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TA COR - 23-001-33-33-005-2020-00168-01-(19-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2020-00168-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 005

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2020-00168-01

Demandante(s): Alejandra Naar Núñez Demandado(s): Municipio de Momil

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha seis (6) de septiembre de 20 22, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de oficiar a entidad pública para el env ío de pruebas documentales con destino al proceso.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demanda, se solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 123 de fecha 19 de septiembre de 2019, expedido por el Municipio de Momil, mediante el cual se separó del cargo de Inspectora Rural de Betulia, Código 306, Grado 01 a la señora Alejandra Naar Núñez.

A título de restablecimiento de Derecho pide que se concede al Municipio de Momil para que reintegre a la demandante en el cargo que venía desempañando y en el mismo estatus –provisionalidaden un cargo de carrera administrativa. Además, requiere que se paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación

–provisionalidaden un cargo de carrera administrativa. Además, requiere que se paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se reintegre en el cargo y se condene en costas a la entidad demandada.

b). Auto apelado2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante p rovidencia proferida el 6 de septiembre de 20 22, en audiencia inicial, decidió negar la s pruebas solicitadas por la parte demandante que se señalan a continuación:

«1. Acta de posesión de ALEJANDRA NAAR NÚÑEZ en el cargo de Inspector Rural de Betulia para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 020 del 1° de febrero de 2013.

2. Constancia de tiempo y de último sueldo devengado de ALEJANDRA NAAR NÚÑEZ en el cargo de Inspector Rural de Betulia 3 Manual de funciones del Municipio de Momil vigente actualmente.»

El A quo fundamentó su negativa , argumentando que la parte actora no acreditó haber cumplido con la carga procesal de solicitar dicha documentación, previamente, a la entidad, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 173 del C.G.P y el numeral 10 del artículo 78 de la misma obra proce sal. Señaló que el artículo en mención, fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

En la misma providencia, el A quo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Municipio de Momil para que remita con destino al proceso, copia del expediente administrativo laboral de la señora Alejandra Naar Núñez que repose en sus archivos. Es

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Municipio de Momil para que remita con destino al proceso, copia del expediente administrativo laboral de la señora Alejandra Naar Núñez que repose en sus archivos. Es

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00168-01. 2

de señalar que en el expediente que se solicita, debe obrar con claridad copia de los actos administrativos, toda la historia laboral de la demandante, resolución de nombramiento, acta de posesión, desvinculación, certificación de tiempos de servicios y demás documentos que hagan parte de ese expediente administrativo. Para lo cual se otorgó el término de diez (10) días.

De igual forma, conminó al apoderado de la entidad demandada para que, en virtud del deber de colaboración de las partes y sus apoderados, realice todas las gestiones que resulten neces arias, a fin de garantizar que la prueba documental decretada de oficio, repose en el expediente dentro del término que fue otorgado.

c). Recurso de apelación3.

El apoderado de la parte demandante, interpone oportunamente en el estrado judicial, recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas de certificación del último sueldo devengado de la demandante en el cargo de Inspectora Rural de Betulia , sosteniendo que es una prueba primordial e importante para esclarecer la verdad procesal, por tanto, solicita que se reforme el auto con el fin de que se requiera a la entidad

último sueldo devengado de la demandante en el cargo de Inspectora Rural de Betulia , sosteniendo que es una prueba primordial e importante para esclarecer la verdad procesal, por tanto, solicita que se reforme el auto con el fin de que se requiera a la entidad demandada para que envíe dicha certificación. Igualmente, hace referencia a que en el decreto de pruebas realizado oficiosamente por el A quo, no se requirió dicho documento, si bien se pidió el antecedente laboral de la demandante, no pidió el certificado del último salario devengado por la demandante.

d). Traslado del recurso4.

En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. Ante ello, el apoderado del Municipio de Momil manifestó que la providencia recurrida, se encuentra ajustada a las exigencias de las normas, puesto que no se probó por la parte demandante que requirió la documentación a la entidad en ejercicio del derecho de petición.

Surtido lo anterior, el A quo concedió el recurso de apelación contra el Auto que negó la prueba documental solicitada por la parte demandante, concretamente en lo referido a la negativa de oficiar a la entidad demandada para que allegue el certificado del último sueldo devengado de la señora Alejandra Naar Núñez; por ello, ordenó la remisión del expediente al superior para surtir la alzada.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a). Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

a). Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

3 PDF No. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, a sí como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Públi co.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser án apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00168-01. 3

b). Problema Jurídico.

Para determinar si estuvo bien denegado el decreto de la s pruebas pedidas por la parte demandante, el Despacho deberá establecer, si la demandante cumplió con la carga legal, relativa a haber previamente solicitado ante la entidad, los documentos cuyo decreto pide ahora ante el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P.

c). Solución del caso.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:

El artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al régimen probatorio en la jurisdicción

c). Solución del caso.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:

El artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, la carga impuesta por el artículo 173 8 del CGP, es aplicable en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción; conforme lo ha señalado el Consejo de Estado9.

Al respecto, reza el mentado artículo 17310 del Código General del Proceso:

«Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.»11

solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.»11

En igual sentido, el estatuto procesal general establece en el numeral 10° de su artículo 78, lo siguiente:

«Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no

diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 8 «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las s 6olicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» 9 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección «C», M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830). «Cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo con tencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdi cción de lo

simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo con tencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamente válida y no podría ser enten dida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a las a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información ». 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández. 11 En concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: [...] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir .»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00168-01. 4

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

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9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de do cumentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]». (Negrilla fuera de texto)

En la d emanda, la parte actora solicita que se decrete oficiar al Municipio de Momil para que envíe con destino al proceso, las siguientes pruebas12:

«1. Acta de posesión de ALEJANDRA NAAR NÚÑEZ en el cargo de Inspector Rural de Betulia para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 020 del 1° de febrero de 2013.

2. Constancia de tiempo y de último sueldo devengado de ALEJANDRA NAAR NÚÑEZ en el cargo de Inspector Rural de Betulia. 3 Manual de funciones del Municipio de Momil vigente actualmente.»

Dichas solicitudes probatorias, relativas a oficiar al Municipio de Momil para el envío de prueba documental, fueron denegadas por el A quo, en atención de no haberse cumplido con la carga establecida en el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 ibidem.

En relación con la negativa de los puntos (1 y 3) de la solicitud probatoria, advierte el Despacho que no fueron objeto de reproche en la apelación. En razón de ello, el Despacho no emitirá pronunciamiento alguno frente a ellos.

El apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso, se duele de la negativa

Despacho que no fueron objeto de reproche en la apelación. En razón de ello, el Despacho no emitirá pronunciamiento alguno frente a ellos.

El apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso, se duele de la negativa del punto 2 ° de la solicitud probatoria, exactamente de la certificación del último salario devengado por la demandante, debido a que estima, es importante que obre dentro del proceso el certificado del último salario devengado por la actora en el cargo de Inspectora Rural de Betulia.

Pues bien, sin perjuicio de lo relevante o no de la documental referida, observa el Despacho que fue acertada la negativa de la solicitud probatoria por parte de l A quo, teniendo en cuenta que dentro del expediente, no existe documento o petición alguna que permita acreditar que efectivamente , la demandante Alejandra Naar Núñez cumplió con la carga procesal de haber solicitado previamente al Municipio de Momil, certificado sobre su último salario devengado, tal como lo exige la parte final del inciso 2° del artículo 173 de l Código General del Proceso.

Véase que el anterior precepto normativo fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional y fue declarado exequible a través de la Sentencia C099 de 202213, bajo el entendido que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede establecer cargas a las partes, sin que ésto les afecte sus derechos constitucionales. Al respecto, en dicha providencia se expresó que «una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es

la verdad en el proceso como forma de justicia es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba, cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.» . Así entonces, no puede calificarse de irrazonable o desproporcionada la negativa de la prueba solicitada, con fundamento en la aplicación de dicha la norma.

Así las cosas, al considerar que en este caso, la parte demandante no cumplió con la carga establecida en la parte final del inciso 2° del artículo 173 de del Código General del Proceso y el numeral 10 del artículo 78 de la misma obra procesal, por no haberse acreditado que se hubiere efectua do con tal objeto, petición ante la entidad, sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la providencia recurrida.

12 PDF No. 01 (págs. 45 y 46) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00168-01. 5

Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para

Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00168-01. 5

Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar puntos de duda que puedan surgir al resolver el conflicto sometido a su consideración judicial.

Así, siguiendo las consideraciones previamente señaladas, se consideran bien denegadas las pruebas planteadas a solicitud de parte y, en consecuencia, se procederá a confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha el 6 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR inmediatamente por secretaría esta decisión al A quo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

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