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TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00253-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00253-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE SOTO CARRASCAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG

TEMA: INCLUSIÓN BONIFICACIÓN POR ZONA DE DIFÍCIL ACCESO COMO FACTOR

SALARIAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 22 de junio de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo configurado por la falta de respuesta de la reclamación administrativa de fecha primero (01) de diciembre de 2017.

2. Asimismo solicita se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2.4.4.1.5

configurado por la falta de respuesta de la reclamación administrativa de fecha primero (01) de diciembre de 2017.

2. Asimismo solicita se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto No. 1075 de 2015, en lo que respecta a la expresión “ Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto”.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se tenga la bonificación de difícil acceso como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 2

4. Pide que los valores sean actualizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás n ormas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

5. Pretende que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2° del CPACA; además requiere que todo pago se impute a intereses; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

artículo 192, numeral 2° del CPACA; además requiere que todo pago se impute a intereses; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El actorseñor Gustavo Enrique Soto Carrascal indica que se vinculó al Magisterio desde el año 1985 mediante Decreto No. 000046 del quince (15) de enero de esa anualidad. Inicialmente prestó el servicio docente en el Municipio de San Andrés de Sotavento, siendo trasladado a la Institución Educativa Nueva San Miguel del Municipio de Momil, y posteriormente trasladado a la Institución Educativa Betulia del mismo municipio, la cual ha sido declarada por parte del Departamento de Córdoba durante las anualidades 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 como zona de difícil acceso.

Por lo anterior, se estableció el monto de la bonificación de zona de difícil acceso en porcentaje del quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual, la cual percibe el actor desde que ingresó a la laborar en esa Institución Educativa Betulia del Municipio de Momil. Por otra parte, se señala en la demanda que el Gobierno Nacional se extralimitó al expedir el artículo 2.4.4.1.5. del Decreto No. 1075 de 2015 al establecer que la bonificación de zona de difícil acceso aplicable a los docentes que laboren en las zonas decretadas por el Departamento bajo esta condición, no tiene el carácter salarial, contrariando los postulados constitucionales establecidos en la Constitución Política, desconociendo el carácter salarial de este concepto, afectando el principio de no regresividad de los derechos

el Departamento bajo esta condición, no tiene el carácter salarial, contrariando los postulados constitucionales establecidos en la Constitución Política, desconociendo el carácter salarial de este concepto, afectando el principio de no regresividad de los derechos laborales, por lo que el actor percibe sus prestaciones sociales sin que se tome la bonificación como factor para su liquidación.

Finalmente, manifiesta la parte demandante que presentó derecho de petición el día 01 de diciembre de 2017, solicitando el reconocimiento pretendido, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: artículo 13, 53, 58, 150 numeral 19. literal E de la Constitución Política; Ley 54 de 1992, Ley 4 de 1992, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 12 del Decreto No. 717 de 1978, sentencias C -521 de 1995, C -081 de 1996 y C121 de 2001.

En el concepto de la violación, se alega que la bonificación es una contraprestación por las tareas que adicionalmente el docente debe cumplir, como lo son, las de llegar a su sitio de trabajo en las zonas de difícil acceso, para poder desempeñar a cabalidad los deberes propios del cargo. En ese sentido, la periodicidad y oportunidad de la bonificación, busca la retribución de l esfuerzo real izado por cumplir la labor, por ello, debe ser pagada oportunamente, es decir, mensualmente y sin estar sujeta a ninguna clase de condiciones.

Se expresa que el acto acusado adolece de nulidad por falsa motivación al desconocer lo

oportunamente, es decir, mensualmente y sin estar sujeta a ninguna clase de condiciones.

Se expresa que el acto acusado adolece de nulidad por falsa motivación al desconocer lo establecido en las normas en las que debería fundarse, violación directa a los artículos 13, 53, 58, 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional y ley 4 de 1992, puesto que el Ejecutivo al expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los empleadosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 3

públicos, debe respetar lo establecido en el artículo 1 de la Ley marco Ley 4 de 1992, así como cambiar la definición del concepto salario.

b). Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Expresa que conforme los artículos 2 del Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 y 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 de 2015, el estímulo que se traduce en una bonificación economía calculada sobre el salario básico que devengan los docentes que laboran en sedes ubicadas en zonas rurales de difícil acceso emerge no propiamente como retribución o remuneración directa, habitual y periódica en contraprestación a los servicios prestados por el docente como lo interpreta la parte demandante, en su lugar es un estímulo dado al docente por la cond ición del lugar al que tiene que desplazarse para prestar el servicio, el cual según los criterios anteriormente esbozados representa una mayor

prestados por el docente como lo interpreta la parte demandante, en su lugar es un estímulo dado al docente por la cond ición del lugar al que tiene que desplazarse para prestar el servicio, el cual según los criterios anteriormente esbozados representa una mayor dificultad en comparación a los docentes que prestan sus servicios en sectores urbanos o en rurales en los cuales hay facilidad de acceso, bien sea por la existencia de mejores vías o mayor frecuencia en la prestación de servicios de transporte. Por ende, yerra la parte demandante al afirmar que la bonificación por la prestación del servicio en zona de difícil acceso se constituye en una retribución o remuneración directa, en contraprestación a los servicios prestados por el docente, toda vez que, esta no es permanente, al ser un estímulo e incluso puede desaparecer para el docente beneficiario cuando es trasladado a prestar el mismo servicio que venía desempeñando a otro lugar que no sea considerado de difícil acceso o encontrándose en el mismo lugar se modifican las condiciones y el lugar deja de ser catalogado como tal.

Propone como excepciones:

1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”: Esta excepción está fundamentada en el hecho de que la Secretaría de Educación – Departamento del Córdoba -, al proceder a realizar el reconocimiento de las prestaciones al docente GUSTAVO SOTO CARRASCAL, tuvo en cuenta las normas especiales aplicables, consagradas en la Ley 715 de 2001, Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 y Decreto 1075 de 2015, en donde se establece de manera que expresa que la bonificación por la prestación del servicio en zonas difícil acceso no constituye salario.

17 de febrero de 2010 y Decreto 1075 de 2015, en donde se establece de manera que expresa que la bonificación por la prestación del servicio en zonas difícil acceso no constituye salario. 2. “PRESCRIPCIÓN”: De acuerdo a lo establecido en el Decreto. 1848 de 1969 art. 102 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición, razón por la cual, est án prescritas todas las prestaciones, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda. 3. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINI STERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”: El Ministerio de Educación tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los Entes Territoriales, ni la delegación de funciones administrativas propias del Departamento del Córdoba; pues los recursos del Sistema General de Participaciones no son propios del Ministerio, sino que provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto del ente Territorial, sujeto de las obligaciones que en materia prestacional en el caso de docentes se le atribuye por Ley, el cual debe manejar estos recursos por separado y administrarlos y distribuirlo s conforme a losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 4

parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo numeral 15.1

Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 4

parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo numeral 15.1 señala expresamente que dichos recursos se destinaran entre otras para: “Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas , las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales”. Por lo que debe ser el Departamento de Córdoba y no ese Ministerio el que debe responder por lo pretendido en la demanda.

c). La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el día 22 de junio de 2022, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la sentencia, el Aquo sostuvo:

De lo probado en el proceso se puede interpretar que el actor viene percibiendo esta bonificación de zona de difícil acceso de manera consecutiva por lo menos desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de agosto de 2018.

De otra parte, sobre la naturaleza de la bonificación por lab orar en zona de difícil acceso, se detalla que la misma es un estímulo o incentivo para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso, sin que la misma constituya factor salarial o prestacional y tampoco tenga relación alguna con el cargo, las funciones y calidades profesionales del docente, ya que solo persigue cubrir las contingencias y excepcionales circunstancias a las cuales se ven compelidos los docentes y directivos docente s en determinadas zonas del territorio nacional, así como estimular la prestación de dicho servicio. En ese sentido, dicha bonificación se encuentra

cubrir las contingencias y excepcionales circunstancias a las cuales se ven compelidos los docentes y directivos docente s en determinadas zonas del territorio nacional, así como estimular la prestación de dicho servicio. En ese sentido, dicha bonificación se encuentra despojada de toda posibilidad de adoptar carácter salarial o prestacional, por cuanto el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para el caso preciso, se dispuso expresamente la naturaleza especial de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, por lo que cualquier decisión en otro sentido, contraría la normatividad y el carácter de la bonificación de ser un beneficio no contemplado en las normas generales que regulan el régimen salarial y prestacional docente.

En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha seña lado que “ De las normas anteriormente, transcritas es claro que para la Sala que la bonificación del 15% que devengan los docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto2”, posición que fue reiterada en reciente providencia, en la cual se señala que “(…) la naturaleza de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones son taxativos, además, el Decreto 1171 de 2004, el cual regula la bonificación de difícil acceso como un incentivo especial para docentes y direct ivos docentes deja claro que esta no constituye factor salarial ni prestacional; (….) En virtud de lo anterior, resuelta evidente que no es posible tener en cuenta la bonificación de difícil acceso dentro de la liquidación de las cesantías definitivas del entonces docente, por cuanto además de que no se encuentran

constituye factor salarial ni prestacional; (….) En virtud de lo anterior, resuelta evidente que no es posible tener en cuenta la bonificación de difícil acceso dentro de la liquidación de las cesantías definitivas del entonces docente, por cuanto además de que no se encuentran enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que, de acuerdo con sus naturaleza, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto”3. Atendiendo los

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Fallo de tutela del once (11) de mayo de 2017. Radicación número: 11001 -03-15000-2017-00534-00. C.P. Milton Chávez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número 15001 -23-33-000-2017-0016401(3867-19).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 5

criterios normativos y jurisprudenciales esbozados, no hay lugar a acceder a lo solicitado en la demanda.

d). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando que revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala el actor que existe violación directa a los artículos 25, 53, artículo 150 numeral 19

de apelación, solicitando que revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala el actor que existe violación directa a los artículos 25, 53, artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución y la Ley 4 de 1992, ya que la facultad de reglamentación del Ejecutivo se torna de carácter limitada y debe ejercerse acorde con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben consultar los principios básicos que contiene la “ley marco”; como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad; motivos por los cuales no podrá desconocer lo que en estricto sentido constituye salario, para lo cual debe indicarlo solo "con arreglo a los criterios y principios ya mencionados", "no pudiendo actuar arbitrariamente hasta el punto de desconocer la primacía de la realidad sobre la forma "y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.

Véase así entonces como desde la creación de la Bonificación por zona de difíc il acceso, mediante la Ley 115 de 1994 en su artículo 134, norma reglamentada por el Decreto 707 del diecisiete (17) de abril de 1996, en ninguno de los apartes de mencionada norma se restringió su carácter salarial. Ahora, si bien es cierto dicho artículo fue derogado por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, esta nueva legislación trajo consigo en su artículo 24 numeral 6, lo referente a la Bonificación por zona de difícil acceso en los siguientes

dispuesto en la Ley 715 de 2001, esta nueva legislación trajo consigo en su artículo 24 numeral 6, lo referente a la Bonificación por zona de difícil acceso en los siguientes términos: “ Los docentes que laboran en áreas rurales de difí cil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.”

Solo con la reglamentación del Ejecutivo con la exp edición del Decreto No. 1171 del diecinueve (19) de abril de 2004 articulo 5 y posteriormente el Decreto 1075 de 2015 en su 2.4.4.1.5, restringieron su carácter salarial. Es justo ese momento donde nace la extralimitación y el desconocimiento del Ejecutivo sobre los criterios, objetivos, principios tales como la justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y por ende este tipo de restricciones van en contra de la naturaleza de las cosas, la primacía de la realidad sobre las formalidades, los criterios para determinar el concepto de salario que no es más que la habitualidad, periodicidad, ser la consecuencia directa de la prestación del servicio y no se otorga de manera ocasional o por mera liberalidad del empleador, en consecuencia resulta una medida que viola de manera flagrante, evidente, abierta y ostensible nuestra carta política de 1991, en lo que se refiere a los artículos 13, 25 y 53, en relación con los artículos 26 de la C.A.D.H y los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a esa Convención, y Convenio 95 de la OIT, estos últimos, que prevalecen en el orden interno al

26 de la C.A.D.H y los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a esa Convención, y Convenio 95 de la OIT, estos últimos, que prevalecen en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Carta, habida cuenta que el derecho a recibir salario es irrenunciable y no puede haber discriminación alguna entre servidores para el tratamiento de lo que constituye salario.

Esta bonificación se percibe de manera periódica, causada y pagadera mes a mes junto con su asignación básica mensual, y es habitual por cuanto se percibe de manera permanente, con la única condición de que se esté laborando en la zona de difícil acceso, tampoco resulta ser una suma recibida de manera ocasional o por mera liberalidad delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 6

empleador. Razones por la cuales amparados en el principio de la realidad sobre las formalidades pregonados en nuestra constituc ión Política de 1991 en su artículo 53 la anterior bonificación se subsume en la definición de salario.

e). El trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por auto del 11 de noviembre de 20224, en esta etapa en la que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Deberá la Sala establecer como problema jurídico si ¿le asiste el derecho al demandante en su calidad de docente oficial, a que le sea incluido como factor salarial y prestacional la bonificación por zona de difícil acceso a efectos de liquidar sus prestaciones sociales?

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a traer a colación el marco legal de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso.

c). Marco jurídico legal sobre bonificación por laborar en zona de difícil acceso.

La bonificación de difícil acceso se creó con la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, la cual estableció una bonificación especial para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situaciones de crítica inseguridad o mineras, así:

“(…) ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiem po requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

disminución en el tiem po requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 1895 de la Constitución

4 Doc. N° 05cuaderno segunda instanciaexpediente digital 5 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 7

Política, expide el Decreto 707 de 19966 que reglamentó el contenido de la anterior norma señalada en la Ley 115/94, de la siguiente forma:

«Artículo 1°. - Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminu ción en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.» «Artículo 3º.- […] Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso,

se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.» «Artículo 3º.- […] Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinará y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este Decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto.

La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalaf ón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial. […]»

No obstante, el citado artículo 134 de las Ley 115 de 1994 fue derogado de forma expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 20017, pero a su vez dicha normatividad prescribió en su artículo 24 inciso 6, que los docentes que laboraran en zonas rurales de difícil acceso, puedan tener estímulos consistentes en bonificaciones, capacitaciones, entre otros:

su artículo 24 inciso 6, que los docentes que laboraran en zonas rurales de difícil acceso, puedan tener estímulos consistentes en bonificaciones, capacitaciones, entre otros:

«Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el a scenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: […] Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiemp o, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. […]»

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1171 de 2004 8, el cual indicó en su artículo 5º que la aludida bonificación sería reconocida en un equivalente al 15

6 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 8 Por el cual se reglamenta el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales

8 Por el cual se reglamenta el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00253-01 8

% del salario que los docentes y directivos docentes devenguen, la cual para ningún efecto constituirá factor salarial ni prestacional, así:

«Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado d urante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reco nocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.» (Subrayas intencionales).

Posteriormente, en concordancia con el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se

administrativas de licencia o comisión no remuneradas.» (Subrayas intencionales).

Posteriormente, en concordancia con el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se expidió el Decreto 521 de 20109, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso. Es así, como el artículo 5° del aludido decreto, reafirma que la misma no tiene carácter salarian ni prestacional:

«Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiem

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