TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00292-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2019-00292-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2019-00292-01
DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO HERAZO MARCADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A). La demanda.
La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de noviembre de 2018, derivado de la petición presentada el día 22 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la
en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 2
Educación Nacional – FNPSM el 2 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1222 del 9 de mayo de 2018 y fue cancelada el 11 de julio de 2018 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías
1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
B). Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora no dio contestación a la demanda.
C). La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia adiada del 29 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago
“(…) PRIMERO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria incoado por la parte actora el día 22 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo presunto negativo configurado a partir del día 22 de noviembre de 2018 y derivado del silencio administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de r econocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 3
a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado
Sentencia de segunda instancia 3
a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 22 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 21 de junio de 2018 hasta el día 27 de junio de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas toman do como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de junio de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
SEXTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Sin condena en costas. (…)”
La decisión se fundamentó en lo siguiente:
La Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Revisado lo anterior, se observa que la parte ac tora presenta solicitud de reconocimiento de cesantías el día 6 de marzo de 2018, por lo que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 28 de marzo de 2018, no obstante, este solo se expidió mediante Resolución Nº 0001222 de 9 de mayo de 2018 , es decir, el día 1 mes y 11 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace
Nº 0001222 de 9 de mayo de 2018 , es decir, el día 1 mes y 11 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace necesario inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales así como la sanción moratoria conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria y la segunda regla jurisprudenci al de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley, previamente citada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 4
De lo anterior, se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del actor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un periodo de mora desde el día 21 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2018 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá
las cesantías parciales de la parte actora.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
De igual forma, se ordenará como se expuso en precedencia inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantí as docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria, así como la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley.
Así mismo, se declarará la nulidad del mencionado acto presunto negativo y a título de restablecimiento de derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley
restablecimiento de derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 21 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
Finalmente, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 18 7 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de junio de 2018), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado68001-23-33000-2016-00406-01(17282018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
D). Los recursos de apelación.
1. Parte actora
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se modifique el fallo de primera instancia, pues
D). Los recursos de apelación.
1. Parte actora
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se modifique el fallo de primera instancia, pues se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la FECHA REAL D E RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE SANCIÓN MORATORIA, manifestando que había menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconocióMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 5
cesantías al docente, y no la colilla de radicació n que se genera por la Secretaría de educación al momento de radicar los documentos, fecha real en que el docente solicitó sus cesantías. Que no es aceptable tal postura teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales ha sido claros en manifestar que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, este postulado se precisa con claridad en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Concejo de Estado.
Que conforme el Decreto 2831 de 2005 artículo 3, es responsabilidad de la entidad radicar en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el presente proceso, NO se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción
en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el presente proceso, NO se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción por mora por el pago tardío de ella . Es decir, en el caso que nos ocupa, debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radico la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretarías de Educación certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente NO puede atribuirse al docente el retraso de ello.
Teniendo en cuenta que ya bastante agotador es el trámite para el reconocimiento de dicha prestación social, es sumado un trámite para que se le devuelva dichos dinero que fueron aprobados por acto administrativo que bien puede el docente disponer de su dinero dejándolo en la cuenta bancaria para posteriormente destinarlo a su compra de vivie nda como es el caso de la docente; En este entendido es de valorar la conducta de la entidad demandada y la apreciación realizada por el a quo al estimar que es atribuible dicha mora al docente que en su buena fe, confió que se le notificaría la consignación de dinero y que si bien consideraba podía dejarlo en su cuenta de banco ya desde la resolución que aprobó sus cesantías dicho dinero entro a su patrimonio.
En la sentencia de primera de instancia el a quo no realizó ninguna apreciación respecto al día real de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, así mismo la Secretaria
sus cesantías dicho dinero entro a su patrimonio.
En la sentencia de primera de instancia el a quo no realizó ninguna apreciación respecto al día real de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, así mismo la Secretaria de Educación no aporto el expediente administrativo donde se da cuenta de la fecha real de radicación del docente la cual es 02 de octubre de 2017 , es decir, sobre e l recibo de radicación que da cuenta de la fecha real, NO se le asignó ningún valor probatorio, omitiendo realizar apreciación alguna sobre dicho documento, el cual es la prueba fehaciente de la fecha real en el cual mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de las Cesantías, ya sean parciales o definitivas, tal y como lo ordena la sentencia de unificación mencionada anteriormente, que si bien no tiene sello de la entidad territorial, es el documento que es entregado a cada docente cuándo solicitan pe ticiones referente a emolumentos laborales, documento que reposa dentro del expediente y que se relacionó en el escrito de demanda.
2. Parte demandada
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. Aduce que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se e xpidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1 “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
de legalidad del gasto público en virtud del cual 1 “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 6
presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Consecuente con lo anterior , la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). No obstante, lo anterior, la presenc ia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Por otro lado, no comparte la forma como el A-quo contabilizó la sanción moratoria, ya que el demandante realizó la solicitud de las cesantías el 6 de marzo de 2018, conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía y según el certificado proferido por la Fiduprevisora, por lo que el término para cancelar las cesantías sin generar mora vencía el
administrativo que reconoció la cesantía y según el certificado proferido por la Fiduprevisora, por lo que el término para cancelar las cesantías sin generar mora vencía el 21 de junio de 2018, y teniendo en cuenta que el día 28 de junio de 2018 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, teniendo en cuenta la fecha anterior y según los cálculos realizados se generan SOLAMENTE 6 DÍAS DE MORA, ya que se debe de tomar como fecha de puesta disposición de las cesantías, el día anterior al allegado en el certificado.
Ahora bien, es claro advertir de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, en este estadio no hace falta hacer mayor disertación sobre el tema debido a que lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que se “co nsagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir, se trata d e una “sanción o penalidad”
de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir, se trata d e una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. Todo lo anterior permite concluir que tal y como se ha dispuesto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora
Finalmente, solicita no sea condenado en costas en segunda instancia.
E). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 25 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentenci a proferida en primera instancia. Posteriormente por auto del 31 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa la parte actora presenta sus alegatos, así:
Parte Actora: indica que se pudo determinar que el pago de las cesantías se realizó tiempo después de la fecha límite, por lo tanto, la entidad de mandada estuvo en mora en el pagoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 7
de las mismas, debiéndose entonces reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario del demandante por cada día de retardo causado desde el día en que debió cancelarse hasta el pago efectivo de la prestación. Solicita se le dé pleno valor probatorio
de las mismas, debiéndose entonces reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario del demandante por cada día de retardo causado desde el día en que debió cancelarse hasta el pago efectivo de la prestación. Solicita se le dé pleno valor probatorio a las pruebas a portadas con la demanda donde se evidencian que la fecha de radicación de solicitudes de cesantías. Respecto al tema de AJUSTE DE CONDENA, es de advertir que, en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-0002016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver AJUSTE DE LA CONDENA de la sanción reclamada, de dicha sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A). La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A). La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
B). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
Específicamente, corresponde determinar: I) cuál fue la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, II) establecer la fecha del pago de las cesantías y, III) si procede ordenar en el fallo lo referente a la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos:
De la sanción moratoria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 8
De la sanción moratoria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00292-01. Sentencia de segunda instancia 8
Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.
En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:
ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órden es, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los di
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