiro del servicio, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEXTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 26 de agosto de 2016, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

SEPTIMO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

La Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Revisado lo anterior, se observa que la parte ac tora presenta solicitud de reconocimiento de cesantías el día 15 de marzo de 2016, por lo que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 8 de abril de 2016, no obstante, este solo se expidió mediante Resolución Nº 001010 del 20 de mayo de 2016 , es decir, el día 1 mes y 1 2 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace necesario inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 4

en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales así como la sanción moratoria conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de

expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria y la segunda regla jurisprudenc ial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley, previamente citada.

De lo anterior, se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del actor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 29 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías definitivas, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento del retiro del servicio por ser el momento a partir del cual se hizo exigible el reco nocimiento de las cesantías definitivas, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

De igual forma, se ordenará como se expuso en precedencia inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales

los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria, así como la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley.

Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento de derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 21 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

Finalmente, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 26 de agosto de 2016 , por ser

precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 26 de agosto de 2016 , por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sente ncia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 5

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. Aduce que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1 “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al

al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Consecuente con lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no descon oce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaci ones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Por otro lado, no comparte la forma como el A-quo contabilizó la sanción moratoria, ya que el demandante realizó la solicitud de las cesantías el 15 de marzo de 2016 , conforme al acto administ rativo que reconoció la cesantía y según el certificado proferido por la Fiduprevisora, por lo que el término para cancelar las cesantías sin generar mora vencía el 29 de junio de 2016 , y teniendo en cuenta que el día 26 de agosto de 2016 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, teniendo en cuenta la fecha anterior y según los cálculos realizados se generan SOLAMENTE 57 DÍAS DE MORA, ya que se

disposición el dinero por concepto de cesantías, teniendo en cuenta la fecha anterior y según los cálculos realizados se generan SOLAMENTE 57 DÍAS DE MORA, ya que se debe de tomar como fecha de puesta disposición de las cesantías, el día anterior al allegado en el certificado.

Ahora bien, es claro advertir de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, en este estadio no hace falta hacer mayor disertación sobre el tema debido a que lo relativo a la indemnización por mor a no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. Todo lo anterior permite concluir que tal y como se ha dispuesto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora

jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora

Finalmente, solicita no sea condenado en costas en segunda instancia.

E). El trámite en segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 6

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 25 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentenci a proferida en primera instancia. Posteriormente por auto del 31 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa la parte actora presenta sus alegatos, así:

Parte Actora: indica que se pudo determinar que el pago de las cesantías se realizó tiempo después de la fecha límite, por lo tanto, la entidad demandada estuvo en mora en el pago de las mismas, debiéndose entonces reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario del demandante por cada día de retardo causado desde el día en que debió cancelarse hasta el pago efectivo de la prestación. Solicita se le dé pleno valor probatorio a las pruebas a portadas con la demanda donde se evidencian que la fecha de radicación de solicitudes de cesantías. Respecto al tema de AJUSTE DE CONDENA, es de advertir que, en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000de solicitudes de cesantías. Respecto al tema de AJUSTE DE CONDENA, es de advertir que, en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-0002016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entr e las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver AJUSTE DE LA CONDENA de la sanción reclamada, de dicha sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria co ntemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante. Así como determinar si procede ordenar en el fallo lo referente a la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 7

De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de

artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesan tías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lo s términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016)

PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00082-01. Sentencia de segunda instancia 8

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantí as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y ci nco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y ci nco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para ca

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